Sentencia SOCIAL Nº 673/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 673/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 673/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100643

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4141

Núm. Roj: STSJ CL 4141/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00673/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 525/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 673/2019
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a treinta de Octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 525/2019 interpuesto por Dª Rocío , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 803/18 seguidos a instancia de la recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Martínez
Illade que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Rocío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- Que DOÑA Rocío nacida el día NUM000 de 1968, se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM001 , siendo su última profesión la de cuidadora de personas mayores a domicilio.



SEGUNDO.- Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2018 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones de la parte actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, pera ser constitutivas de incapacidad permanente.



TERCERO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 17 de septiembre de 2018.

CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 136,38 euros mensuales con fecha de efectos 2 de julio de 2018.

QUINTO.- La actora está diagnosticada de espondiloartrosis lumbosacra. Espondiloartrosis axial. Sacroileitis izquierda activa por RM. Lumbociatalgia derecha por discopatía degenerativa con estenosis formianal y posible contacto con raíz de L4 derecha. Condromalacia rotuliana. Hombro derecho doloroso por patología tendinosa crónica degenerativa (supraespinoso). Perforación timpánica oído izquierdo. Cistalgia.

Padece las siguientes dolencias: - Aparato locomotor: Raquis lumbar: marcha con leve parestasia de pierna derecha, camina de puntillas y de talones, flexión 3 cm con la prueba de Schobert, Lassegue-, balance muscular 5/5 con ambas piernas, rotaciones patelares. Caderas: apoyo monopodal inestable con la pierna derecha. Arcos de movilidad completos (cruz a muslos sin dificultad). Balance muscular 5/5. Hombro derecho: diestra, arcos de movilidad: flexión 160º (pasiva completa), abducción completa, rotación externa normal, rotación interna hasta L1. Balance muscular 4+/5. Rodillas: arcos de movilidad: flexión 125º, extensión - 10º. Signos meniscales ausentes. ROT presentes. Balance muscular 4+/5. - Afecciones psíquicas: trastorno obsesivo compulsivo, sin tratamiento psiquiátrico desde hace cinco años. No ideación autolítica. No alteraciones sensoperceptivas.

Algunas veces realiza rituales de comprobación pero no suponen una repercusión significativa en su funcionamiento.Estas dolencias limitan a la trabajadora de la siguiente manera: patología degenerativa axial con leve disminución de la movilidad, sin claros signos de compromiso radicular. Patología rodilla derecha con movilidad en rangos de normalidad. Patología de hombro derecho con leve limitación de movilidad activa.

Patología psiquiátrica sin seguimiento desde hace años. Dolos vejiga sin síntomas de incontinencia urinaria.

Patología auditiva sin limitaciones conversacionales y episodios vertiginosos que remiten con tratamiento.

Limitación para tareas con altos requerimientos del eje axial, hombro derecho, extremidad inferior derecha.



SEXTO.- La parte actora reclama en su demanda la declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para el desarrollo de su profesión'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en solicitud con carácter principal de incapacidad permanente absoluta y subsidiaria de incapacidad permanente total, recurre en suplicación la trabajadora en un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a fin de que se añada al hecho probado primero donde consta la profesión de la trabajadora como cuidadora de personas mayores a domicilio encuadrada en el Régimen General que se añada que dicha profesión se realizaba dentro de la relación laboral especial de empleadas de hogar. Dicho motivo no va a prosperar por ser absolutamente intrascendente pues lo relevante es la profesión ejercida y que lo es por cuenta ajena.



SEGUNDO.- Los dos siguientes motivos del recurso también al amparo del artículo 193 b) de la LRJS pretenden la modificación del hecho probado quinto con la adicción de diversas dolencias y limitaciones que padece la trabajadora y asimismo que se añada tiene reconocido un grado de minusvalía del 56% con la limitación de movilidad de 4 puntos sobre 7.

Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba.

Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho. 2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica. 3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas. 4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas. 5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial. 6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto. 7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio. 8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca', sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación. Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.

9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.



TERCERO.- Pues bien, dichas modificaciones no pueden prosperar. Las relativas a la adición de dolencias y limitaciones por no desprenderse de las establecidas por la juzgadora de instancia error evidente en su contenido, pretendiendo en definitiva la recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial de aquella por el suyo propio, convirtiendo a esta fase procesal en una especie de apelación a fin de que la Sala valore toda la prueba practicada en la instancia, lo que dijimos no se ajusta derecho. Y en relación al grado de minusvalía reconocido no ha lugar no tanto porque no sea cierto sino porque es absolutamente intrascendente para el resultado de este pleito, aunque fuera incluso del 69%, pues una cosa son las valoraciones y conclusiones que puedan hacerse a esos efectos y otra lo relativo a la valoración que se haga a fin de determinar una prestación contributiva de incapacidad como la que nos ocupa, toda vez que la normativa aplicable es muy diferente en uno y otro caso.



CUARTO.- Los dos últimos motivos del recurso lo son con arreglo artículo 193 c) de la LRJS esto es en el campo exclusivo de la censura jurídica insistiendo la recurrente en las pretensiones mantenidas en la instancia por lo que los vamos a resolver conjuntamente. Para hacerlo debemos partir del inalterado relato de hechos fácticos que en síntesis y como más relevante es el siguiente. Se trata de una persona nacida el NUM000 de 1968, que presta sus servicios por cuenta ajena como cuidadora de personas mayores a domicilio. Padece las siguientes dolencias: patología degenerativa axial con leve disminución de la movilidad, sin claros signos de compromiso radicular. Patología la rodilla derecha con movilidad en rangos de normalidad. Patología del hombro derecho, es diestra, con leve limitación de la movilidad activa. Trastorno obsesivo-compulsivo sin tratamiento psiquiátrico desde 5 años, sin ideación autolítica y sin alteraciones sensoperceptivas. La patología psiquiátrica está sin seguimiento desde hace años. Dolor en vejiga sin síntomas de incontinencia urinaria.

Patología auditiva si limitaciones conversacionales y episodios vertiginosos que remiten con tratamiento. En definitiva, limitación para tareas con altos requerimientos del eje axial, hombro derecho y extremidad inferior derecha.



QUINTO.- Si esto es así la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido que el momento actual, y sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el futuro si a ello hubiera lugar teniendo en cuenta la evolución de las dolencias, el estado patológico conjunto de la recurrente no le impide realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, que aunque no se especifican en concreto por definición notoriamente son muy variadas, no habiéndose acreditado tal y como se establece en el fundamento jurídico tercero por la trabajadora cuáles de esas funciones son las que no puede desempeñar por la patología antes dicha, y menos todavía que tenga anulada su capacidad de ganancia, en el sentido que no pueda dedicarse a ninguna profesión por cuenta ajena o propia, en consecuencia con arreglo los artículos 193 y 194 de la LGSS el recurso va a ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rocío , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 3 de Mayo de 2019, en autos número 803/2018 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0525.19.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Presidente Accidental Don Carlos Martínez Toral, votó en Sala pero no pudo firmar, haciendolo en su lugar la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Vicente Andrés.

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