Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 673/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 235/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 673/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100539
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8855
Núm. Roj: STSJ M 8855/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0017903
Procedimiento Recurso de Suplicación 235/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 402/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 673/2019-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dª MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
En Madrid a trece de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 235/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO
FRANCISCO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES
ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 30/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid
en sus autos número Despidos / Ceses en general 402/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Aquilino
frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO- El actor D. Aquilino , ha prestado servicios para PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., con la categoría profesional de Operario y un salario mensual bruto de 2.027,76 euros, en virtud de los siguientes contratos y periodos: -Contrato temporal por obra o servicio determinado de fecha 31 de marzo de 2014, cuyo objeto consistía en la realización de la obra o servicio: 'tareas asociadas a la implementación de la línea de producción durante el lanzamiento del Citroen C4 Cactus'. Dicho contrato se extendió por el periodo comprendido del 31 de marzo de 2014 al 30 de septiembre de 2014 (folios 8 a 11 de autos).
- Contrato de Relevo de fecha 1 de octubre de 2014, para sustituir a otro trabajador que accedía a la situación de jubilación parcial reduciendo su jornada y salario en un 75%, por el periodo comprendido del 1 de octubre de 2014 al 28 de febrero de 2018 (folios 12 a 15 de autos).
SEGUNDO.- Con fecha 26 de febrero de 2018 la entidad demandada hizo entrega al actor de una comunicación escrita en la que se indicaba: 'Finalizado el periodo de duración de su contrato laboral el próximo día 28 de febrero de 2018, le comunicamos que, en tal fecha, causará baja en la empresa, quedando por tanto extinguida la relación laboral que le une a esta Compañía'. La empresa demandada puso a disposición del trabajador el importe de 2720,65 euros en concepto de indemnización. (folios 7 y 103 de autos).
TERCCERO.- D. Aquilino ha desarrollado su actividad laboral en el centro de trabajo de la mercantil Peugeot Citroën Automóviles España SA sito en la Calle Eduardo Barreiros,110 de Madrid. Durante los indicados periodos de tiempo en que trabajador prestó servicios para le entidad demandada, desempeñó idénticas funciones como operario.
CUARTO.- El actor no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
QUINTO.- Se ha celebrado el acto de conciliación presentado ante el SMAC el 19 de marzo de 2018 y celebrado el 9 de abril de 2018, sin efecto.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Aquilino frene a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor y CONDENO a la demandada a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 8.736,01 euros de la que deberán descontarse 2720,65 euros que ya percibió en concepto de indemnización por terminación de contrato; y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 67,59 euros/día.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de fecha 30 de octubre de dos mil dieciocho, estima la demanda interpuesta por Don Aquilino contra la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA; declarando improcedente el despido efectuado por carta de 26 de febrero de dos mil dieciocho , con las consecuencias legales que establece en su fallo, que es objeto de recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa Peugeot Citroën Automóviles España SA , con amparo procesal en el art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa la adición de un nuevo hecho probado sexto, para el que se postula el texto siguiente: '
SEXTO: La empresa Peugeot Citroën Automóviles España se encuentra en la relación de mercantiles a las que les es de aplicación la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 de 1 de Agosto , siéndole de aplicación la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011. D. Juan fue incluido en el Plan de Jubilación Parcial suscrito entre la empresa y su Comité de Empresa de fecha 22 de Marzo de 2013, comunicado al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 3 de Abril de 2013. ( Folios 141 a 144, 145 y 146 a 155)'.
Se fundamenta en la prueba documental que se cita, y tiene por objeto, según se relata, realizar afirmaciones sobre la legalidad del contrato de relevo suscrito por el actor, que, dado que el fallo de instancia lo que cuestiona es el fraude de ley de la primera contratación temporal realizada por el actora, ninguna relevancia tiene sobre el sentido del fallo recurrido.
En segundo lugar, y con igual apoyo procesal, se interesa una nueva adición de un hecho probado séptimo, para introducir unas características del modelo Citroen C4 CACTUS, que tampoco tendrían relevancia en el sentido del fallo, máxime, cuando en la justificación del motivo lo que se desarrolla es la valoración que a la parte recurrente le merece la fabricación del vehículo Citroën C4 Cactus que comenzó el 1 de abril de 2014 en una interpretación propia de los documentos tales como la publicación Coches.net, o de un informe de la sección sindical de UGT, frente al criterio de la Juzgadora.-- Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
Por lo expuesto, ambos motivos deben ser desestimados.
3.-Con amparo procesal en el apartado c) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en los artículos 15, 64 y 8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 217 de la LEC y el art. 21 del Convenio Colectivo de aplicación.
La sentencia argumenta, como fundamento de su fallo, que el contrato celebrado el 30 de marzo de 2014 se realizó en fraude de ley. Por lo tanto, el criterio valorativo de instancia, sobre dicho contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era las 'tareas asociadas a la implementación de la línea de producción durante el lanzamiento del Citroën C4 Cactus hasta el fin de obra', es claro, en el sentido de no resultar ajustado a las normas denunciadas. En este punto, se declara probado, que no consta la finalización del mismo por fin de obra y que sin solución de continuidad, y desde esta situación se suscribe un contrato de relevo el día 1 de octubre de 2014, a jornada completa por la jubilación parcial de otro trabajador , que había suscrito con la empresa un contrato a tiempo parcial con reducción de jornada del 75% hasta el 28 de febrero de 2018, fecha en la que se extingue el contrato del actor.
Son dos los razonamientos jurídicos que justifican el fallo recurrido, por un lado, la consideración de que el contrato para la realización de obra o servicios referenciado, estaría suscrito en fraude de ley por cuanto ni se concretó en el mismo con suficiente precisión y claridad su objeto, que se señala como genérico, ni se acreditó cuando finalizaron las tareas, por el contrario, se considera probado que , cuando se firmó el contrato de relevo, el actor siguió realizando las mismas funciones o cometidos en ese trabajo de implementación, todo ello, en relación con la afirmación que se realiza en el hecho probado tercero, de que el actor siguió prestando sus servicios en diversos puestos de la cadena, según las necesidades de la empresa , para ambos vehículos, el Citroën C4 y el modelo 207 y 207 CC cuyo lanzamiento y fabricación coincidieron en el tiempo.
El segundo razonamiento, se centra en que el contrato de relevo formalizado el 1 de octubre de 2014, para cubrir el 75% de la jornada ordinaria de otro trabajador , debió ser un contrato indefinido, por cuanto a dicha fecha estaba vigente la redacción del art. 12.6 dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización , adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, ( BOE de dos de agosto) cuya Disposición Final Primera, dispone, en lo que aquí interesa que la reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida.- Analizaremos en primer lugar, y por su orden, la primera de las denuncias jurídicas, que hemos expuesto, contra el primero de los argumentos que llevan al fallo cuestionado. Entiende la Juzgadora que el contrato iniciado el 30 de marzo de 2014 se ha de considerar celebrado en fraude de ley, ya que amparándose en una modalidad contractual prevista, incumple los requisitos legales, y se ha pretendido encubrir una relación laboral indefinida ( art. 6.4 del Código Civil y art. 9 1 y 2 del R.D. 2720/1998 art. 15.3 del ET), por lo que el demandante desde ese día adquiere la condición de trabajador fijo indefinido y el contrato suscrito con posterioridad no enervan esa circunstancia.- Sin embargo, la empresa recurrente, partiendo del inalterado relato de hechos probados, sostiene, que la causa de la temporalidad existe y es real y viene dada por el lanzamiento de un nuevo modelo al mercado que supone necesariamente un incremento de la producción en la fábrica y que el contrato al traer su causa en la industrialización de un nuevo modelo, como señala la jurisprudencia, no se vinculan a la naturaleza o tipo de trabajo , sino a la coyuntura o marcha de la empresa que demandan un incremento circunstancial y transitorio de la mano de obra. Por lo que, en contra del criterio mantenido en la sentencia de instancia , el contrato no adolecería de un objeto genérico, puesto que responde al lanzamiento de un nuevo modelo habiendo acreditado la empresa la causa de la temporalidad y que la Sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 64 del ET puesto que el Comité de Empresa ha realizado un adecuado control de la contratación temporal de la empresa, lo que considera acredita la temporalidad del contrato cuestionado, solicitando la revocación del fallo de instancia.
Señalado lo anterior, no desconocemos la existencia de criterios divergentes en la solución del problema planteado, pero ante idéntica situación esta misma Sección de Sala en Sentencia recaída en Recurso de Suplicación 821/2018 , número 403/2019 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, dice. 'La contratación inicial del actor en la modalidad de obra o servicio determinado no representa reproche alguno de fraude o abuso. La expresión ' tareas asociadas a la implementación de la línea de producción durante el lanzamiento del Citroën C 4 Cactus' teniendo en cuenta que las 'tareas' son las atinentes a la categoría profesional que también se indica en el contrato, no presentan la incertidumbre esencial que identifica la sentencia. Se trata de una actividad empresarial no solo con sustantividad propia sino además delimitada en el tiempo, o sea, temporal en esencia tanto por el acotamiento adverbial - durante- como por la semántica del sustantivo 'lanzamiento'. Además la propia ejecución del contrato de solo nueve días, al que sucedió la contratación de un contrato de relevo -que precisamente supone una vía de mayor estabilidad para los trabajadores temporales de la empresa- lo confirma.
Así las cosas, acreditándose la necesidad empresarial temporal que justificó la contratación del actor ( hecho probado 6º) y que la propia contratación inicial permitió la más estable o duradero ( aunque también temporal) del contrato de relevo, resulta huérfana de fundamentación la idea de fraude o abuso contractual.' En igual sentido, nos pronunciamos en la Sección 4. Roj: STSJ M 4426/2018 - recaída en recurso 1109/2017, Nº de Resolución: 274/2018 de 12 de abril de 2018 a cuyos argumentos nos remitimos.
En consecuencia la decisión empresarial impugnada de extinguir la relación laboral del actor al finalizar el último de los contratos celebrados no es un despido improcedente, tal y como se ha entendido en la sentencia de instancia. Por lo que procede la revocación del fallo recurrido y absolución de la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO FRANCISCO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 30/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 402/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Aquilino frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, en reclamación por Despido revocamos el fallo recurrido con plena desestimación de la rectora y sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0235-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0235-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
