Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 673/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 673/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100456
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1162
Núm. Roj: STSJ CLM 1162/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00673/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0001309
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000300 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000613 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Regina
ABOGADO/A: DIEGO CHICO CASTAÑO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, INSS Y TGSS , LARAORO, S.L.
ABOGADO/A: ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ROBERTO ALFONSO MARTIN CONCEPCION
PROCURADOR: , , CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Jº Manuel Yuste Moreno
Iltma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 673/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 300/18, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por DOÑA Regina , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº61, FREMAP, y
frente a empresa LARAORO S.L,, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de 2 de
Guadalajara, de fecha 1-6-2017 , en los autos número 613/16, y en el que ha actuado como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y subsidiaria demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Regina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dª Regina , cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de 'dependienta de joyería', y viene prestando servicios para LARAORO S.L , con antigüedad de 2001, con labores principalmente de atención a los clientes que acuden a la tienda, mostrando objetos en expositores o directamente a través de su manipulación. Puntualmente se encarga de compra de objetos de oro o del recambio de pilas de relojes -acta infracción Inspección de trabajo, doc nº9 de la actora, que se da por reproducido-.
SEGUNDO.- La actora fue diagnosticada en diciembre de 2012 a sensibilización a níquel y acrilatos.
En septiembre de 2015 fue diagnosticada por el Servicio de Alergología de la Fundación Jiménez Días de dermatitis de contacto por metales (níquel, cromo, paladio). Tras periodo de IT por enfermedad profesional 1A0804, de 20 de enero de 2016 a 17 de febrero de 2016, se inicia expediente de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora. -expediente administrativo y partes de baja doc nº3 de Fremap-
TERCERO.- Se emitió en fecha 23 de mayo de 2016 informe médico de síntesis que se da por reproducido. En el mismo se recoge como deficiencias más significativas: 'dermatitis de contacto con test positivos a níquel, cromo y paladio'. Y detalla como limitaciones orgánicas y funcionales 'tareas de contacto con 'níquel, cromo y paladio' El EVI en su dictamen propuesta de 25 de mayo de 2016 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolu ción, de fecha 27 de mayo de 2016 por la que se declaraba a la trabajadora no afecta de grado de incapacidad permanente por 'no alcanza las lesiones que padece una grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada por resolución de 20 de septiembre de 2016.
QUINTO.- La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional 1A0804, recaída, entre el 29 de noviembre de 2016 y el 20 de marzo de 2017.- partes de baja doc nº3 de Fremap-
SEXTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, por enfermedad profesional, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.586,14 euros/mes y fecha de efectos 21 de marzo de 2017.
SÉPTIMO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS de 23 de mayo de 2016.
OCTAVO.- Desde aparición de lesiones en las manos, la actora ha hecho uso de guantes de algodón salvo para labores como el recambio de pilas de relojes u otras semejantes.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 1-6-2017 , recaída en los autos 613/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Regina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61, y contra 'LARAORO S.L.', en materia de reclamación de Invalidez Permanente derivada de Enfermedad Profesional, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante mediante cuatro motivos de recuso que, acogidos los tres primeros al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), están dedicados a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el cuarto, acogido al apartado c) del indicado precepto, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194,4 LGSS de 30-10 - 2015 (LGSS ), aunque debe querer referiré al artículo 194,1,c) de dicha norma , en relación con la Disposición Transitoria 26ª del texto de la misma, y en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua FREMAP codemandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la del contenido del ordinal segundo, a los efectos de que el mismo quede, finalmente, redactado conforme al texto alternativo que propone, del siguiente tenor literal: 'La actora fue diagnosticada en diciembre de 2012 a sensibilización a níquel y acrilatos. En septiembre de 2015 fue diagnosticada por el Servicio de Alergología de la Fundación Jiménez Díaz de dermatitis de contacto por metales (níquel, cromo, paladio). Tras período de IT por enfermedad profesional 1A0704 (Trabajos de Bisutería) y 5ª0127 (Trabajos de Joyería), de 20 de enero de 2016 a 17 de febrero de 2016, se inicia expediente de incapacidad permanente a instancia de FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, en fecha 04 de mayo de 2016, la Dirección Provincial de FREMAP presentó ante el INSS Expediente Previo en cuyo escrito de iniciación (expediente administrativo, reverso del folio nº 27 de Autos) proponía a Dña. Regina la calificación de incapacidad permanente total con una pensión del 55% de la base reguladora anual de 19.033,68 euros'.
Como apoyo probatorio de esta propuesta, se señala, en relación con las causas de su enfermedad, lo que identifica como el reverso del folio nº 98, documento nº 10 de su ramo de prueba, el folio 139, unido al documento nº 51 de su ramo de prueba, y lo que identifica como el folio 285, informe pericial aportado por FREMAP como documento nº 12; en relación con el inicio del expediente, el folio nº 26 de los autos, así como también los folios 47, 46 y 272 de las actuaciones.
Por la parte impugnante no se cuestiona el soporte probatorio a que se remite, ni realmente tampoco el contenido alternativo propuesto, si bien no considera que, conforme entiende el INSS, de ello derive una situación incapacitante. Pero en lo que ahora interesa, en este motivo solamente se pretende modificar el hecho probado mencionado, lo que tiene un aval probatorio adecuado y suficiente, en relación con las modificaciones introducidas al texto judicial, que ayudan a una mejor comprensión de lo acaecido. Lo que aconseja estimar la propuesta de modificación, debiendo así de quedar redactado el indicado hecho probado segundo conforme al texto literalmente propuesto en el motivo.
TERCERO.- En el segundo motivo, igualmente dedicado a la revisión de los hechos probados, se propone la adición, al ordinal tercero, del siguiente texto: 'En fecha 03 de agosto de 2016 el INSS remitió un oficio a la empresa LARAORO, SL informando que Dña. Regina había sido calificada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 19/07/2016 como incapacitado permanente total para su profesión habitual de 'dependiente de joyería' (expediente administrativo, reverso del folio nº60 de Autos)'.
Idéntico razonamiento cabe realizar respecto a esta adición, en cuanto que tiene soporte probatorio adecuado, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS , sin que se cuestione en la impugnación la suficiencia del mismo, aunque de nuevo se cuestione la necesidad de la modificación propuesta. Que, ciertamente, no es determinante, pero sin embargo sí que sirve para una más adecuada comprensión de los avatares de la controversia, lo que aconseja nuevamente la estimación del motivo.
CUARTO.- En el tercer motivo, último de los dedicados a la revisión fáctica, se propone añadir al ordinal octavo de la Sentencia de instancia el siguiente párrafo: 'La actividad principal que realiza durante toda la jornada laboral, y que está desempeñando desde hace catorce años, es la manipulación de objetos de la joyería que contienen níquel, cromo y paladio'.
Indica ahora como apoyo de esta adición, el contenido del folio 99 de los autos, Acta de Infracción realizada por la inspección Provincial de Trabajo (documento nº 11 de su ramo de prueba), donde se deja constancia de tal circunstancia, al señalar, al referirse a su profesiograma concreto, que la demandante 'está en contacto con metales como níquel, cromo y paladio, metales presentes en los objetos de joyería que manipula para enseñar a los clientes', y se añade que ' ... es la actividad principal que realiza durante toda la jornada laboral y que está desempeñando desde hace 14 años'.
De nuevo considera esa Sala que la propuesta de modificación, junto a tener un soporte que resulta adecuado y suficiente, en relación con la revisión propuesta, tiene además un cierto interés, en cuanto que aclara, en lo que ahora interesa, cual era el contacto de la demandante con respecto a los metales a los que se la considera alérgica, extremo sin duda de interés. Lo que también aconseja admitir la propuesta, y añadir el indicado párrafo, al hecho probado octavo, en la literalidad transcrita.
QUINTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo de dolencias definitivas que presenta la parte demandante, concretado en Dermatitis de contacto por metales (níquel, cromo, paladio), con diversos períodos de IT por enfermedad profesional (hechos probados segundo, tercero y quinto).
b) La incidencia de tal dolencia, conectada con el contacto con tales metales, níquel, cromo y paladio (hecho probado tercero), sobre su actividad habitual.
c) El trabajo habitual de la actora, consistente en el de Dependienta de joyería (hecho probado primero), con manipulación habitual, desde hace catorce años, de objetos de joyería, que contienen níquel, cromo y paladio (hecho probado octavo).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEPTIMO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende, de una parte, que como consecuencia de la alergia diagnosticada a metales con los que tiene que tratar y manipular de modo habitual en su trabajo, se concluye que se encuentra impedida para su ejercicio normal y regular. Lo que encaja su situación dentro de la descripción legal de la situación totalmente incapacitante para el trabajo, conforme se describe en el actual artículo 194,1,b) del texto de 30-10-2015 LGSS , lo que le debe de ser reconocido. Y ello, con derecho por tanto a las prestaciones reglamentarias, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora reglamentaria inicial, no discutida, de 1.586,14 euros mensuales (hecho probado sexto), y con efectos retroactivos tampoco discutidos desde 21-3-2017 (mismo hecho probado). Y todo ello, sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras a que pudiera tener derecho.
En cuanto al origen de su situación incapacitante, no se cuestiona por las partes que, para el caso de su estimación, estará en Enfermedad Profesional ( artículo 157 LGSS vigente), y en su consecuencia, que la responsable del pago de la misma sería la codemandada Mutua FREMAP, con quien la empresa tenía concertados tales riesgos, sin perjuicio de las relaciones al respecto entre dicha entidad colaboradora y las entidades codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los efectos de consignar la primera ante las mismas el capital coste de la prestación reconocida ( artículo 201,1 LGSS 20-6-94), con absolución de la empresa codemandada. En cuyos términos debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Regina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 1-6-2017 , recaída en los autos 613/2016, dictada resolviendo la Demanda interpuesta por la recurrente sobre Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad Profesional, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de Enfermedad Profesional, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora reglamentaria inicial de 1.586,14 euros mensuales, y con efectos retroactivos desde 21-3-2017, y todo ello, sin perjuicio en su caso de ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras a que pudiera tener derecho. Condenando como responsable de su abono a la codemandada FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, quien deberá consignar el capital coste de la misma ante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL codemandada, a los efectos de su pago periódico por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con absolución de la empresa codemandada 'LARAORO S.L.'.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0300 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
