Sentencia Social Nº 673/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 673/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2014 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 673/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100100


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 548/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009582

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0009582

SENTENCIA Nº: 673/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 DE ABRIL DE 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MC MUTUAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de julio de 2013 , dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Bartolomé frente a ACEROS INOXIDABLES OLARRA S.A., INSS, MUTUA MC MUTUAL y TGSS.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- El actor, D. Bartolomé , nacido el NUM000 de 1990 afiliado al Régimen General de la SS con el nº NUM001 , venía prestando servicios para la empresa ACEROS INOXIDABLES OLARRA S.A., siendo su profesión habitual la de peón especialista.

Segundo.- El trabajo desarrollado por el actor ha consistido al tiempo del accidente:

'1. Marcaje de testas PPLA largas.- debe proceder a la identificación de cada PPLA en caliente (enfriadero) en la zona de marcado (400ºC) colocando una etiqueta metálica mediante pistola detonadora en las PPLA largas.

2. Marcaje de PPLA cortas.- las marca fuera del enfriadero, en el caballete de evacuación mediante tiza-pintura y coloca 2-3 separadores entre cada fila, hasta formar 5 alturaas que son retiradas por carretilla elevadora.

3. Evacuación PPLA largas a foso martensítico.- se sube a la plataforma de la grúa semipórtico y traslada las PPLA con la grúa al foso de enterramiento para su enfriamiento controlado, ayudando también a colocar los separadores metálicos entre cada fila de PPLAs y a colocar los separadores metálicos entre cada fila de PPLAs y a colocar tapas y paneles del foso.

4. Colocación de separadores PPLA.- debe colocar 2 separadores metálicos entre cada fila de PPLA cortas, colocando 5-6 alturas. Debe colocar 3-4 separadores entre cada fila de PPLA largas con 6 alturas de almacenamiento.

5. Sustitución de gruista.- cuando el gruista principal debe ayudar al Colador en la Colada Continua, realiza sus tareas durante un tiempo variable cada 90 minutos.

6. Separación de cabeza de Barra falsa.- debe golpear con una posrra el dispositivo de anclaje de la barra falsa de inicio de cada línea de colada, retirando el resto de acero agarrado por la grapa-uña hasta el contenedor de chatarra.

7. Separación de PPLA de muestra y corte con lanza.- debe separar con la grúa puente las PPLAs defectuosas y retirarlas a la zona de albañiles. También corta en el enfriader una rodaja por medio de lanza manual de oxicorte de una PPLA de cada línea en cada colada (10 min cada 90 min).

Debe suspender del gancho con la grúa cadenas y elementos de suspensión de cargas que debe cambiar según la tarea (pinza PPLAs cortas y pinza larga, grapa-uña carga individual).

CARACTERISTICAS

+ Trabaja en jornada de 3 turnos de Lunes a Viernes, en horario de 6-14, 14-22 y 22-6 horas.

+ El trabajo exige bipedestación del 90% del tiempo y subir y bajar pequeñas zonas de escaleras para cambiar de zona de trabajo del enfriader a zona evacuación, con deambulación por superficies irregulares (polvo, restos de acero corte y chatarras efriadero acería) y raíles de desplazamiento de grua.

+ Permanecer de pie en superficie reducida en grúa semipórtico (plataforma) durante periodos de hasta 60 minutos.

+ Exige exposición al calor y el mantenimiento de Posturas Forzadas de forma repetida al permanecer agachado junto a barras metálicas a 400º para el marcaje de cada PPLA con pistola detonadora (36 PPLAs en 30 minutos cada 90 minutos).

+ Debe colocar entre 12 y 18 separadores metálicos de 12-15 kg a distintas alturas entre el tobillo y el hombro cada colada (90 minutos), entre cada fila de PPLAs en caliente 400ªC (6 filas).'

Tercero.- El pasado día 26 de noviembre 2010, el trabajador resultó lesionado como consecuencia de atraparle el pie izquierdo con una grúa móvil contra una chapa, siendo diagnosticado de fractura luxación de Lisfranc con fracturas conminuta de 2º y 3º MTT y luxación de la base del 2º meta.

Cuarto.- El trabajador como consecuencia del evento permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 24 de mayo 2012.

Quinto.- La base reguladora a efectos de la incapacidad postulada asciende a la suma mensual 2.034,49 siendo la fecha de efectos la de 13 de agosto 2012.

Sexto.- La empresa ACEROS INOXIDABLES OLARRA S.A. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua MC - MUTUAL quien asume el riesgo derivado del accidente de trabajo.

Septimo.- Iniciadas las actuaciones, - Expediente de invalidez permanente -, se dicto resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del E.V.I., de fecha 9 de agosto de 2.012, se declaró al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho apercibir por una sola vez la cantidad de 1.718,00 euros, conforme a los baremos 1102 y 110. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 8 de noviembre de 2012.

Octavo.- Al actor a resultas del accidente padece: fractura luxación de Lisfranc con fracturas conminuta de 2º y 3º MTT y luxación de la base del 2º meta.

Como antecedentes después de la fractura padeció:

' Intervenido con síntesis mediante agujas de Kirscherr.

Ingreso en CIE y nueva IQ 09/12/10: Reducción de 2º y 3º MTT y

Luxación tarso-MTT 2º DEDO.

Nueva IQ el 20-12-2010 por falta de consolidación realízándose injerto oseo.

Comienza con apoyo a partir de marzo 2012 y posterior RHB.

Nueva IQ el 09-06-2011 por retracción de flexor 1º dedo, con fasciotomía + tensotomía y plastia flexor 1º dedo exostectomia 5º dedo_ El 16/05/11: Resección borde medial del injerto plantar con sección de fascia. RHB y plantilla de descarga.

Ante la persistencia de dolor de apoyo del 1º dedo se realiza en febrero 2012 neurolisis de rama platar mas osteotomía tipo Chevron con cuña externa de sustracción de la base del 1º Meta.

El demandante padece el siguiente menoscabo funcional:

APARATO LOCOMOTOR

- BA Tobillo Izquierdo

FD-FP: 20ºOº50ª

E-1: 25º-O-35º

B. muscular: 5/5 en FD-FP, 5/5 en I-E

BA 1º DEDO PIE DERECHO:

MTF: E-F: 40ºOº25º

IF:_E-F 0-65º

Rigidez articular de 1º dedo de pie izq.

Cicatrices: cara anterior muslo izq de 12x7 cm cara anterior pierna izq 4x4,5cm

Tobillo izq: Cara interna de 6 cm de 6 cm de longitud y otra de 3,5x5x5cm en cara anterior de 3x5x5,5 cm

En cara interna de pie izq de 4 cm. 5 cm de longitud, en cara dorsal

En cara dorsal media de 5,5 cm Antar interno

en cara dorsal media de 5,5 cm

En cara dorsal externa de 8x2 cm y en arco plantar interno de 8x2 en forma triangular'

Comienza con apoyo a partir de marzo 2012 y posterior RHB

Por consiguiente, el menoscabo es el siguiente: Extremidad inferior izquierda:

'Rigidez articular de 1º dedo pie izq. Disminución de la movilidad global de tobillo en menos de un 50º y numerosas cicatrices descritas. Uso de plantilla y limitación para apoyo de pie y deambulación'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda formulada por D. Bartolomé frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, ACEROS INOXIDABLES OLARRA S.L., debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especialista derivada de accidente de trabajo y en su consecuencia debo condenar y condeno a la Mutua MC MUTUAL como subrogada en la posición de la empresa, a que abone al actor una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora 2.034,49 euros, con efectos al 13-8-12así como las revalorizaciones y mejoras que procedan y con la responsabilidad subsidiaria del INSS'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.-El 17 de marzo de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 8 de abril siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- MC Mutual recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 15 de julio de 2013 (aclarada el 1 de agosto de ese año), que estimando la demanda interpuesta por D. Bartolomé el 9 de noviembre de 2012, le ha reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia desde el 13 de agosto de 2012, en cuantía inicial del 55% de 2.034,49 euros/mes, a cargo de la hoy recurrente, en lugar de lo resuelto por el INSS el día 9 de ese mes (lesiones permanentes no invalidantes propias de los números 102 y 110 del baremo oficial, indemnizables con 1718 euros).

Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, a cuyo fin articula dos motivos, respectivamente dirigidos a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado por el demandante.

SEGUNDO.- A) El art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.

No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.

A la luz de lo expuesto hemos de analizar la triple revisión de los hechos probados propuesta por MC Mutual en el motivo inicial de su recurso.

B) La primera de ellas atañe al ordinal primero de los hechos probados, en el que quiere incluir que su puesto era de operador de evaluación de colada continua y que existe un convenio colectivo de empresa, a cuyo fin invoca el informe de puesto de trabajo, efectuado por el servicio médico de la empresa el 19 de septiembre de 2012, aportado por D. Bartolomé con su demanda, así como el parte del accidente de trabajo que obra en el expediente administrativo. Vincula su relevancia a destacar que el Juzgado ha valorado la situación del demandante por las características del trabajo en su puesto (que se describen en el ordinal segundo de los hechos probados) y no por las de su profesión habitual.

La Sala admite que el puesto que ocupa en la empresa demandada es el que se indica, aunque carece de relevancia, ya que la mera lectura del hecho probado segundo hacía ver que se estaba describiendo las funciones del puesto (y no de la profesión del demandante).

C) La segunda ampliación afecta al ordinal segundo de ese relato, en el que quiere incluir algunos elementos del informe de puesto de trabajo anteriormente referido, omitido por el Juzgado en la reproducción parcial del mismo, para lo que vuelve a invocar dicho informe y el parte de accidente de trabajo. Concretamente, quiere que conste que el trabajo que desarrolla en su puesto, dentro del departamento de acería, se lleva a cabo en un área donde se desplazan las palanquillas de acero al rojo (800º) mientras se enfrían y progresan hasta la zona donde son retiradas (a 400º) y apiladas a distintas alturas y con distintos medios para su traslado, existiendo en la zona dos grúas dirigidas por radio-control.

La Sala no lo admite, ya que no se atiene a la literalidad del texto omitido en la versión del Juzgado, seleccionando sólo algunos extremos, en versión interesada. Por lo demás, se trata de una ampliación irrelevante, ya que como bien dice y luego razonaremos, la incapacidad no se valora por las tareas habituales del puesto, sino de la profesión, pero la recurrente tampoco ofrece una versión de éstas que sea distinta a la que el Juzgado toma en cuenta.

D) La última ampliación se plantea en forma de nuevo ordinal, en el que quiere que conste lo siguiente: 'que de los seguimientos realizados al actor por Iveritas detectives privados en fechas 2, 12 y 23 de enero de 2013, 15, 16 y 17 de febrero de 2013, se desprende el informe de 18 de febrero de 2013 con las siguientes conclusiones: realizado el control sobre la situación física y actividades realizadas por Bartolomé '., informar que éste realiza una vida absolutamente normal, no observando limitación aparente, manteniendo la bipedestación de forma continua y con aparente normalidad, deambulando con normalidad, a ritmo rápido, incluso corriendo, subiendo y bajando escaleras con rapidez y a la carrera, con agilidad y conduciendo su propio vehículo de forma habitual y continuada, entrando y saliendo del mismo en múltiples ocasiones con absoluta normalidad. No utiliza ningún tipo de ayuda a la deambulación'. Lo basa en el informe de esa agencia de detectives, ratificado en juicio por su autor y el visionado del CD aportado a los autos.

Motivo de imposible toma en consideración por basarse en medios inhábiles en esta fase del litigio, ya que: 1) el CD no es prueba documental sino un medio de reproducción de la imagen, según tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de junio de 2011 (RCUD 3983/2010 ) y 26 de noviembre de 2012 (RCUD 786/2012 ) en relación a este tipo de pruebas de reproducción de imagen, sonido o palabra, como lo evidencia su regulación en la LEC, que los describe separadamente en el art. 299 , para luego regularlos en secciones distintas del mismo capítulo VI que encabeza ese precepto (segunda y tercera, la documental; octava, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen), en diferenciación que también realiza nuestra ley procesal laboral (arts. 90.1 y 94 LJS); 2) tampoco es prueba documental el informe elaborado por la agencia de detectives contratada por la recurrente, ya que su contenido no es el propio de un documento, sino de una prueba testifical documentada por escrito y condicionada a que se haya practicado como lo requiere ese medio de prueba, mediante la declaración del testigo a presencia judicial, permitiendo la intervención de las partes y del órgano judicial en el interrogatorio de quienes hicieron la investigación (art. 87.3 LJS), tal y como lo ha resuelto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 1996 (rec. revisión 1611/1995), en la que se afirma la reiterada jurisprudencia sentada al respecto, de lo que dan fe, entre otras muchas, sus sentencias de 28 de septiembre de 1983 , 20 y 25 de abril de 1988 , 29 de julio de 1988 , 14 de septiembre de 1988 , 2 de octubre y 27 de diciembre de 1989 .

Razón que no es la única para esa desestimación, ya que a ello cabe añadir: a) se redacta el hecho en términos defectuosos, ya que si bien es innegable que el informe en cuestión tiene las conclusiones que se indican, con ello se está expresando el contenido de una prueba (que es algo impropio de los hechos probados) y no la convicción del Juzgado sobre el estado del demandante; b) si, salvando ese defecto, entendiéramos que lo que se quiere recoger es que el Juzgado debió asumir esas conclusiones como estado de D. Bartolomé , tras el alta, en tal caso se aprecia una nítida contradicción con el ordinal octavo de los hechos probados, en donde el Juzgado describe cuál es ese estado y, de manera muy singular, el menoscabo funcional que ahí recoge, en conclusión que extrae del informe de valoración médica, cuya asunción se ofrece mucho más razonable que el contenido de unas conclusiones obtenidas por quien no es facultativo, interviene a petición de parte y por encargo. Habría sido contrario a la sana crítica que el Juzgado, desconociendo ese informe médico, hubiera hecho suyas las conclusiones del detective.

TERCERO.- A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia ha infringido el art. 137 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en los apartados 2 y 4 de su redacción inicial, ya que se ha valorado el estado del demandante en función de las características de su puesto de trabajo (y no por las de su profesión habitual), para cuyo desempeño no está impedido, a la vista del estado apreciado en el informe de la agencia de detectives.

B) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.

C) En el caso de autos, la profesión habitual del demandante es la de peón especialista de acería. Sufrió un accidente laboral el 26 de noviembre de 2010 (tenía entonces la edad de 20 años), que le causó lesiones en su pie izquierdo por atrapamiento, consistentes en fractura luxación de Lisfranc con fractura conminuta de segundo y tercer metatarsiano y luxación de la base del segundo, para cuyo tratamiento ha precisado seis intervenciones quirúrgicas (la última, en febrero de 2012, en que se le practicó una neurolisis de rama plantar más osteotomía tipo Chevron con cuña externa de sustracción de la base del primer metatarsiano del pie), habiendo quedado con numerosas cicatrices, rigidez articular del primer dedo, disminución de la movilidad global del tobillo en menos del 50%, uso de plantilla y limitación para el apoyo del pie y la deambulación.

Claro es que la valoración de su estado ha de hacerse en función de las tareas esenciales de su profesión habitual y no por las singulares del puesto de trabajo que ocupa, pero la propia Mutua nada indica de cuáles son esas tareas básicas en el oficio del demandante. En todo caso, resulta notorio que los peones especialistas de acerías desempeñan su trabajo en continua situación de permanencia en pie, con deambulación ocasional y de breve recorrido, realizando tareas que implican esfuerzos y sobrecargas. Pues bien, basta con ello para ratificar la conclusión del Juzgado sobre la imposibilidad del demandante de seguir desempeñando las labores nucleares de su oficio, partiendo, como es obligado, de que está limitado para el apoyo del pie lesionado y para la deambulación.

El recurso, por lo expuesto, se desestima.

CUARTO.- La falta de éxito del recurso lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) la consolidación del capital coste de la pensión constituido por la Mutua en la TGSS (art. 204.1 LJS); c) su condena al pago de las costas causadas por el recurso, incluidos los honorarios del letrado del demandante devengados en su impugnación, cuyo importe fijamos en ochocientos euros, dada la cuantía del asunto y cuestiones suscitadas en el mismo (art. 235.1 LJS).

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de MC Mutual contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 15 de julio de 2013 , dictada en sus autos nº 953/2012, seguidos a instancias de D. Bartolomé , frente a Aceros Inoxidables Olarra SA, la hoy recurrente, el INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros efectuado por la Mutua para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3º) Llegado ese momento, quedará consolidado en la TGSS el importe del capital coste de la pensión.

4º) Se impone a MC Mutual el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos ochocientos euros como honorarios del letrado Sr. Bernad Archilla por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0548/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0548/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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