Sentencia SOCIAL Nº 673/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 673/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 153/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 673/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100471

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7333

Núm. Roj: STSJ M 7333/2019


Encabezamiento


Rec. 153/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0010598
Procedimiento Recurso de Suplicación 153/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 279/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 673
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 153/2019 formalizado por el letrado DON ERNESTO HERNÁN
GARCÍA en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS CASER, S.A., contra la sentencia número 554/2018 de fecha 4 de diciembre, dictada por el
Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 279/2017, seguidos a instancia de
DOÑA Milagrosa y DOÑA Mónica frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, siendo magistrada-

ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que las actoras, Dª. Milagrosa y Dª. Mónica , han venido prestando servicios para la empresa demandada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER S.A. (CASER), desde el 14 de octubre de 2002 y desde el 6 de marzo de 2001, respectivamente, ostentando ambas la categoría profesional de Grupo II Nivel VI, y percibiendo un salario mensual bruto de 1.863,51 euros y 1.862,96 euros, respectivamente, incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias (no controvertido; documento núm. 1 del ramo de prueba de la actora).



SEGUNDO.- Que en fecha de 19 de noviembre de 2002, se celebró reunión de la Mesa de negociación para la armonización de las condiciones de trabajo de las distintas empresas de seguros integradas en el Grupo CASER, esto es, Caja de Seguros Reunidos, S.A., Ecuador Grupo Caser, S.A., MAAF Seguros S.A., LE MANS Seguros, S.A., SUD AMERICA Vida y Pensiones S.A. y SUDAMERICA-LE MANS A.I.E., finalizando con acuerdo entre el Grupo CASER y la representación de los trabajadores con el objeto de fijar un sistema de condiciones laborales ordenado y homogéneo sobre las materias de jornada anual y su distribución, estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales; con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2003, y cuyo contenido se reproduce íntegramente (documento núm. 1 de la parte demandada). En lo que aquí interesa ha de tenerse en consideración los siguientes artículos: A) Se establece en el artículo 8 la estructura salarial, fijándose en idénticas condiciones que las reguladas en el Convenio Colectivo General de Seguros : Salario Base Complemento por Experiencia Complemento de Adaptación Individualizado (CAI) Compensación General por Primas Exceso Compensación por Primas Compensación Adicional por Primas Plus de Inspección Los citados conceptos se abonan en 15 pagas: 12 ordinarias y las tres extraordinarias establecidas en el CGS, en junio, octubre y diciembre.

2. Complemento Personal: Integra las cantidades que en las Empresas CASER; Sudamérica Vida y Pensiones; Le Mans Seguros; y Sud América Le Mans A.I.E se vienen percibiendo. Tendrá carácter de no compensable, no absorbible y no revalorizable, salvo acuerdo colectivo. [...].

Este complemento se abonará en las 12 pagas ordinarias.

3. Complemento Voluntario: Integrara este complemento las cantidades que, en su caso, se vinieran percibiendo por decisión unilateral del empresario, con carácter voluntario y sin exigencia de contraprestación identificada. [...].

Este complemento tendrá carácter y naturaleza de absorción y compensación de cualquier otro derecho o devengo, y hasta donde alcance, sea cual fuera el origen y la naturaleza del citado devengo o derecho.

4. El resto de los conceptos salariales que pudieran existir en cualquiera de las empresas afectadas por este Acuerdo se mantendrán con el régimen y naturaleza que en cada caso les resulte de aplicación.

B) Se regula en el artículo 13 lo referente a la participación en primas, con el siguiente contenido: 1. El personal en alta al 31 de diciembre de 2002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, S.A., Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros S.A. y Sud América - Le Mans A.I.E., mantendrán, a título personal, a partir del 1º de enero de 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de ' Exceso de participación en primas' y 'Compensación Adicional por Primas' tengan respectivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2002 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).

2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo, sustituyen y compensan los conceptos de 'Exceso Compensación Primas' y 'Compensación Adicional por Primas', establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente Acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellos conceptos, debiendo entenderse adecuadamente compensados los mismos. En este caso, existe una reconducción a los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF, S.A., que ostenten dicha condición a la entrada en vigor del acuerdo, de conformidad con el Convenio Colectivo de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros MAAF, S.A. del año 2001 publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 8 de mayo de 2001, regulándose en dichos artículos las siguientes condiciones: -En el artículo 10 se dispone que: Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF S.A., que ostenten tal condición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán sometidos al siguiente régimen salarial: . Salario base. Integrará la cuantía de su salario actual correspondiente a la establecida para su Grupo y Nivel en el CGS . Complemento Integración: Incorporará la diferencia resultante hasta su salario actual, una vez deducidas las cantidades correspondientes al 'Salario Base' y las percepciones que pudieran corresponderle por el concepto 'Complemento por Experiencia', en virtud del régimen que para el mismo se establezca en el presente Acuerdo.

. Durante el periodo transitorio hasta alcanzar las 17 pagas a que se refiere el artículo 11, los posibles incrementos salariales se aplicaran a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: 'Salario Base'; 'Complemento Integración'; y 'Complemento por Experiencia' (según lo que corresponda por este concepto en cada momento de acuerdo con el Convenio del Sector ).

2. Al término del periodo transitorio, la cuantía existente en el concepto 'Complemento Integración' pasará a tener el siguiente régimen: . El importe de dicho Complemento de Integración hasta la cuantía de 1.800 euros pasará a integrarse en el concepto 'Complemento Personal', con el mismo régimen que para el mismo se establece en el artículo 8.2.

. El posible exceso sobre los indicados 1.800 euros pasará a constituirse como 'Complemento Voluntario', quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se especifica en el artículo 8.3.

- En el artículo 11 se dispone que para estos mismos empleados procedentes de MAAF se establece un régimen transitorio entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2005 para ajustar paulatina y progresivamente su sistema retributivo de 15 pagas a las 17 pagas (15 pagas más otras 2 de compensación general por primas) para su equiparación con el régimen retributivo en CASER, con unas fases temporales en los tres años siguientes y hasta el 31 de diciembre de 2005 y para lo sucesivo, el exceso salarial al importe de 15 pagas de Salario Base que en cada momento establezca el CGC se compensa con la 'Compensación General por Primas'. Al término del proceso transitorio si existiera exceso, como complemento de integración se incluirá en los conceptos de 'Complemento Personal' y 'Complemento Voluntario'.

- Por su parte, en el artículo 12 regula un régimen transitorio para los trabajadores de MAAF para el devengo y percepción del 'Complemento por Experiencia'. Con efectos de 1 de enero de 2003 se iniciará el abono del complemento de conformidad con el artículo 29 del CGS para el personal que estuviera de alta en la empresa al 31 de enero de 2001, computándose como carencia el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2002. Para el personal incorporado en 2002 el periodo de carencia se computa a partir del 1 de enero de 2003.

Se fija en el apartado c) que en cualquier caso, el abono del Complemento podrá ser objeto de absorción y compensación, hasta donde alcance, con las cuantías que incorpore al 'Complemento de Integración' a que hace referencia el artículo 10.1.b) C) En el Capítulo III que comprende los artículos 16 a 20 se regulan los beneficios sociales, incluyéndose los siguientes: Cheque regalo en Navidad Descuentos en seguros Previsión social Préstamos Otros beneficios sociales, entre los que se describen: . Póliza de Salud . Bolsa de vacaciones . Creación de un Fondo Social . Seguro de accidentes colectivo . Prem

TERCERO.- Que por escritura de 29/11/2004 y tras autorización del Ministerio de Economía y Hacienda de 17/11/2004, se procede a la fusión de Caser, Compañía Española de Seguros y Reaseguros MAAF, Lemans Seguros España SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, y Sudamérica Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Ecuador Grupo Caser Compañía de Seguros SA.



CUARTO.- Con anterioridad a la fusión, las plantillas de cada una de las empresas fusionadas y de sus filiales se regían por las siguientes normas colectivas: Caser, Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguros.

MAAF, Convenio de Empresa publicado en el BOE de 8.05.2001.

Sudamérica Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1998.

Lemans Seguros España SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1998.

Sudamérica Lemas AIE, Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1998.

Ecuador Grupo Caser Compañía de Seguros SA, Convenio Estatal.

Plataforma Telefónica MAAF, Oficinas y Despachos.

Caser Asistencia, Oficinas y Despachos.

Caser Gestión Técnica AIE, Convenio Colectivo General de Seguros.



QUINTO.- Que en materia de participación de primas con anterioridad al 19/11/2002, la regulación en cada una de las empresas era la que sigue: Caser, 5,48 pagas.

MAAF, no se preveía la Participación en Primas.

Sudamérica Vida y Pensiones Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Lemans Seguros España SA Compañía de Seguros y Reaseguros y Sudamérica Lemans AIE, 3,47 pagas conforme al Convenio Estatal.

Ecuador Grupo Caser Compañía de Seguros SA, no se preveían cantidades por primas.



SEXTO.- Que en el Convenio Colectivo para Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas, 01/01/2000 a 31/12/2003, se regulaba en el art. 30 el Complemento de Compensación por primas (documento núm. dos del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Que el 19/11/2004, se publica en el BOE el Convenio Colectivo General de ámbito Estatal de Entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de trabajo con vigencia para los años 2004 a 2007. El 10/12/2008 se publica en el BOE el Convenio Colectivo General de ámbito Estatal de Entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo con vigencia para los años 2008 a 2011. El 16/07/2013 se publica en el BOE el Convenio Colectivo General de ámbito Estatal de Entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de trabajo con vigencia para los años 2012 a 2015, el cual regula los Complementos de Compensación por primas en su artículo 32 (documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.- Que a la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2016 a 2019, publicado en el BOE en fecha de 1 de junio de 2017. Este regula en su artículo 31 el Complemento de Compensación por primas, estableciendo lo siguiente: 1. Compensación general por primas: Con carácter general, se establecen dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.

2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio las tuvieran ya establecidas, se consolida para el futuro el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.

Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

3. Compensación adicional por primas: Este complemento salarial se mantiene para las empresas que lo tuvieran establecido a la entrada en vigor del presente convenio, en los términos y con la regulación que estuviera aplicándose en cada caso.

Sobre este complemento se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.

4. El personal de nuevo ingreso en la empresa, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.

Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, el nuevo personal se hará acreedor, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50 % del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100 % de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.

5. El personal en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional al personal que cumpla, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.

6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 euros, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 euros y no supere los 901.518 euros y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 euros.

7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos.

NOVENO.- Que a partir de 1/01/2003 y por aplicación de Acuerdo Laboral de Caser de 19/11/2002, la situación en cuanto a las pagas de Participación en Primas, es, para cada uno de los colectivos, la siguiente: Empleados de Caser Seguros, 5,48 pagas.

Empleados de Sudamérica Vida y Pensiones SA, Lemans Seguros España SA y Sudamérica-Lemans AIE, 3,57 pagas.

Empleados de MAAF SA, por aplicación de la previsión contenida en el Acuerdo Laboral: desde 1.01.2004, 1 paga de participación en primas; desde 1.01.2005 y hasta la actualidad, 2 pagas de participación en primas.

Empleados de Ecuador Grupo Caser SA, 2 pagas de participación en primas.

Empleados de Caser Asistencia SA, 2 pagas de participación en primas.

Personal de nuevo ingreso con posterioridad al Acuerdo laboral y una vez finalizado el periodo transitorio pro directa aplicación del citado Acuerdo, 2 pagas de participación en primas.

Forma de pago, que a todos laso colectivos anteriormente relacionados, se les abonan los conceptos de participación en primas que en cada caso correspondan, de forma prorrateada en las 15 pagas correspondientes a las mensualidades del año natural al que corresponden (enero-diciembre).

DÉCIMO.- Que los tres conceptos retributivos de Participación en Primas: Compensación General por Primas, Excesos de Compensación por Primas y Adicional por Primas, se abonan a los trabajadores prorrateados en 15 pagas anuales.

UNDÉCIMO.- Que las hoy actoras, Dª. Milagrosa y Dª. Mónica , interpusieron demanda en idéntica reclamación, si bien referida a cantidades devengadas desde abril de 2015 hasta marzo de 2016, siguiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid (Autos 398/2016), que estimó las pretensiones de las demandantes por Sentencia de fecha 21/06/2017. Dicha Sentencia fue posteriormente confirmada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2018, recaída en el procedimiento de recurso de suplicación 850/2017 (documentos núm. 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO

SEGUNDO.- Que las hoy actoras, Dª. Milagrosa y Dª. Mónica , interpusieron demanda en idéntica reclamación, si bien referida a cantidades devengadas desde enero hasta diciembre de 2017, siguiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, Autos 194/2018, que estimó las pretensiones de las demandantes por Sentencia de fecha 20/07/2018, la cual no es firme aún (documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO

TERCERO.- Que en el período reclamado de abril a diciembre de 2016, Dª. Milagrosa y Dª.

Mónica percibieron las cantidades y por los conceptos que refiere el Hecho Sexto de la presente demanda de los Autos 279/2017, que se da por reproducido. De incluirse los conceptos complemento adicional por primas y exceso de compensación por primas, les correspondería a las actoras la cantidad que refieren en su demanda, dándose una diferencia a su favor de 2.970,70 euros y de 3.212,55 euros, respectivamente (no controvertido).

DÉCIMO

CUARTO.- Que obra como documento núm. 6 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, informe pericial ratificado en el acto del juicio por el perito que lo emite, D. Luis Antonio , que analiza las condiciones laborales de toda naturaleza aplicadas a la empresa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Laboral de fecha 19/11/2002 (01/01/2003), en su valoración global y cómputo anual, comparándolas con las condiciones laborales reguladas en el Convenio Colectivo 2000-2003, también en cómputo anual y valoración global.

DÉCIMO

QUINTO.- Que tras la presentación por la actora de la preceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), se celebró el correspondiente acto de conciliación en fecha 14 de febrero de 2017, con el resultado de celebrado sin avenencia (no controvertido; documento núm. 1 del escrito de demanda).'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda promovida por Dª. Milagrosa y Dª. Mónica , frente a la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER S.A. (CASER), en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir 5,48 pagas anuales, y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que abone a las partes demandantes, por el período de abril a diciembre de 2016, las cantidades de 2.970,70 euros y de 3.212,55 euros, respectivamente, más un 10 % en concepto de interés anual por mora.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la graduada social DOÑA María Virtudes , en representación de la demanda.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Se articula el recurso en dos motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando el primero la infracción de los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, por considerar que no existe cosa juzgada como ha entendido la sentencia de instancia, por no ajustarse a las exigencias necesarias para tal apreciación, aludiendo a otras sentencias de esta misma Sala y señalando que la anterior sentencia contenía un pronunciamiento de condena de cantidad sin alusión a su mantenimiento en lo sucesivo, no aportando la actora una certificación judicial de la misma sino una mera fotocopia y además la sentencia no resuelve el motivo de oposición planteado en la presente litis; en el segundo motivo se alega que la resolución impugnada infringe los artículos 32.7 para los años 2012-2015 y 31.7 para los años 2016-2019 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo en relación con lo establecido en el artículo 1281 y 1282 del Código Civil, remitiéndose a distintas sentencias de esta Sala y concluyendo que con la conclusión del Acuerdo Caser de 19 de noviembre de 2002, las condiciones de los trabajadores eran más favorables que las previstas en el convenio colectivo vigente en el año 2003.

Esta Sala, en su reciente sentencia de la sec. 6ª, de 11-03-2019, nº 287/2019, rec. 998/2018, seguida a instancias de otra trabajadora de la misma empresa demandada y siendo igualmente ésta la recurrente, da la siguiente respuesta a las cuestiones planteadas en el presente recurso: '

SEXTO. - Niega 'Caser ' la posibilidad de atribuir efecto positivo de cosa juzgada a la sentencia citada en el séptimo hecho declarado probado sobre el derecho reclamado en este proceso. Se basa esta negativa en que aquella resolución judicial no estableció ninguna condena de futuro y en que en el proceso en su día seguido ante el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid el núcleo de la polémica jurídica giró en torno a la eventual aplicación de la teoría de la absorción y compensación, mientras que el núcleo del presente litigio radica en el tenor literal del art. 32.7 del convenio que rige la relación laboral entre las partes procesales.

No podemos acoger este motivo de recurso, pues lo consideramos contrario al recto entendimiento del efecto positivo de la cosa juzgada regulada en el art. 222.4 LEC , el cual hemos de poner en relación con el art. 400 del mismo texto legal .

El primero de ellos acuerda: ' 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

A su vez el art. 400 LEC establece: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

El juego conjunto de ambos preceptos ha sido destacado en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017 , la cual recuerda: 'Como explica la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012 ), ' según se desprende del artículo 400. 2 LEC , de aplicación supletoria, D.F. 4a LRJS , en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, al igual que los de las la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo, como a los que en él hubieran podido alegarse; sin que puedan dejarse sin efecto pronunciamientos jurisdiccionales plasmados en sentencias que han adquirido firmeza, pues ello supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución e iría contra el efecto de cosa juzgada que producen las sentencias firmes, cuyo efecto impeditivo obsta la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial '.

Por tanto, no puede haber duda del efecto positivo de cosa juzgada reflejado por la sentencia firme que reconoció a la Sra. Ascension el mismo derecho reclamado en este proceso si bien respecto a un periodo distinto, con independencia de los eventuales fundamentos jurídicos de fondo que pudieran haber dado lugar a aquella resolución.

El motivo de recurso examinado decae.

SÉPTIMO.- El último motivo se apoya en los arts. 32.7 del convenio colectivo de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo en relación con los arts.

1281 y 1212 CC . para negar el derecho reconocido en instancia, extendiéndose detalladamente en los textos que entiende dan apoyo a esa tesis.

Ahora bien una vez establecido judicialmente en firme el derecho de la actora debatido en este proceso en periodo previo al ahora reclamado, la decisión a adoptar por este Tribual no puede separarse de esa decisión, máxime cuando numerosos pronunciamientos de este mismo órgano judicial se mantiene en la misma línea de lo acordado en tal resolución judicial (por todas, sentencias de 1 de octubre de 2018, rec.

402/18 ; 11 de mayo de 2018, rec. 840/17 ; 5 de julio de 2018, rec. 1120/2017 ; 21 de diciembre de 2017, rec.

951/2017 ; 16 de marzo de 2017, rec. 1201/2017 y 20 de mayo de 2016, rec 113/2016 ).

Por lo que, aun reconociendo el laborioso esfuerzo del recurso examinado, éste se desestima.' Razonamientos que reiteramos y, conforme a los cuales, el recurso se desestima, debiéndose añadir que es irrelevante que la parte actora aportase una simple fotocopia de la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 9, que es pública y que fue confirmada por la por esta la de esta Sala que se cita en el hecho probado undécimo, que desde luego ha de conocer tanto el juzgado como esta misma Sala, siendo su publicación la que da lugar a la constatación de la existencia de cosa juzgada sin ser necesaria su certificación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 153/2019 formalizado por el letrado DON ERNESTO HERNÁN GARCÍA en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, S.A., contra la sentencia número 554/2018 de fecha 4 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 279/2017, seguidos a instancia de DOÑA Milagrosa y DOÑA Mónica frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de la graduada social de la parte recurrida en cuantía de 800 euros más I.V.A.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0153-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0153-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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