Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 673/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 673/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101833
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 545/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001488
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001488
SENTENCIA Nº: 673/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciseis de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por 'PROYECTOS, INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria , de fecha 14 de Enero de 2013 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD(CNT) , y entablado por DON Jose Antonio , frente a la - Mercantil hoy recurrente-, · PROYECTOS, INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS, S.A.' (en anagrama 'PIMESA') , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.-)'El actor D. Jose Antonio , ha venido desarrollando su trabajo por cuenta y órdenes de la empresa demandada, 'PROYECTOS, INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A.', ('PIMESA'), con una antigüedad de fecha 12 de abril de 2005, categoría profesional de Ingeniero-Arquitecto, y un salario diario bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 257,55 euros.
El actor inició su relación laboral con la empresa en el año 2005 mediante contrato suscrito con la demandada en fecha 11.04.2005 en el que se señalaba que el mismo tenía carácter de Alta Dirección realizando el demandante funciones de Gerente, con una retribución en el referido año de 48.000 euros brutos anuales en catorce mensualidades, dos de ellas como pagas extraordinarias (julio y diciembre), retribución que sería revisable conforme al incremento del coste de la vida en España. Además, anualmente, una vez verificado el cumplimiento del presupuesto y objetivos anuales, se establece el derecho del actor a percibir un 'bonus' discrecional anual, a acordar con el órgano de Administración de la empresa, consistente en un porcentaje del beneficio neto de la compañía después de impuestos. Consta copia del contrato a los folios 43 a 49 de autos, dándose su contenido por reproducido.
2º.-)En la práctica, las cantidades percibidas por el actor en concepto del referido bonus, no se han venido fijando por la empresa en base al cumplimiento de objetivos conforme se señala en el contrato (estipulaciones cuarta y primera), sino que se han venido calculando y retribuyendo en base a un porcentaje fijado por la empresa unilateralmente sobre beneficios después de impuestos según balance y cuenta de resultados, porcentaje que hasta el año 2009 ha rondado el 4%, y posteriormente se ha fijado en 2010, en un 11,99% (en base al 8% sobre beneficios, conforme a la testifical del Sr. Fernando ) sobre beneficios en dicho año como se puede comprobar de la documental obrante en autos. En el 2011, en cambio, no se le abonó cantidad alguna en concepto de bonus o variable al actor. Lo expuesto concuerda con la siguiente tabla que se ha fijado conforme a los datos del balance y cuenta de resultados auditados (folios 104 a 110) no impugnados por la parte demandada, además de los recibos de reparto de beneficios en concepto de bonus o variable efectivamente percibidos por el actor que constan en autos (folios 50 a 55):
Cifra anual negocio Benefic. desp. impuestos % del variable/beneficios variable abonado
2005 4.306.978,00 129.964,00 3,07 % 2.657,00 (8 meses)
2006 5.813.275,00 239.717,00 5,11 % 12.261,00
2007 7.464.107,00 632.484,00 4,43 % 28.050,00
2008 8.430.637,00 799.587,00 4,12 % 32.937,00
2009 5.479.405,00 193.507,00 4,95 % 9.580,00
2010 5.640.176,00 107.731,00 11,99 % 12.920,00
2011 5.955.548,00 205.272.00 - 00,00
3º.-)El actor no ostenta ni ha ostentada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
4º.-)En fecha 18.07.2012 el actor recibió carta por la que se le comunicaba que se había celebrado por la empresa en esa misma fecha Junta General Universal de la Sociedad, en cuyo orden del día se contenían entre otros los siguientes asuntos:
a) Cese del Consejo de Administración de la Sociedad del que el actor era adminstrador.
b) Nombramiento de nuevo consejo de administración del que el actor no forma parte.
Asimismo se le informa que una vez nombrado el nuevo consejo de administración, y reunido éste en la misma fecha 18.07.2012, adoptó el siguiente acuerdo:
- Desistimiento de la empresa demandada del contrato suscrito con el actor como gerente y alto cargo de la compañía con fecha de efectos de 18.07.2012, por pérdida de confianza.
Consta copia de la referida comunicación al folio 118 de autos, dándose por reproducida.
En el acta de la reunión celebrada en fecha 18.07.2012 por el referido nuevo consejo de administración se decía textualmente, con respecto a los acuerdos adoptados:
'(...)1.- Designación de Cargos del Consejo de Administración:
Se designan entre los miembros del Consejo los cargos del mismo conforme al Artículo 17 de los Estatutos Sociales, los cuales son aceptados expresamente:
Presidente: Don Alberto
Secretaria Consejero: Doña Marta .
Vocal: Don Fernando .
2.- Desistimiento de 'PROYECTOS, INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A.,' del contrato suscrito con D. Jose Antonio como gerente y alto cargo de la compañía.
Tras la exposición de los motivos oportunos de tal decisión, se acuerda desistir del contrato suscrito con Don Jose Antonio como gerente y alto cargo de 'PROYECTOS, INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A.,', por pérdida de la confianza, con fecha de efectos de la notificación al cesado.
3.- Revocación de Poderes otorgados a favor de Don Jose Antonio y D. Fernando , otorgamiento de poderes a D. Fernando y Doña Marta :
Se acuerda revocar todos los poderes conferidos a favor de Don Jose Antonio y Don Fernando , mediante escritura notarial autorizada (...)'.
Consta en autos a los folios 133 a 143 de autos los referidos acuerdos de fecha 18.07.2012, dándose su contenido por reproducido
5º.-)Con carácter previo a la referida modificación del Consejo de Administración de la sociedad era D. Alberto (accionista mayoritario al 99,99% de las acciones de la sociedad) el Administrador único hasta diciembre de 2009, fecha en que se pasa a regir la sociedad por un Consejo de Administración compuesto por tres consejeros: D. Alberto , D. Fernando y el actor (folios 115 a 122). Anteriormente en fecha 13 de junio de 2007 se había procedido por su entonces Administrador Único, a otorgar poderes en favor del actor y D. Fernando , los cuales vienen descritos en la escritura notarial que obra a los folios 99 y 100 de autos, y en la que se observa el otorgamiento de una serie de poderes exclusivos a favor del Sr. Fernando , y otra serie de poderes otorgados de forma mancomunada en favor del actor y del Sr. Fernando . Damos por reproducida la referida documental.
6º.-)Constan en autos las nóminas del actor (folios 82 a 88) y recibos relativos al reparto de beneficios en concepto de variable o bonus (folios 50 a 55) por parte de la empresa a éste. Damos su contenido por reproducido.
7º.-)Constan en autos las actas de Juntas del Consejo de Administración de la sociedad demandada celebradas en fechas 31.05.2011, 31.12.2011, 22.02.2012, y 22.05.2012 (folios 129 a 138), cuyo contenido damos por reproducido.
Concretamente, en el acta de la reunión de fecha 31.05.2011 se señala en el segundo de los puntos tratados, el siguiente acuerdo:
' Establecimiento de objetivos anuales de la compañía
Se establece que dichos objetivos para el año 2011 serán:
1º El porcentaje de beneficios sobre ventas habrá de ser como mínimo el 7,5%.
2º El porcentaje de ETT sobre ventas no podrá superar 1,5%.
3º El porcentaje de gastos de personal sobre ventas habrá de ascender al 20% como máximo.
4º El porcentaje de inventario sobre ventas no podrá ser superior al 12,5%.
5º Asimismo se recomienda no incrementar el inventario (...)'.
Dichos objetivos no fueron cumplidos por la empresa en el ejercicio 2011, conforme a los datos que constan reflejados en el balance y cuenta de resultados que obran en autos (folios 104 a 109)
8º.-)En fecha 3.8.2012 se celebró ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco acto de conciliación previo a la vía judicial instado en fecha 19.07.2012 por el actor frente a la empresa demandada en reclamación por despido, el cual se tuvo por intentado sin avenencia. Posteriormente el actor presentó demanda por despido en fecha 3.08.2012, la cual fue turnada a este mismo Juzgado, autos DES nº 604/2012, respecto de los cuales se celebró la vista oral en fecha 24.10.2012, habiéndose dictado por este juzgador sentencia de la misma fecha que la presente.
9º.-)Con fecha 3.05.2012 se celebró ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco el preceptivo acto de conciliación instado en fecha 13.04.2012 por la actora frente a la Unión Sindical Obrera LSB-USO con el resultado de SIN EFECTO'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :
'Que, ESTIMANDO la demanda formulada por D. Jose Antonio , contra la empresa 'PROYECTOS, INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A.', ('PIMESA'), debo declarar y declaro el derecho del actor a que le sea abonado por la empresa en concepto de 'bonus' correspondiente al año 2011, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE CON ONCE (24.612,11) EUROS, más una indemnización en concepto de interés por mora del 10% sobre la referida cantidad ( artículo 29.3 ET ), desde que debió ser abonada hasta la fecha de la presente'.
TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - Mercantil demandada -, 'PROYECTOS, INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS, S.A.', que fue impugnado por la - parte actora -, DON Jose Antonio .
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 25 de Marzo.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por D. Jose Antonio frente a la empresa 'PROYECTOS, INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A.' - en adelante, 'PIMESA' - y ha declarado su derecho a percibir la suma de 24.612,11 euros más el 10% de interés por mora, en concepto de bonus correspondiente al año 2011.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa 'PIMESA'.
SEGUNDO.- LA NATURALEZ LABORAL O NO DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULABA A LAS PARTES. LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN.
La empresa recurre en primer lugar solicitando la declaración de la incompetencia de la jurisdicción social, argumentando, en esencia, que el demandante venia excluido por el artículo 1.3.c) ET , al ser miembro del Consejo de Administración y que tenía suscrito un contrato de alta dirección.
Pretensión que no vamos a estimar. Recordaremos en primer lugar los hechos declarados probados, en esencia, a fin de poder resolver esta cuestión. Son los siguientes: el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en abril de 2005 como Ingeniero-Arquitecto mediante contrato laboral de alta dirección en el que se indicó la función de Gerente; en junio de 2007 se le otorgaron al demandante poderes mancomunados junto con el Sr. Fernando , si bien éste tenía también poderes exclusivos que no tenía el demandante; en diciembre de 2009 se produjo una modificación en la dirección de la empresa, que se regía por un Administrador único y pasó a crearse un Consejo de Administración con tres miembros, uno de ellos el demandante; en mayo de 2012 el demandante reclamó mediante papeleta de conciliación la suma de 26.006,25 euros en concepto de retribución variable de 2011, celebrándose conciliación sin avenencia y presentando demanda que ha sido resuelta estimatoriamente por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gasteiz en la misma fecha en la que el mismo Juzgado dictó la sentencia que ahora se analiza; el 24 de abril de 2012 el demandante solicitó reducción de jornada y concreción horaria con reducción proporcional del salario, por guarda legal de hijo menor, lo que fue rechazado en Junta del Consejo de Administración de 22 de mayo, presentando el demandante la correspondiente demanda que recayó en el Juzgado de lo social nº 3 de Gasteiz; el día 18 de julio de 2012 la Junta General Universal de la Sociedad acordó el cese del Consejo de Administración y el nombramiento de un nuevo Consejo del que el demandante no formaría parte; el nuevo Consejo, en la misma indicada fecha, acordó el desistimiento de la demandada del contrato suscrito con el demandante como gerente y alto cargo, con efectos del mismo día, por pérdida de confianza.
Para dar respuesta a este motivo del recurso hemos de acudir exclusivamente al artículo 1.3.c) ET , que excluye del ámbito de aplicación de esta norma, negando por tanto la consideración de relación laboral, a quienes ejercen pura y simplemente la actividad que supone el mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresa con forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
Pues bien, en el caso presente, ha quedado claramente detallado cuáles eran las funciones que el demandante realizaba en su condición de Gerente, así como las concretas circunstancias en que su actividad se desarrollaba. Lo que ha quedado meridianamente claro es que, además de ser miembro del Consejo de Administración, el demandante también desempeñaba otras funciones, detalladas muchas de ellas en los poderes que tenía otorgados desde el año 2007. Por otra parte, ha de recordarse que el demandante sólo entró en el Consejo en el mes de diciembre de 2009 y que continuó realizando las mismas tareas que hasta entonces, lo que evidencia que no concurre en modo alguno la situación prevista en el artículo 1.3.c) ET para excluir al demandante de la consideración de laboralidad de su relación con la empresa demandada, pues no se ha limitado ni mucho menos a desempeñar ese mero cargo de miembro del Consejo, lo que nos lleva a desestimar este motivo del recurso.
En definitiva, con independencia de lo que luego se diga acerca de la concreción de la naturaleza de la relación entre las partes - laboral común o de alta dirección -, lo cierto es que hemos de partir de su laboralidad.
En este mismo sentido hemos resuelto en nuestra Sentencia de la misma fecha dictada en el Recurso 542/13 , en litigio por despido ventilado entre las mismas partes.
TERCERO.-REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Abordamos así el segundo motivo del recurso, que versa sobre el cauce previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, para la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la empresa se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para revisar el hecho probado segundo y el fundamento jurídico cuarto, en el sentido de que se diga que las cantidades en concepto de bonus se ' fijan siempre en base al cumplimiento de objetivos conforme señala el contrato (estipulación cuarta y primera)', así como que el porcentaje para 2011 era del 8% (según testifical del Sr. Fernando ) y que en 2011 no se le abonó cantidad alguna porno haberse cumplido los objetivos. Pretensión que basa en la testifical del Sr. Fernando y del Sr. Fernando y en el contrato del demandante. Pretensión que va a rechazarse ya que la prueba de testigos no es hábil a los fines de revisar los hechos probados declarados en la sentencia y que el contenido del contrato en este aspecto ya viene recogido en el hecho probado segundo de la instancia, si bien la misma ha entendido acreditado que las cantidades por bonus no se hacían efectivas en base al cumplimiento de objetivos.
CUARTO.- El tercer y último motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1256 y 1258 CC , entendiendo que ha de estarse a lo pactado en el contrato de alta dirección que ha regido entre las partes y que se preveía que el directivo dará cuenta al órgano de administración de la marcha de la empresa y de sus departamentos para la verificación y control del cumplimiento de los presupuestos y objetivos fijados anualmente por la compañía, así como que el directivo tendrá derecho a percibir un bonus discrecional a acordar con el órgano de administración, consistente en un porcentaje del beneficio después de impuestos; que el demandante fijaba los objetivos y conoce que no se han conseguido, por lo que no tiene derecho a percibir el bonus reclamado y que, contra lo que afirma la instancia, en los años anteriores se abonaron bonus porque se cumplieron los objetivos, lo que el demandante no ha cumplido para el año 2011. Con carácter subsidiario, con base en la testifical del Sr. Fernando , solicita se declare que el bonus sería del 8% sobre beneficios.
Comenzando por la última pretensión, la misma va a ser desestimada, pues la basa en prueba testifical, inhábil a todos los efectos para modificar lo acreditado en la instancia, como se ha dicho también más arriba, de modo que, en su caso, la cuantía del bonus no se alterará respecto a lo fijado en la sentencia recurrida.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Son los siguientes: el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en abril de 2005 como Ingeniero-Arquitecto mediante contrato laboral de alta dirección en el que se indicó la función de Gerente; en junio de 2007 se le otorgaron al demandante poderes mancomunados junto con el Sr. Fernando , si bien éste tenía también poderes exclusivos que no tenía el demandante; en diciembre de 2009 se produjo una modificación en la dirección de la empresa, que se regía por un Administrador único y pasó a crearse un Consejo de Administración con tres miembros, uno de ellos el demandante; en mayo de 2012 el demandante reclamó mediante papeleta de conciliación la suma de 26.006,25 euros en concepto de retribución variable de 2011, celebrándose conciliación sin avenencia, presentando a continuación la demanda iniciadora de este pleito; el día 18 de julio de 2012 la Junta General Universal de la Sociedad acordó el cese del Consejo de Administración y el nombramiento de un nuevo Consejo del que el demandante no formaría parte; el nuevo Consejo, en la misma indicada fecha, acordó el desistimiento de la demandada del contrato suscrito con el demandante como gerente y alto cargo, con efectos del mismo día, por pérdida de confianza; el demandante también ha litigado por despido que la instancia reputó nulo; se había pactado que el demandante percibiría un bonus discrecional anual a acordar con el órgano de administración de la empresa en base al cumplimiento de objetivos, pese a lo cual, el bonus se ha venido abonando por la empresa según un porcentaje fijado unilateralmente por la demandada sobre beneficios después de impuestos - 4% en 2009, 11,99% en 2010); en 2011 no se abonó cantidad alguna al actor en concepto de bonus o variables, pese a que ha habido unos beneficios después de impuestos de 205.272 euros.
Pues bien, este motivo del recurso ha de ser desestimado, ya que, como afirma la instancia, se trata de cláusula nula porque dependía exclusivamente de la voluntad de una parte: la empresa, tanto en la fijación de objetivos (lo que nunca hizo), como en la determinación del porcentaje sobre beneficios después de impuestos (lo que hacía unilateralmente). La falta de claridad de las cláusulas y la imposibilidad de interpretación razonable han llevado a la instancia a estimar la demanda, entendiendo que ha habido beneficios - hecho probado segundo, in fine - y que toma el porcentaje que, para el abono del bonus se siguió en el año anterior, esto es, en 2010,y sin que se hubieran fijado con claridad los pretendidos objetivos a cuyo cumplimiento se vinculaba el pago del bonus.
Ha de recordarse, en último término que, tal como la jurisprudencia tiene señalado, una vez fijado el bonus, si no se concretan los objetivos, se tiene derecho a su cobro por el importe máximo - STS de 15 de diciembre de 2011 - Rcud. 1203/11 -.
En definitiva, el recurso será íntegramente desestimado, con confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Procede condenar en costas a la recurrente 'PROYECTOS E INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A.' ('PIMESA'), por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.150 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'PROYECTOS E INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A.' ('PIMESA'), frente a la Sentencia de 14 de Enero de 2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gasteiz , en autos nº 364/12, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1150 euros.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-545/2013.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-545/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

