Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 673/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 593/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 673/2013
Núm. Cendoj: 09059340012013100667
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00673/2013
RECURSO DE SUPLICACION Num.:593/2013
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:673/2013
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.
En el recurso de Suplicación número 593/2013 interpuesto por DON Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 145/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra ESABE VIGILANCIA S.A. , OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., CENTRO MILITAR DE FARMACIA DE LA DEFENSA DE BURGOS y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra la empresa ESABE VIGILANCIA S.A. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 12.046,10 euros. Absuelvo a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y al MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ' PRIMERO.-D. Carlos Alberto , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios como Vigilante de Seguridad en el Centro Militar de Farmacia de la Defensa de Burgos desde el 1-1-12 y por cuenta de la empresa ESABE VIGILANCIA S.A. que era la contratista del servicio de vigilancia y seguridad en ese tiempo. Sus retribuciones son con arreglo al Convenio Colectivo de Empresas se Seguridad 2012- 2014 (B.O.E. 25-4-13). Lo ha hecho hasta el 31-12-12. SEGUNDO-En el B.O.E. de 11-10-12 el Ministerio de Defensa saca a pública licitación la adjudicación el citado servicio a partir del 1-1-13 con el correspondiente pliego de condiciones que es reformado en fecha 24-10-12. En dicho pliego consta expresamente la obligación del adjudicatario de cumplir las prescripciones del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (B.O.E. 16-2-11) y se detalla que en la contrata anterior había cinco trabajadores, aunque en realidad había sólo cuatro. En el B.O.E. de 7-1-13 se publica la adjudicación a favor del demandado OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.. TERCERO.-ESABE VIGILANCIA S.A. se encuentra en ignorado paradero y ha dejado de abonar los salarios a los trabajadores desde agosto del 2012. La nueva empresa adjudicataria antes de hacerse cargo del servicio el 1-1-13 tiene reuniones con un funcionario del Centro y con un representante sindical de las trabajadoras. En dicha reunión se pone en su conocimiento la obligación de subrogarse en el contrato de las actoras. Incluso quien días antes un empleado de OMBUDS había estado trabajando en el Centro. Igualmente se habían tomado medidas a las actoras para confeccionarles los uniformes. CUARTO.-El actor tiene devengadas y no percibidas durante el 2012 las siguientes cantidades: - Salarios agosto a diciembre 2012, incluidos plus transporte, vestuario y peligrosidad: 5956,50 euros. - Pagas extras 2012: 3.573,90 euros.- Diferencias convenio enero a julio: 481,68 euros.- Horas de tiro: 62,82 euros. - Horas extras 2012: 8,72x121: 1055,12 euros. - Diferencias convenio horas extras: 172,26 euros. - Horas nocturnas 2012: 382,32 euros. - Horas festivas 2012: 271,76 euros. - Vacaciones no disfrutadas: 89,74 euros. Total.- 12046,10 euros. QUINTO.-Reclama la suma de 14.653,01 euros. Presenta papeleta de conciliación el 21-1-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 5-2-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 4-2-13.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por Ombuds Compañía de Seguridad S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad.
Formula el recurrente -actor del procedimiento -el recurso al amparo del art 193 b de la LRJS interesando la modificación de hechos probados por insuficiencia de los mismos. Y por infracción de los art 97.2 de la citada LRJS y 209 de la LEC .
Tal y como ya apuntábamos en Sentencia de esta misma Sala de 3 de mayo de 2012 (Rec. 140/2012 ), 'la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados ', y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L , ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados , con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' - que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida'.
A todo ello debe unirse que, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 202 de dicho Cuerpo Legal regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación prevé expresamente que, caso de apreciarse infracción consistente en las normas reguladoras de la sentencia, la Sala de suplicación deberá resolver la cuestión objeto de debate, pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
Formula el recurrente el recurso al amparo del art 193 b , cuando de oficio la Sal ha de estimar la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados.La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193 a), LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes .
Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).
Entendemos que la sentencia de instancia podría haber infringido el art. 218 de la LEC pues es cierto que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
La claridadsignifica la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad.
La precisiónimplica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación.
Aún cuando así no se indique en el motivo aducido, la cuestión a resolver se centra en dilucidar si la sentencia dictada incurre en vicio de incongruencia omisiva,o si por el contrario puede entenderse de su redacción fáctica y jurídica que la cuestión planteada por la demandada en juicio ha sido resuelta.
Y que son notas esenciales que identifican la infracción:
-de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo;
-por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma;
-y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada».
Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » ( SSTC 53/1991, de 11 Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo . STS 13/05/1998 -cas. 1439/97 -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11 Marzo ] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006- cas. 147/05 -).' .
En igual sentido, la sentencia de 26 de enero de 2010 , dispone: 'Acudiendo a la doctrina sobre la naturaleza y requisitos de la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995 , en su Fundamento Segundo, apartado 3: 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia , pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 91/1995, de 19 de junio ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible' ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996 ). ( STSJ Madrid 26-11-10 )
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Significaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982 , de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, como ya hemos expuesto.
En el presente procedimiento se reclaman varias partidas por diferentes conceptos, entre otros el devengo de pagas extras, con la dinámica controvertida de los conceptos a incluir y precio /hora. En el relato de hechos probados, tan sólo declara las cantidades debidas, pero en la fundamentación jurídica no explicita tampoco como se efectúa el cálculo de toda y cada una de las partidas reclamadas.
Se invoca por la parte recurrente que no se hace constar EN HECHOS PROBADOS , de ahí la solicitud de modificación, de donde se obtienen las cantidades que concluye el Juez de instancia y la indefensión que se le genera ya que no da respuesta de forma exhaustiva ante la insuficiencia de hechos probados y falta de motivación jurídicas sobre la resolución de la reclamación formulada y que permitan a la Sala del TSJ y en su caso al TS , en los respectivos recursos que pudieren interponerse
Así pues se entiende que con independencia de que no se resuelva conforme a lo que interesa la parte, o que se hubiera realizado de forma más delimitada o pormenorizada, lo cierto es que en el hecho 4º se declaran las cantidades debidas, pero no se establece el parámetro de lso hechos por los que se devengan, o en su caso en el fundamento 2 no es explicita como se obtien la conclusión a la que llega el juzgador.
Asimismo de la fundamentación jurídica se extrae con valor de hecho probado las cuestiones que se debaten en el presente recurso. Por lo que se entiende que existe insuficiencia de hechos probados
Y por tanto no pudiendo esta Sala dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proceder a analizar y resolver 'prima facie' cuestiones que no han sido objeto detallado en el relato de hechos probados, procede entender que la sentencia adolece de los requisitos exigidos en la LRJS y por tanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de la misma debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de dictarla para que con libertad de criterio puedan adicionarse los extremos indicados.
Siendo este el estado de cosas concurrente la sentencia de instancia no satisface ese requisito estructural de tal tipo de resoluciones jurisdiccionales en que consiste la concreción de los hechos sobre los que discurre la operación deductiva que conduce al fallo. A tal respecto, el mandato legal es claro, puesto que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia 'declarará expresamente los hechos que estime probados', y el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los antecedentes de hecho de las sentencias se consignarán 'los hechos probados'.
Y, en relación con lo mismo, el mandato de la lógica jurídica es igualmente nítido: si el silogismo al que obedece ese producto de la actividad jurisdiccional en que la sentencia consiste implica la verificación de un juicio deductivo a partir de unos hechos o de una verdad procesal, verdad de la que deriva una determinada consecuencia o efecto en atención a la norma que ha de ser aplicada a tales hechos, efecto ese a consignar en el fallo, la concreción expresa de aquellos hechos es entonces elemento esencial e imprescindible del silogismo al que la sentencia ha de responder.
En fin, lo que se está afirmando tiene también fundamento en el contenido esencial de la función jurisdiccional misma: si la resolución de conflictos o de pretensiones en derecho y conforme a unas concretas reglas de juego, implica responder en derecho al conflicto o a la colisión de intereses existente, la explicitación de lo capital de la circunstancialidad fáctica de ese conflicto o colisión forma parte esencial de la labor jurisdiccional.
Sin embargo, la sentencia que es objeto de recurso no satisface en la forma exigible esa obligación de consignar los hechos probados o de establecer la premisa mayor del proceso silogístico al que toda sentencia ha de responder'.
Por todo lo que de oficio procede estimar la nulidad de Actuaciones para que el Juez a quo declare las dolencias objetivadas que padece el actor y la BR.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que de oficio en el Recurso formulado por don Carlos Alberto , frente a la sentencia recaída en los autos 145/2013, siendo las demandadas ESABE VIGILANCIA S.A. , OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., CENTRO MILITAR DE FARMACIA DE LA DEFENSA DE BURGOS y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recaída en la instancia de fecha del 14 de junio de 2013 , retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el juez de instancia, con libertad de criterio, dicte otra sentencia que integre con un concreto relato de hechos probados, las repuestas a la tesis planteada por las partes y se subsanen los defectos formales advertidos y señalados en la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000593/2013.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

