Sentencia Social Nº 673/2...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Sentencia Social Nº 673/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 629/2007 de 12 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 673/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100643

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1168

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, sobre despido de trabajadores fijos-discontinuos. Los contratos de trabajo fijos discontinuos se conciertan para cubrir una necesidad de carácter cíclico que se reproduce a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo. Cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados. La gestión de la actividad ocupacional impartiendo cursos, es una actividad habitual y ordinaria de la Administración demandada, aunque se desarrolla de forma intermitente o cíclica, de acuerdo con las programaciones anuales. Los contratos celebrados con la demandante no se repiten en fechas ciertas, pero si dentro del volumen normal de la actividad, por lo que la Sala lo califica como fijo-discontinuo.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00673/2007

Rec. Núm. 629/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a doce de julio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Valentina siendo demandado el Gobierno de Cantabria (Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico), sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de abril de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante Dª. Valentina , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para el Gobierno de Cantabria-Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, con una antigüedad de 7-9-2006, categoría profesional de Experto, jornada laboral de 309 horas anuales, y percibiendo un salario de 41,25 €/hora.

2º.- La actora ha prestando servicios para la demandada formalizando los siguientes contratos temporales:

CURSO ALTA BAJA

EMPLEADO DE OFICINA 19.04.1999 02.12.1999

AMINISTRATIVO CONTABLE 28.03.2000 12.12.2000

EMPLEADO DE OFICINA 02.04.2001 06.07.2001

AMINISTRATIVO CONTABLE 03.09.2001 22.11.2001

INICIACIÓN A INTERNET 23.11.2001 14.12.2001

APLICACIONES INFORMATICAS 04.03.2002 14.06.2002

DE GESTION

INICIACIÓN A INTERNET 15.06.2002 04.07.2002

APLICACIONES INFORMATICAS 09.09.2002 20.12.2002

DE GESTION

APLICACIONES INFORMATICAS 03.03.2003 19.06.2003

DE GESTION

INICIACIÓN A INTERNET 19.06.2003 11.07.2003

APLICACIONES INFORMATICAS 02.09.2003 05.12.2003

DE GESTION

APLICACIONES INFORMATICICAS 13.04.2004 08.07.2004

DE GESTION APLLICACIONES INFORMATICAS 22.09.2004 30.12.2004

DE GESTION

APLICACIONES INFORMATICAS DE GESTION 02.11. 2005 14.02.2006

GESTION DE COBROS E 06.03.2006 27.07.2006

INSOLVENCIA

APLICACIONES INFORMATICAS DE GESTION 07.09.2006 22.12.2006

3º.- La actora formalizó el 18-8-2006 un contrato temporal para la realización de un servicio determinado cuya duración prevista era de 7-9-2006 a 12-12-2006, con un total de 309 horas y retribución de 41,25 €/hora.

"PRIMERO.- El objeto del presente contrato será la prestación personal, como Experto de un servicio consistente en ACCIONES FORMATIVAS PARA DESEMPLEADOS EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, PARA IMPARTIR EL CURSO nO 06/00/16, CÓDIGO EMCE-02 y DENOMINACION "APLICACIONES INFORMÁTICAS DE GESTIÓN", a desarrollar en el Centro de Formación Ocupacional de Torrelavega, dependiente de la Dirección General de Trabajo, de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico."

4º.- La demandante forma parte del "Fichero de Expertos en la especialidad de "Administración y Oficinas".

5º.- La impartición de los cursos está sujeta al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, estableciéndose cada año la programación de los cursos dependiendo de la demanda del mercado en cada especialidad y teniendo en cuenta las características del paro y las necesidades de formación en la Comunidad Autónoma.

6º.- La actora presentó reclamación previa el 12-1-2007.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de 18 de abril de dos mil siete desestimó la demanda de despido formulada por la actora y absolvió al Gobierno de Cantabria de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la misma se alza en Suplicación la representación letrada de la trabajadora y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicita, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia y la calificación como despido improcedencia el cese de la actora de 12 de diciembre de 2006 .

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del Art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se dirige a la revisión del relato histórico de instancia, en concreto del ordinal primero, para instar, de una parte, que se fije como fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa la de 19 de abril de 1.999 y de otra, para que se cifre el salario regulador en la cantidad de 184,73 euros diarios.

El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17 de junio de 1993 y 17 de abril de 1996) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales (SSTS de 20 de mayo de 1987, 2 de junio de 1987 y 4 de abril de 1991 ); y, correlativamente, debe llevar a la Sala a denegar la revisión fáctica pretendida en el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando en la redacción propuesta de los hechos probados se contienen valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo, como ocurre en el presente supuesto en el que la recurrente recoge en dicho apartado multitud de valoraciones jurídicas de dicha naturaleza.

Efectivamente, aunque la documentación que cita en apoyo de su pretensión revisora acredita que la demandante comenzó a impartir cursos a los trabajadores desempleados inscritos en el Servicio Publico de Empleo en la fecha que se indica por cuenta del Gobierno de Cantabria en el centro de F.O. de Torrelavega y dentro del Plan FIP, dicha circunstancia ya aparece explicitada en el ordinal segundo de la resolución impugnada, con lo que no es de ver el error en que puede haber incurrido el Magistrado de instancia sino que la demandante pretende que se califique como una relación laboral única la que mana de los sucesivos contratos celebrados con la Administración demandada, lo que -teniendo en cuenta el fondo del asunto controvertido- no es un simple hecho, sino que constituye una auténtica valoración jurídica, impropia de figurar en un hecho probado. Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala de forma reiterada no cabe consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica y lo que aquí se busca con la rectificación pretendida no es un Hecho, sino una conclusión, de tal manera que no sólo predetermina del Fallo sino que constituye la decisión misma del pleito, pues lo que se pide en la demanda es precisamente que se declare la improcedencia del despido por que la recurrente considera que su relación laboral se debe calificar de carácter fijo discontinuo.

La misma suerte adversa debe correr la segunda de las modificaciones pretendidas, una vez que la sentencia de instancia, acogiendo lo expresado por el actor en el hecho segundo de su demanda, determina que el salario hora pactado en el último de los contratos celebrados es de 41,25 euros/hora (folio 72 de las actuaciones), con lo que tampoco se evidencia error alguno en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postula.

TERCERO.- Con idéntico amparo procesal se pretende en el motivo segundo del recurso la adición de un párrafo con el siguiente tenor literal:

"Tales contratos suman un total de 1.114 días cotizados, a los que debe añadirse la parte proporcional de vacaciones, por lo que la actora ha prestado servicios durante 1.205 días efectivos".

Argumenta la recurrente que tal conclusión se extrae de la suma de días cotizados, según el informe de vida laboral (folio 114) y del cerificado del Servicio Cantabro de Empleo (folio 121), teniendo en cuenta que los días que figuran como cotizados ya obedecen a la aplicación del porcentaje de contrato a que cada uno responde, por lo que se trata de días efectivos, a los que debe añadirse la parte proporcional de vacaciones devengadas (30 días de vacaciones por cada 335 días de trabajo).

El motivo así formulado se halla abocado al fracaso pues, para que pueda operar la revisión de hechos probados, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos que evidencie, de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, lo que al presente no sucede, pues de una parte se pretende identificar los días cotizados con el tiempo de efectiva prestación de servicios, cuando se trata de dos conceptos netamente diferenciados, ya que aquel opera como modulo para el reconocimiento de las prestaciones en el sistema de la Seguridad Social, mientras que este resulta operativo para el cómputo de la antigüedad a efectos de la indemnización por despido señalada en el Art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , para cuyo calculo deben descontarse los períodos de inactividad (STSJ Galicia de 18.03.91, de Cataluña de 02.07.01 y Canarias de 14 de noviembre de 2005), pero en cambio no procede un paralela reducción proporcional en función de la duración de la jornada trabajada ya que ello supondría una doble reducción del componente indemnizatorio: el salario y antigüedad a partir de una única circunstancia (el tiempo parcial).

CUARTO.- El tercer motivo se destina a atacar el hecho probado cuarto, relativo a la inclusión de la demandante en el "Fichero de Expertos, en la especialidad de Administración y Oficinas"; para que se diga que la recurrente accedió a dicho fichero tras el correspondiente proceso selectivo y cuya finalidad era la selección de profesores para impartir los cursos de la familia profesional citada; debiendo indicarse que la revisión pretendida resulta intrascendente para alterar el signo del fallo y, en cualquier caso, se considera que son simples puntualizaciones o matices, y, se ha de recordar que, como ha indicado el TS en su sentencia de 9 de diciembre de 2003 , la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias, siendo que las deducciones que se quieren extraer son eso, deducciones que tampoco pueden motivar la revisión.

QUINTO.- En sede también de revisión del relato histórico, el motivo cuarto se apoya en los folios 94 a 97, 125 a 170 y 188 y pretende acreditar, mediante la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, que durante el año 2007 esta previsto la realización de cursos de la misma disciplina que venía impartiendo la actora, tanto en el Centro de Formación de Torrelavega como en otros Centros. Pretensión esta última que ha de tener favorable acogida pues, aunque ciertamente la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia (STS de 22 de marzo de 2002 ), es lo cierto que en la programación anual de cursos del plan FIP para el año 2007 realizado por El Servicio Cantabro de Empleo, dependiente de la Consejería de Industria, Trabajo, y Desarrollo Tecnológico, tanto para el Centro de Formación Profesional Ocupacional de Torrelavega (folio 94 y 96) como para el resto de los centros de Cantabria (folios 126 y 127), se puede apreciar que se ha previsto desarrollar cursos sobre Aplicaciones Informáticas de Gestión; Iniciación a la Red Internet; Empleado de Oficina y Administrativo Polivalente para PYMES, que son precisamente los correspondientes a la especialidad de la actora, y como quiera que, se ha de repetir, lo que en el presente litigio se ventila y constituye el objeto del mismo es la calificación como una relación laboral única, bajo la modalidad contractual de trabajador fijo discontinuo, la que puede derivarse de la subscrición de los sucesivos contratos concertados entre la demandante y el Ente demandado, el dato señalado resulta relevante a los efectos de resolución del litigio.

SEXTO.- El motivo quinto se destina a la censura jurídica, y en él se denuncia la vulneración, por inaplicación, del Art. 15.3 y 8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta, con cita expresa de la STS de 8 de noviembre de 2005 y las de la Sala de 7 de abril de 2006 , rec. 263/06, y 24 de abril de 2006, rec. 245/06.

Argumenta la recurrente que yerra el magistrado de instancia cuando considera que nos hallamos en presencia de una actividad imprevisible y no frente a una actividad cíclica, como se pone de manifiesto cuando se comprueba que la actora ha venido impartiendo habitualmente dos cursos al año, uno antes y otro después del verano, todos ellos correspondientes a la especialidad para la que había sido seleccionada, sin que dicha condición de trabajadora fija discontinua se vea alterada por el hecho de haber suscrito un contrato independiente para cada uno de los cursos impartidos, ya que la actividad no solamente es cíclica, sino que además la actora ha venido siendo llamada de manera sistemática para impartir los cursos. La anterior conclusión no queda empañada por la circunstancia de que las políticas activas de empleo a las que responde el Plan FIP sean dinámicas y deban adaptarse a las cambiante circunstancias del mercado, pues, en razón de ello, es por lo que tanto la selección que en su día se realizo como la organización del fichero de expertos que a continuación se hizo gira sobre familias profesionales globales, en el caso de la recurrente para la familia de "administración y oficinas", la generalidad de cuyo enunciado es un dato suficientemente elocuente sobre la permanencia de una necesidad formativa en una sociedad cada día mas orientada al sector servicios como es la cantabra.

Para el Ente demandado, por el contrario, al no haberse impugnado jurisdiccionalmente los ceses de las precedentes contrataciones, estos han sido admitidos y consentidos por la interesada al cumplirse el servicio pactado en cada caso, sin formular reclamación alguna, y, por tanto, las relaciones anteriores no pueden surtir efectos ni consecuencia alguna sobre el ultimo de los contratos concertado, que es al que debe ceñirse el examen de ajuste y regularidad tal como hace la sentencia de instancia, debiendo aplicarse la doctrina unificada (por todas, SSTS de 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2005) que entiende que la solución de continuidad de los contratos temporales en fraude de ley se rompe cuando en estos contratos existen periodos de ruptura de la relación contractual superiores al plazo de caducidad del despido.

En la sentencia recurrida, de acuerdo con los hechos probados, completados con las pruebas obrantes en autos, consta que la actora, integrada en el fichero de expertos gestionado por la Consejería de Industria, Trabajo, y Desarrollo Tecnológico, ha venido prestando servicios, para el Gobierno de Cantabria, en virtud de una serie de contratos temporales, para obra o servicio determinado, al amparo del R.D-2720/98, el último de ellos desde el 7 de septiembre de 2006 al 22 de diciembre de 2006 , dentro de la actividad de formación ocupacional dirigida a los trabajadores desempleados y en el marco del plan FIP, impartiendo a partir del 19 de abril de 1999 dieciséis cursos de la especialidad de Administración y Oficinas, en el centro de Formación Ocupacional del el Instituto de Empleo- Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) en Torrelavega. En los contratos se especificaba que finalizadas las tareas para las que era contratada, el contrato se extinguía de forma automática, previa denuncia de las partes.

La resolución de instancia, después de citar la doctrina sentada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1994, 18 de mayo de 1995 y 21 de julio de 1995 , que había venido admitiendo la posibilidad de celebrar contratos de obra o servicio determinado para atender las necesidades derivadas del Plan FIP, razonado que "....la contratación para servicio determinado, regulada por R.D. 2.104/1984 , se inserta también dentro del Plan Nacional de Formación e Inserción -establecido en España en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1985-, cuya gestión se ha encomendado al Instituto Nacional de Empleo. Tal Plan tiene la condición de Servicio determinado, en cuanto la realización de los programas, que en el mismo se integran, persiguen fines variables en su consecución -lo que, a su vez, puede demandar aptitudes diferentes en las personas que les desarrollan- que dependen, a su vez, de los fondos presupuestarios destinados, ya propios, ya del Fondo Social Europeo. Nada, pues, más acorde a la instrumentalización de los contratos por servicio determinados"; llega a la conclusión de que no puede entenderse que el contrato para prestar un servicio determinado suscrito por la demandante el día 7 de septiembre de 2006, único que debe ser sometido al examen de ajuste y regularidad, al haberse roto la cadena contractual anterior, pueda ser calificado como fraudulento, ya que en el mencionado contrato se especificó la actividad para la que se le contrataba, y esta no tiene un carácter cíclico, habitual u ordinaria en la Administración demandada, sino ocasional y excepcional, con lo que en definitiva no se puede calificar la relación como fija discontinua.

SÉPTIMO.- El régimen jurídico del trabajo fijo discontinuo viene establecido en el Art. 18.5 del Estatuto de los Trabajadores , determinando que es aquel que se presta "....para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa", es decir, se conciertan para cubrir una necesidad de carácter cíclico que se reproduce a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido concretados por la jurisprudencia, precisando que (SSTS de 23 de octubre de 1995, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero y 23 de junio de 1998 y 5 julio 1999 ) "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados", y, continua señalando la de 8 de noviembre de 2005, "el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura. Pero, si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales".

Recuerda, a su vez la STS de 31 de mayo de 2004 , examinando un supuesto en el que una Fundación había concertado varios contratos temporales con un educador, en función de las subvenciones concedidas por una Administración Pública, constataba que partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2001 de 9 de julio, que añadió un nuevo apartado, el e), el Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, "en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate", la doctrina de la Sala IV había experimentado un giro respecto de la doctrina anterior acerca de la temporalidad de los contratos, sobre todo los celebrados con las Administraciones públicas, complementando dicha doctrina a la luz de la citada normativa, antes inexistente; pues, al reconocer el Art. 52.e) del Estatuto de los Trabajadores como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa determinante de la temporalidad de la relación.

Por otra parte, el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de junio de 1.988 y 23 de junio de 1.998 , consideró "que la permanencia de la actora durante varios cursos consecutivos descarta su posible consideración como trabajadora eventual o temporal tal y como pretende la demandada, y la forma cíclica o intermitente de la prestación de los servicios elimina a la vez el de la trabajadora fija para encajarla más bien en el de fija discontinua", y la sentencia de la Sala de 7 de abril de 2006 , aplicando la anterior doctrina y teniendo en cuenta que la existencia o no de una subvención no era determinante para la calificación del contrato, estimó la demanda, declarando que el actor, un profesor/formador contratado mediante sucesivos contratos temporales bajo la modalidad de contrato para obra y servicio de terminados para impartir cursos de formación ocupacional y de formación continua a trabajadores desempleados, ostentaba al condición de trabajador fijo discontinuo por ser la actividad contratada, la habitual y ordinaria de una Fundación, cuyo objeto social era el fomento y desarrollo de servicios relacionados con la formación ocupacional y formación continua de trabajadores, así como con la orientación profesional y el desarrollo de proyectos complementarios.

En el supuesto ahora examinado, se trata de una trabajadora que prestó servicios para el Gobierno de Cantabria- Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico con la categoría de profesional experto en acciones formativas mediante la celebración de un primer contrato temporal para obra y servicio determinados cuya duración prevista fue desde el 19 de abril de 1999 al 2 de diciembre del mismo año y un último contrato, también bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado, de 309 horas de duración, entre el 7 de septiembre y el 12 de diciembre de 2006, fecha en la que la demandada procedió a extinguir la relación. Durante el periodo transcurrido entre ambos contratos y, conforme se describen en el ordinal segundo de la demanda, la actora, que figuraba incorporada al "fichero de expertos" de la referida Consejería de Industria y Trabajo y Desarrollo Tecnológico en el área de administración y oficinas, ha venido impartiendo de forma sucesiva cursos destinados a trabajadores desempleados, a un ritmo de dos cursos anuales sobre gestión administrativa, contable y aplicaciones informáticas, desarrollando tal actividad bajo la cobertura formal de aquella modalidad contractual.

Por Real Decreto 2672/1998, de 11 de diciembre , se acordó el traspaso de las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes, de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de gestión de la formación profesional ocupacional, que venía realizando el Instituto Nacional de Empleo y, en consecuencia, la Comunidad Autónoma de Cantabria asumió, dentro de su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes a la gestión de la formación profesional ocupacional y en particular, la titularidad de los centros de formación profesional ocupacional del Instituto Nacional de Empleo, tanto los de carácter fijo como las unidades de acción formativa y los equipos móviles, obligándose a impartir los cursos programados, de acuerdo con la planificación trienal del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, o la que fuere necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo , así como la organización, gestión, control administrativo e inspección técnica de las acciones formativas del propio Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Real Decreto 1587/2006, de 22 de diciembre , amplió los medios económicos adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Cantabria por el citado Real Decreto 2672/1998, de 11 de diciembre , en materia de gestión de la formación profesional ocupacional, en cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2002, de 25 de abril, y 190/2002, de 17 de octubre , en virtud del cual las transferencias de medios económicos en materia de formación continua se incrementaron por un total de 352.068 euros; la ampliación de medios económicos, objeto de este acuerdo, tenía efectividad a partir del día 1 de enero de 2007.

La gestión de la actividad ocupacional, impartiendo cursos con medios propios o concertados, es, por tanto, una actividad habitual y ordinaria en la Administración demandada, es decir, se trata de una actividad permanente, de duración cierta y determinada en el tiempo, aunque esta se desarrolla de forma intermitente o cíclica, de acuerdo con los programaciones anuales, en concreto y por lo que se refiere al Centro de Formación Profesional Ocupacional de Torrelavega para el que prestaba servicios la actora, en la programación anual de cursos del plan FIP para el año 2007 realizada por El Servicio Cántabro de Empleo, dependiente de la Consejería de Industria, Trabajo, y Desarrollo Tecnológico, se halla programado la impartición de un curso de administrativo polivalente para PYMES, y otros cursos sobre Aplicaciones Informáticas de Gestión; Iniciación a la Red Internet; Empleado de Oficina, por lo que tal actividad debe calificarse como fija discontinua (Art. 15-8 del Estatuto de los Trabajadores ) y, en consecuencia, en aplicación de aquella doctrina y en atención a que los contratos celebrados con la demandante para satisfacer aquella necesidad no se repiten en fechas ciertas pero si dentro del volumen normal de la actividad, se pueden calificar de fijos-discontinuos al cumplirse los criterios que configuran la naturaleza de aquella modalidad contractual como trabajadora fija discontinua.

OCTAVO.- No constituye un obstáculo a la anterior conclusión la doctrina recogida en al sentencia de la Sala de 16 de mayo de 2007 , ya que en el supuesto allí examinado aunque ciertamente el contrato que se sometía al juicio de regularidad era un contrato celebrado al amparo de lo dispuesto en el Art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre que lo desarrolla, entre un trabajador experto en acciones formativas para desempleados, y el Gobierno de Cantabria para impartir un curso de "soldador de estructuras metálicas ligeras", con una duración total de 955 horas, teniendo como fecha de inicio la del 20 de febrero de 2006 y la de terminación el día 3 de noviembre siguiente, a desarrollar en el Centro de Formación Ocupacional de Torrelavega, dentro del denominado Plan FIP, la cuestión que allí se debatía era la existencia o no de una relación laboral única, tiendo en cuenta que no se estaba hablando de una breve interrupción "...pues, aunque conforme la doctrina de la STS de 8 de marzo de 2007 no cifremos la misma en el plazo de caducidad de la acción de despido, lo cierto es que entre el día 30 de diciembre de 2004, fecha de extinción del anterior contrato, y el día 20 de febrero de 2006, fecha de celebración del último contrato, transcurrió en exceso mas de un año, y, en consecuencia, tan dilatado periodo de tiempo ha de ser valorado como una interrupción trascendente en orden a dar por terminada de una manera definitiva la cadena contractual precedente, quedando desvirtuado el carácter indefinido que hubiera podido alcanzar la relación laboral hasta aquella fecha mantenida, al quebrar la necesaria continuidad, bien que discontinua, de los mismos".

En el presente caso, calificada la relación laboral de fijo discontinuo, no es aplicable aquélla doctrina unificada de la que parte la sentencia de instancia y que se halla contenida, entre otras, en la STS de 18 de septiembre de 2.001, donde expresa "que la solución de continuidad de los contratos temporales en fraude de ley se rompe cuando en estos contratos existen periodos de ruptura de la relación contractual superiores al plazo de caducidad del despido", sino que por el contrario estamos en presencia de una relación laboral única, y en consecuencia "el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez. Pues tratándose de una sola relación laboral continua, si esta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido"., por ser este un criterio constante de la doctrina unificada, sentencias, entre otras, de 20 de febrero de 1997; 13 de octubre de 1998; 9 de julio de 2001; 22 de abril de 2002, 7 de noviembre de 2005 y 20 de febrero de 1997 .

NOVENO.- Dicho lo anterior, el cese de la demandante únicamente podría haberse acordado, siguiendo el procedimiento previsto por el Art. 53.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para los despidos objetivos, con la observancia del doble requisito de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y la simultanea puesta a disposición del mismo de una indemnización de veinte días por año de servicio.

En cambio, en el presente caso, la Administración demandada se limito a comunicar al trabajador el cese por la finalización de servicio contratado y a informarle de que en el futuro no volvería a ser llamada para la realización de nuevos cursos, como así efectivamente ocurrió con los cursos de técnicos de sistemas microinformáticos y de administrativo polivalente para PYMES programados para los meses de enero a marzo de 2007 con un total de 200 horas y, en consecuencia, tal comunicación equivale a un despido que, ante la ausencia de comunicación escrita, debe ser calificado de improcedente, con las consecuencias legales que le son inherentes.

Tratándose de una relación laboral fija para trabajos discontinuos, la indemnización por despido improcedente toma como módulo la antigüedad acreditada por el trabajador en los días efectivamente trabajados, que en el caso de la demandante asciende a la cifra de 1.736 días trabajados, según se desprende del hecho probado segundo. En consecuencia la indemnización asciende a 25.372,56 euros calculado sobre un salario de 119,12 € diario.

En cuanto a los salarios de trámite deben comprender la duración de cualquiera de los cursos más arriba señalados en el que debió prestar servicios, esto es, 200 horas en el periodo de enero a marzo, que a razón de 41,25 euros la hora, hace un total de 8.250 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Valentina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santander el día 18 de abril de 2007 , en los autos núm. 93/2007, que revocamos en el sentido de declarar la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la Consejería de Industria, Trabajo, y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la demandante o al abono de la indemnización de 25.372 ,56 €, así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido en cuantía de 8.250 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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