Sentencia Social Nº 673/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 673/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 530/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 673/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100616

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00673/2014

TRIBUNAL SUPÈRIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2012 0103336

402250

RECURSO SUPLICACION 0000530 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000896 /2012

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

DEMANDANTE/S D/ña Amador , Clemente , Felipe , Joaquín , Pascual , Valentín

ABOGADO/A:ANGELA RIVERA MONJE

PROCURADOR:MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:IMPULSO INDUSTRIAL SA, ESTRUCTURAS TARTESOS SA , ADMINISTRADOR CONCURSAL ASESORIA RUISEÑORES SL

ABOGADO/A:, ANTONIO NAVARRO SERRANO ,

PROCURADOR:, JORGE CAMPILLO ALVAREZ ,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a Veintinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 673/14

En el RECURSO SUPLICACION 530/2014, formalizado por la Sra. Letrada Doña Ángela Rivera Monje, en nombre y representación de Don Pascual , D. Amador , Don Clemente , Don Felipe , Don Joaquín y Don Valentín , contra la sentencia de fecha 01/4/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 896 /2012, seguidos a instancia de los recurrentes frente al IMPULSO INDUSTRIAL SA, ESTRUCTURAS TARTESOS SA y ADMINISTRADOR CONCURSAL ASESORIA RUISEÑORES SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Don Pascual , D. Amador , Don Clemente , Don Felipe , Don Joaquín y Don Valentín , presentó demanda contra IMPULSO INDUSTRIAL SA, ESTRUCTURAS TARTESOS SA, ADMINISTRADOR CONCURSAL ASESORIA RUISEÑORES SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Los actores, Pascual , Amador , Felipe , Clemente , Valentín , Joaquín , han venido prestando sus servicios con distintas categorías en la empresa demandada ESTRUCTURASTARTESOS, S.A., domiciliada en Puebla de la Calzada y dedicada a la actividad de prefabricados de estructuras de hormigón, con las siguientes antigüedades y salarios: Pascual 6-07-98 48,67 EUROS. Amador 19-12-96 48,67 EUROS. Felipe 15-03-99 48,67 EUROS. Clemente 15-03-99 48,67 EUROS. Valentín 6-03-99 48,67 EUROS. Joaquín 19-12-06 48,67 EUROS. SEGUNDO.- Dicha empresa, integrante en un grupo de más de 30, todas relacionadas con la misma actividad y cuya cabecera es la empresa IMPULSO INDUSTRIAL, S.A., como consecuencia de la crisis económica general, y en especial, del sector de la construcción, ha disminuido su actividad productiva en los últimos años, con pérdidas superiores a 20.000 euros en el año 2.010, a 400.000 euros en el 2.011, y muy próximas a 1.500.000 euros en el 2.012, teniendo por reproducida la documentación contable, en el informe de gestión y el de auditoria aportadas. TERCERO.- Como consecuencia de ello, en el año 2.011, tramitó un primer expediente de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo de la mayor parte de su plantilla, abonando las retribuciones a su personal con distintos retraso. A finales del año 2.012, aparte de haber incurrido en numerosos retrasos, les adeudaban diversas mensualidades de septiembre y agosto, según especificaban en la primera de sus demandas y que se tienen por reproducidas. CUARTO.- Precedido del correspondiente acto de conciliación que fue promovido el 20-09-12, presentaron demandas en el Juzgado de lo Social el 9-10, instando la resolución de sus contratos por incumplimientos empresariales, y reclamando, al mismo tiempo, las cantidades adeudadas que especificaron en dichas demandas. QUINTO.- A finales del 2.012, la empresa promovió un nuevo expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo de 61 de sus 63 trabajadores, Expediente que tras diversas reuniones y consultas concluyó sin acuerdo alguno. La empresa había comunicado oportunamente al comité de Empresa la decisión de iniciar dicho ERE. SEXTO.- El 21-02-13, comunicó a los trabajadores afectados, y entre ellos, a los actores, la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, organizativas y de producción. En la referida comunicación, que se tiene por reproducida, se hacía constar que por falta de liquidez, no podía ponerse a su disposición el importe de la indemnización correspondiente, en las cuantías correspondientes, así como el de la omisión del preaviso. SEPTIMO.- No conforme, y también previos intentos de conciliación en la UMAC, presentaron demandas el 23-04, salvo Amador que lo hizo el día 12, en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente, demandas acumuladas a la anterior. OCTAVO.- La empresa, que cerró el centro de trabajo el mismo día 21-02-13, en aquella fecha solo tenía un saldo de 2.963 euros y numerosas deudas pendientes, superiores a 500.000 euros. NOVENO.- En el mes de mayo fue declarado por la jurisdicción mercantil competente en situación de concurso voluntario de acreedores por lo que las demandas fueron ampliadas a su Administrador Concursal ASESORIAS RUISEÑORES,S.L, así como contra la empresa IMPULSO INDUSTRIAL, S.L. 'como cabecera de grupo'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO las demandas formuladas por Pascual , Amador , Felipe , Clemente , Valentín , Joaquín , contra la empresa ESTRUCTURAS TARTESOS, S.A. y su ADMINISTRADOR CONCURSAL ASESORIA RUISEÑORES, S.L., así como contra IMPULSO INDUSTRIAL, S.A. absolviendo libremente a los demandados de las pretensiones contenidas en aquellas y declarando extinguidas sus relaciones laborales por causas objetivas con efectos de 21-02-13. Y que debo ESTIMAR parcialmente las demandas presentadas por los mismos actores y contra la misma empresa y su Administrador Concursal, absolviendo a IMPULSO INDUSTRIAL, S.A., sobre reclamación de cantidad, condenando a dicha empresa a que abone a aquellos en concepto de salarios atrasados, las siguientes cantidades: Pascual . 2.914,43 euros, Amador . 2.638,77 euros, Felipe .685,35 euros, Clemente . 2.729,65 euros, Valentín . 3.312,78 euros, Joaquín , 3.465,60 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Don Pascual , D. Amador , Don Clemente , Don Felipe , Don Joaquín y Don Valentín , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 22/10/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima sus demandas en cuanto a las pretensiones de despido y extinción indemnizada de sus contratos y estima en parte la de reclamación de cantidad y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral , aunque, como dice la misma empresa que impugna, deben querer referirse al 193 de la reguladora de la Jurisdicción Social, los recurrentes pretenden que se anule la sentencia recurrida porque en ella no se concreta respecto de cada trabajador cuales son las nóminas y las cantidades que se les adeudan al referirse en el fundamento cuarto a que 'aparte de los retrasos, en el momento del juicio solo se adeudaban dos o tres nóminas', porque no se razona sobre las cantidades a cuyo pago ha sido condenada la empresa y porque no se resuelve sobre la alegación de falta de ocupación efectiva de los trabajadores que, por ser posterior a la demanda, se planteó en el acto del juicio.

Alega la empresa que impugna el recurso que no se cita en el motivo que o cuales preceptos se hayan infringido en la sentencia para determinar su nulidad pero, aunque no se haga directamente, al transcribir los recurrentes una sentencia de esta Sala, en ella se alude a los arts. 97.2 LRJS , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución , además de la jurisprudencia contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, por lo que puede entenderse que también en el motivo se denuncia la infracción de tales preceptos y doctrina, cumpliendo la exigencia contenida en el art. 196.2 LRJS de citar en el escrito de interposición del recurso las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En ese sentido, nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000 , que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales».

Pero el motivo no puede prosperar. En cuanto a la insuficiencia de hechos probados, se razona en la STS de 4 de octubre de 1.995 : ' ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - ; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988 , 7 de junio , 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 '.

Tal doctrina se acoge ahora expresamente en el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley , la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución. Ya veremos que en este caso, con los datos fácticos que constan en la sentencia va a bastar para resolver las cuestiones que se plantean en el recurso.

Por lo que se refiere a la alegación de falta de motivación de la sentencia, además de lo que, como se dijo, dispone ahora el art. 202.2 LRJS , nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo , que 'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi' y esos requisitos se cumplen en la sentencia recurrida en mayor o menor medida.

Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho al recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 ]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre .

En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.

SEGUNDO.-El siguiente motivo del recurso, al amparo del apartado b) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiéndose en él que en el primero de ellos la antigüedad que conste para el trabajador Joaquín sea la de '06-03-99' o, subsidiariamente, la de '27-10-2000' basándose en que la que aparece en la demanda y se hace constar en la sentencia obedece a un error que subsanó en la ratificación de la demanda, aunque la que se pretende de forma subsidiaria es la que aparece en el contrato y las nóminas del trabajador que figuran en autos.

No puede accederse a la pretensión principal porque los medios en que se apoya no la determinan pues, como en el recurso se reconoce, la demanda del trabajador hace constar la antigüedad que en la sentencia se declara y una 'instructa' o notas entregadas en el juicio no puede acreditar nada. En cambio, puede accederse a la subsidiaria porque, en efecto, la otra fecha de inicio de la relación laboral se desprende de las nóminas aportadas por la propia empresa.

TERCERO.-En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo artículo, denuncian los recurrentes la infracción de los arts. 29 , 50.b ) y 55 del Estatuto de los Trabajadores , alegándose en él que los retrasos y falta de pago del salario en que ha incurrido la empresa respecto de los demandados, a lo que se añade la falta de ocupación efectiva, son motivos suficientes para la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo.

En primer lugar, hay que rechazar la alegación de falta de ocupación efectiva como causa de la extinción porque, dejando a un lado si se trata o no de una modificación sustancial de la demanda, lo cierto es que tal circunstancia no consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida y lo que resulta probado es que el centro de trabajo de la empresa que mantenía contrato de trabajo con los demandantes se cerró el mismo día en que fueron despedidos, por lo que, claro está, esa falta de ocupación, que es consustancial al despido, no puede determinar la extinción por incumplimiento empresarial.

También hay que rechazar la primera alegación que hace en su impugnación la empresa de los demandantes, que no puede prosperar el recurso porque no se ha efectuado ninguna revisión en el relato fáctico de la sentencia pues, siendo cierto que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por las de esta Sala de 28 de julio de 2006 y 19 de abril de 2010, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, a esa doctrina también se alude en la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, por lo que hay que determinar si en este caso del relato fáctico firme resulta o no alguna causa suficiente, aquí relativa a los retrasos o la falta de pago de salarios, para que prospere la pretensión resolutoria.

Otra alegación se hace en la impugnación, que no puede prosperar la pretensión resolutoria porque en el momento de dictarse la sentencia ya se habían extinguido los contratos de trabajo de los demandantes, citando al respecto la STS de 11 de julio de 2011, rec. 3334/2010 , en la que se dice que 'la extinción será factible siempre que en el momento de dictarse la sentencia la relación laboral siga viva, dado el carácter constitutivo y 'ex nunc' de la resolución judicial', pero en esa sentencia y en las que en ellas se citan la extinción era firme porque se había producido por resolución administrativa en virtud de un expediente de regulación de empleo o por despidos individuales no impugnados y eso no sucede aquí porque los demandantes ejercitan las dos acciones, la de resolución y la de despido, lo que exige, a tenor del art. 32 LRJS , el examen de ambas, precepto que, de seguir la tesis de la recurrente, carecería de sentido porque, habiendo existido despido, según ella, no se podría nunca examinar la de resolución del contrato. Así, nos dice la STS de 22 de mayo de 2000, rec. 2180/1999 que, 'Para evitar las situaciones abusivas, a partir de la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, se estableció la necesidad de ejercicio conjunto de las acciones de despido y extinción del contrato, cuando cronológicamente coincidieran ambas situaciones. Puede así el juzgador realizar el análisis conjunto de las dos pretensiones.' y en esa misma sentencia se añade, lo que antes se dijo: 'Pero en el caso de autos, el demandante fue despedido y no reaccionó frente a tal decisión empresarial, que devino firme, y, en consecuencia, en la fecha de la sentencia el contrato ya se había extinguido'. Las mencionadas situaciones abusivas que se evitan con el art. 32 LRJS no solo pueden provenir del trabajador, como alega la impugnante, sino también de la empresa. Como se dice en la STS 27 de febrero de 2012, rec. 2211/2011 , 'la acumulación de ambas acciones prevista en el art. 32 de la LPL , como señaló nuestra sentencia de 23 de diciembre de 1996 (rcud 2205/1996 ), tiene, entre otras, la finalidad de evitar actuaciones que persigan, bien por parte del trabajador eludir a través del ejercicio de la acción resolutoria las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o bien por parte de la empresa buscar la enervación de la posible acción resolutoria mediante una rápida decisión de despido'.

CUARTO.-Debiendo entrarse, pues, sobre si se dan las condiciones para que prospere la pretensión de resolución indemnizada de los contratos de los demandantes, para resolver tal cuestión, habiéndose alegado faltas de pago posteriores a la presentación de las demandas, nos dice la STS de 25 de febrero de 2013, rec. 380/2012 que [cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en 'La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' ( art. 50.1.b ET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada].

Esa posibilidad de plantear la falta de pago de salarios devengados con posterioridad a la demanda se contempla ahora expresamente en el caso de acumulación de la acción de extinción con la de reclamación salarial en el n 3 del art. 26 LRJS .

Por ello, además de los retrasos y falta de pago que resultan probados en la sentencia recurrida, hay que determinar que sucede respecto a esos otros salarios posteriores a las demandas cuyo impago se alegó en el juicio, y, aunque, como dice la impugnante, en el tercer hecho probado de la sentencia se dice que 'les adeudaban diversas mensualidades de septiembre y agosto' y en el cuarto fundamento de derecho que 'en el momento de haberse celebrado el acto del juicio, solo adeudaban dos o tres nóminas', eso no supone, en realidad, que se declare probado que esos otros salarios haya que considerarlos pagados.

En efecto, aunque en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), esas declaraciones de 'les adeudaban' (hecho probado 3º) y 'solo adeudaban' (fundamento 4º) no puede considerarse hecho probado porque, como en el caso examinado en la STS de 16 de marzo de 1990 , 'las declaraciones o manifestaciones del Hecho Probado sexto de la sentencia de instancia encierran un indiscutible contenido jurídico, predeterminante del fallo que haya de dictarse, dado que las afirmaciones de que se adeudan al actor determinadas sumas y que éste debió de haber percibido las cantidades que en tal extremo se detallan, por un lado implican el haber interpretado previamente determinadas normas legales y tras los razonamientos jurídicos oportunos haberlas aplicado al presente caso para llegar a tal resultado, y de otro estas afirmaciones obligan a fallar de acuerdo con lo que ellas dicen, por lo que predeterminan la decisión que se haya de tomar' y si eso, la falta de consideración de hecho probado, puede predicarse respecto a la expresión 'adeudan', lo mismo ha de decirse respecto a las que nos referimos de la sentencia recurrida.

Pero es que, además, de lo que se razona en los fundamentos de la sentencia se desprende que en ella no se ha entrado a resolver siquiera sobre esos salarios devengados con posterioridad a la demanda y cuya falta de pago se alegó en el juicio.

Sentado lo anterior, debe determinarse si esa falta de pago de nueva alegación en el juicio se ha producido o no. En realidad, la empresa, ni en el acto del juicio ni ahora en la impugnación del recurso alega que se hayan pagado y, aunque no tomemos esa falta de alegación como admisión de ello, no cabe sino considerar que, en efecto, no se han pagado.

En caso de reclamación de salarios es doctrina unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de mayo de 1.986 : 'si bien es cierto que conforme dispone el art. 1214 CC incumbe la prueba de la extinción de las obligaciones a quien la opone, no lo es menos que también corresponde la carga de la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, es decir, al demandante le incumbe la prueba de los hechos en que funda su demanda y que son normalmente constitutivos del derecho que reclama'; o en la de 2 de marzo de 1.992: 'Admitida la identidad de situación de los litigantes y la sustancial igualdad de los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contienen en los respectivos procesos y que se reflejan en las sentencias, se advierte que en todas ellas se sienta la doctrina de que el art. 1214 CC impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago. La sentencia recurrida es exactamente esta la doctrina que mantiene después de establecer los hechos probados en los términos que se dijo, e interpretando el art. 1214 CC . No es ya que esta doctrina sea correcta, que lo es, sino que no existe la contradicción que tenga que ser salvada. Si la S 13 mayo 1986 niega al reclamante el pago de las comisiones que reclama, no es porque se le exigiera que debía haber probado su no pago, sino porque no acreditó la existencia del devengo, al no probar que se estableciera un porcentaje sobre las ventas que realizaba, ni las concretas operaciones que hubiera efectuado, ni el valor de las mismas, ni la consumación de los negocios jurídicos que hubieren dado lugar al nacimiento o devengo de la comisión. La S 26 enero 1988, también justifica el fracaso de la reclamación del actor en que no hay constancia de que sean debidas las retribuciones salariales que pretendía.'.

No otra cosa se desprende del artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador ahora de la carga de la prueba y que en el número 2 establece que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', mientras que el nº 3 nos dice que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Por ello, habiéndose acreditado, no siendo discutido, la pervivencia de la relación laboral hasta la fecha de los despidos de los demandantes, es a la empresa a la que corresponde acreditar el hecho del pago, que es lo que extinguiría si obligación, lo cual, como se ha dicho, en este caso no ha hecho.

Puede alegarse que aquí estamos ante una pretensión de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador basada en incumplimientos empresariales por lo que aquél es el demandante y a él correspondería acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, la falta de pago, pero, por una parte, tratándose de un hecho negativo, es de casi imposible demostración por quien lo alega, pudiéndose acudir a lo dispuesto en el art. 216.7 LEC para atribuir también a la empresa la carga de probar el pago ya que a ella le es mucho más fácil acreditarlo que al trabajador hacerlo con su falta. Por otra parte, habiéndose acumulado en la demanda de extinción por falta de pago la acción de reclamación de los salarios adeudados, según lo previsto, como se dijo, en el art. 26.3 LRJS , en la que se pueden añadir las cantidades devengadas y no pagadas con posterioridad a la demanda, sería de todo punto ilógico que, ante la falta de prueba del pago, se atribuyera la carga al trabajador para una de las acciones acumuladas, la de extinción, pudiendo determinar su fracaso y para la otra, la de reclamación de cantidad, a la empresa.

CUARTO.-Sentado lo anterior, debe determinarse si los incumplimientos por parte de la empresa de su obligación de pago puntual de los salarios a los trabajadores ( art. 29.1 ET ) debe dar lugar a la extinción indemnizada de los contratos de trabajo (art. 50) y para determinarlo, como se alega en el recurso, no cabe justificar los retrasos e impagos con la situación económica de la empresa según parece entenderse en la sentencia recurrida. Así, nos dice la STS de 3 de noviembre de 2009 (RUD 453/2009 ):

[a tenor de lo que se decía en la sentencia de 25 de enero de 1999 (rcud. 4275/1997 ), ' conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado )'. A ello se añadía que 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia añade que «cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél», pues «si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción 'ex' arts. 41 , 47 , 51 ó 52 c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual 'ex' art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados ' (doctrina recogida también por la STS de 22 de noviembre de 2000 -rcud. 1717/2000 -)].

Constatado aquí que la empresa ha venido abonando con retraso los salarios a los demandantes, pues así se mantiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, también consta que la empresa, aparte de la liquidación, no les ha abonado, sumando los diversos conceptos, los salarios de tres meses y medio, una paga extraordinaria y los atrasos de las revisiones salariales de dos años, incumplimientos que revisten esa gravedad objetiva que, en interpretación del art. 50.1.b) ET , exige la jurisprudencia para dar lugar a la extinción indemnizada de los contratos de trabajo a instancia del trabajador.

Con ello nos encontramos en la situación que examina la citada STS de 27-02-2012 , en la que se expone: 'teniendo ambas acciones causas independientes, y siendo anteriores a las del despido las que justifican la extinción del contrato a instancia del trabajador -incluso existe esa precedencia cronológica en el aspecto procesal, dada la fecha de presentación de las demandas-, es claro que la sentencia recurrida obró conforme a derecho al establecer la procedencia de la indemnización, puesto que cuando se producen los hechos justificantes del despido ya existían los incumplimientos empresariales que permitían al trabajador instar la resolución indemnizada, y este derecho no desaparece por la circunstancia de que se produzca un despido posterior, ya que tal criterio conduciría al absurdo de que el empresario pudiese dejar sin efecto el derecho que el art. 50 ET atribuye al trabajador con solo producir un despido por incumplimientos posteriores a los que dan causa a la resolución del contrato. Ahora bien, el recurso debe ser estimado en parte, en el aspecto cuantitativo, por cuanto, siendo indudable que el trabajador puede incumplir sus obligaciones durante el tiempo posterior a su demanda de resolución del contrato -salvo casos excepcionales continúa en el puesto de trabajo- es evidente que el empresario puede sancionar el incumplimiento del trabajador mediante el despido y como si éste resulta procedente extingue desde su misma fecha el contrato de trabajo, la indemnización a que tiene derecho el trabajador por la resolución indemnizada de su contrato solo puede extender el período para su cómputo hasta la fecha de su extinción por despido, en este caso hasta el 8 de junio de 2009'.

Por ello, en cuanto a la pretensión sobre la extinción del contrato de trabajo, ha de darse lugar a su estimación, teniendo en cuenta, para el cálculo de la indemnización, el tiempo de servicios hasta la fecha del despido objetivo pues la declaración de su procedencia ha de ser mantenida al no haberse opuesto a ella los recurrentes en el recurso y, en cuanto a la reclamación de cantidad, ha de añadirse los salarios que se devengaron después de la demanda de extinción, incluyendo la liquidación que también se reclama en virtud de la acumulación que también permite el 26.3 LRJS, todo lo cual implica la desestimación de la pretensión principal del recurso, en la que se pedía la nulidad de la sentencia, la cual ha de ser revocada en parte por la estimación parcial de la pretensión subsidiaria del recurso, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución, entre los que está la declaración de procedencia del despido de los demandantes y la absolución de las empresas que no eran empleadoras de los demandantes, sobre lo que ninguna alegación se ha hecho en el recuso.

Hay que añadir que, respecto al demandante Amador , en el primer hecho probado de la sentencia se hace constar una antigüedad de 19 de diciembre de 1996 , mientras que en el recurso, la que se hace constar en las alegaciones respecto a sus circunstancias es de 16 de diciembre de 2006 y se pide una indemnización que, aunque es superior a la que le corresponde y se fija en el fallo de esta sentencia, es muy inferior a la que correspondería si se tuviera en cuenta la otra antigüedad. Por su parte, respecto a Joaquín , ha de partirse de la antigüedad que se ha hecho constar según la revisión que al respecto se efectuó en virtud del segundo motivo del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación de la pretensión principal y estimación parcial de la subsidiaria, contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual , D. Amador , D. Felipe , D. Clemente , D. Valentín y D. Joaquín contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a ESTRUCTURAS TARTESOS SA, su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, IMPULSO INDUSTRIAL SA y ASESORÍA RUISEÑORES SL, revocamos en parte la sentencia recurrida, para condenar a la primera de las empresas demandadas a que abone a los demandantes las siguientes cantidades, en lugar de las que figuran en la resolución de instancia, que se confirma en el resto de sus pronunciamientos:

A D. Pascual , 31.611 euros por la extinción de su contrato y 7.952,15 por salarios y liquidación.

A D. Amador , 13.016 euros por la extinción y 7.952,15 por salarios y liquidación.

A D. Felipe , 29.815 euros por la extinción y 7.913,11 por salarios y liquidación.

A D. Clemente y a D. Valentín , para cada uno, 29.815 euros por la extinción y 7.952,15 euros por salarios y liquidación y

A D. Joaquín , 26.291 euros por la extinción y 7.625,50 por salarios y liquidación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 053014. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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