Sentencia SOCIAL Nº 673/2...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 673/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 583/2021 de 20 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 673/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100765

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1315

Núm. Roj: STSJ PV 1315:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 583/2021

NIG PV 48.04.4-20/006999

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0006999

SENTENCIA N.º: 673/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por la - Empresa- 'INNOMETAL 2019, S.L.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Diez de los de Bilbao , de fecha 22 de Diciembre de 2020 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO POR CAUSAS ECONOMICAS(DSP),y entablado por DON Jesús Luis , frente a la -Mercantil ahora recurrente- , 'INNOMETAL 2019, S.L.', es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'El demandante D. Jesús Luis, ha venido prestando servicios para la empresa INNOMETAL 2019 SL, antigüedad 29/09/2014, con la categoría profesional de peón especialista, con un sueldo bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 2.171,63 euros.

SEGUNDO. - La mercantil INDUSTRIAS IMAR SA fue declarada en concurso de acreedores mediante auto de fecha 17/06/2019, por el Juzgado de lo mercantil nº 1 en el proceso concurso de acreedores 653/2019.

La mercantil INNOMETAL llevo a cabo una oferta de para la adquisición de la unidad productiva de la sociedad INDUSTRIAS IMAR S.A. en fecha 23/09/2019, lo que fue estimada por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Bilbao,por auto de fecha 27/11/2019, en el citado proceso concurso de acreedores 653/2019, y a tal efecto la empresa llevó a cabo acuerdo en materia laboral con los trabajadores, y en el se establece, entre otros aspectos:

Plantilla

< < Se estabblece una plantilla mínima de 80 trabajadores para continuar desarrollando la actividad en la Empresa en la situación actual. A este respecto con el objetivo de que las salidas sean los menos traumáticas posibles se analizarán las posibles adhesiones voluntarias que pudieran presentarse siempre que sean acordes con las necesidades extintivas de la Empresa.

En relación con lo anterior, se analizarán la implementación de una bolsa de trabajo para la recolocación del empleo excedente siempre que cumpla con el perfil profesional requerido, titulación, etc.>>

3º.-)El demandante ha tenido la siguiente vida laboral en relación con la prestación de servicios para la demandada:

Se suscribió contrato de trabajo con la mercantil RUEDAS ROAR con fecha 20/09/2014, con la categoría profesional de conductor chofer camión; En fecha 31/12/2015, paso a prestar servicios para la empresa BORALMA GESTION SLU, con la categoría de conductor oficial de 1ª; De allí pasó a prestar servicios para la empresa IMAR en fecha 14/01/2019, conservándole todos los derechos y con la categoría profesional de oficial de 1ª; finalmente paso a la hoy demandada con efectos al 1/01/2020. En esta última empresa ha venido prestando servicios y en la nominas consta, como peón especialista.

4º.-) El trabajador recibió carta de despido con fecha 2/07/2020, con fecha de efectos de 3/07/2020 por causas organizativas, productivas y económicas, en la que literalmente dice:

< < En Ortuella, a 2 de Julio de 2020

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente la dirección de la compañía 'INNOMETAL 2019, S.L.' (en lo sucesivo, 'INNOMETAL', 'la Compañía' o 'la Empresa') procede a poner en su conocimiento la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos del 3 de julio de 2020, por concurrir causas objetivas de naturaleza ECONOMICA, PRODUCTIVA y ORGANIZATIVA amparadas en lo dispuesto en el artículo 52 apartado c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), que a continuación pasamos a explicitar.

La medida extintiva anteriormente citada se encuentra contextualizada en el marco de un profundo y estricto proceso de austeridad económica y contención del gasto acometido por la Compañía y que, en lo que a Vd. se refiere, se concreta en la racionalización de la estructura de personal de mano de obra directa del centro de trabajo de Ortuella. Todo ello por las razones que se detallan a continuación y que, en definitiva, justifican la necesidad objetiva de proceder a la amortización de su puesto de trabajo en el departamento de producción como 'oficial de 1'.

En este sentido y como Vd. conoce, INNOMETAL -anteriormente denominada INDUSTRIAS IMAR, S.A.-es una sociedad dedicada al sector industrial y de arquitectura cuya actividad se sustenta en la fabricación de todo tipo de soluciones de capa perforada, abocardada, estampada y de metal expandido que cuenta con dos centros de trabajo productivos sitos en Miranda de Ebro (Burgos) y Ortuella (Bizkaia), donde se encuentran igualmente las oficinas corporativas.

A este respecto, recordarle que INDUSTRIAS IMAR S.A. fue declarada en concurso de acreedores en virtud de Auto del Juzgado de lo Mercantil número uno de Bilbao, de fecha 17 de Junio de 2019, procediéndose, posteriormente, a iniciarse la fase de liquidación mediante Auto de fecha 18 de Julio de 2019, en el seno del cual se llevó a cabo el despido colectivo de doce (12) trabajadores.

Posteriormente y tras el correspondiente proceso de adjudicación, con fecha 27 de noviembre de 2019, se dictó Auto autorizando la venta de la unidad productiva de INDUSTRIAS IMAR S.A. a la mercantil INNOMETAL que presentó un plan de negocio de supervivencia que, lamentablemente, no se está cumpliendo, lo que hace ineficiente la estructura organizativa que se asumió al inicio del nuevo proyecto.

En consecuencia, no puede perderse de vista la anterior circunstancia a la hora de analizar las causas en las que encuentra fundamento la decisión extintiva que por la presente, se le comunica y que se describen a continuación:

1. Situación actual del sector:(se da por reproducido el gráfico)

La situación actual del sector, como es conocido, es verdaderamente negativa. El mercado ya presentaba síntomas claros de desaceleración en el primer trimestre 2020 como se ve en el índice de producción industrial publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

De igual manera eI informe mensual sobre la coyuntura del sector de la construcción del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, nos muestra un índice de producción de la Construcción claramente en retroceso.

En íntima conexión con lo anterior y centrándonos en los productos a los que se ha hecho referencia con anterioridad, sirvan como muestra los siguientes datos a los efectos de evidenciar la delicada situación por la que atraviesa el sector:

CHAPA PERFORADA, S.A. (CHAPERSA), que se encuentra en fase de liquidación desde el 14 de febrero de 2020, o;

PERMESA BERRIA, SIL., liquidada definitivamente en fecha 17 de marzo de 2020.

Todo lo anterior evidencia, no sólo una drástica contracción en el mercado que incide claramente en un sobredimensionamiento de la capacidad productiva en la industria de la Empresa.

Por lo expuesto, las circunstancias relatadas definen una situación del sector en el que trabaja la Empresa muy negativo.

2. Situación de la Empresa dentro del sector:

En este sentido y como bien sabe, la compañía INNOMETAL se dedica a los siguientes negocios:

(i) De un lado la rama industria que consiste en que, a partir de bobina inoxidable de aluminio o de hierro hace un punzonado, perforado o expandido en la misma para generar producto que va a sectores diversos. Dicho proceso finaliza en bobina o en corte de chapa y aplanado de la misma, y;

(ii) Por otro, y en menor medida, la rama de arquitectura que consiste en dar soluciones arquitectónicas con el producto que se fabrica en industria y ciertos servicios adicionales subcontratables de pintura, soldadura, etc.;

En el centro de trabajo de Ortuella, donde se ubican también las oficinas corporativas, se perfora con prensas rápidas de varias pasadas que permiten productos a medida y grandes espesores. También se realizan los servicios auxiliares de aplanado, corte y plegado.

Es decir, su actividad está más focalizada en fabricaciones más complejas con menor demanda en un mercado general ya complicado.

En Miranda de Ebro se trabaja más intensivamente la producción de metal expandido de corte y aplanado con prensas rápidas para mallas romboidales de pequeñas y grandes dimensiones, con espesores de hasta 4 mm. Perfora bobinas de espesor de hasta 3 mm y anchos hasta 1.500 mm.

Está especializada en grandes series y productos de mayor consumo.

Así y teniendo presente los productos fabricados por INNOMETAL y de la situación de la que procede, resulta de todo punto lógico que la Compañía no haya podido, ni mucho menos, permanecer ajena e impermeable a la situación del sector.

En definitiva, en el último año es manifiesto que se ha producido una fuerte degradación de Ios márgenes y la demanda de los productos fabricados por INNOMETAL causada por la situación de crisis económica que ha sufrido, especialmente acentuada por el endeudamiento que tenía y que ha afectado de forma directa a la demanda de productos que la Compañía pretende colocar en el mercado por la falta de credibilidad que se ha de afrontar una vez que se entra en una situación de concurso de acreedores.

3. Medidas alternativas implementadas:

Después del despido colectivo que fue autorizado en el seno del concurso en el año 2019 que ya hemos mencionado, INNOMETAL ha trabajado intensamente para garantizar su viabilidad. Con anterioridad a la adopción de la presente medida extintiva, ha venido desarrollando una serie de acciones dirigidas a la reducción de costes y evitar, precisamente, una afectación directa al empleo de la Compañía y que se concretan, entre otras, en recursos humanos (mediante la suscripción de un convenio colectivo de Empresa con medidas de reducción de costes laborales), aumento de la productividad, ahorro en consumibles, análisis y reducción en gasto de contratas y renegociación de contratos, entre otros.

No obstante lo anterior, las medidas adoptadas hasta la fecha se han revelado como insuficientes y no han podido evitar la situación en la que se encuentra la Compañía, hasta el punto de verse en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo.

4. Fundamento de la decisión adoptada: causas económicas, productivas y organizativas

De acuerdo con lo anterior, no puede quedar al margen de la situación descrita los resultados económicos de la Empresa a la que Vd. pertenece que arroja pérdidas económicas:

( Se da por reproducido el cuadro que consta en la carta)

A este respecto, expresar que la situación de la Empresa ha devenido en pérdidas económicas a mes de febrero de 2020 (fecha previa a la situación COVID- 19 que, sin lugar a dudas, ha degradado aún más la cuenta de resultados de la Empresa). Destacamos que las perdidas eran tan significativas o más con carácter previo al estado de alarma, por lo que no puede achacarse a esta causa los problemas. Igualmente debemos recordar que son problemas que ya existían, tanto es así que el juez del concurso autorizó el despido colecto puesto que existían causas.

Si analizamos la previsión para el cierre del año 2020 la conclusión, en el mejor de los supuestos y tras implementar las acciones internas para la mejora del resultado, es también de pérdidas de 92 miles de euros frente a un presupuesto que preveía un resultado positivo.

En relación con lo anterior, la situación de pérdidas actuales y previsión de las mismas al final del presente ejercicio deriva, como no puede ser de otra manera, de un mayor descenso en la facturación sobre el plan de negocio que se realizó en el momento de la adquisición para la viabilidad de la Empresa:

(Se da por reproducido el gráfico de la página 5)

Con esta situación, desde el punto de vista productivo es obvio que la Empresa necesita adaptar su personal a la situación que sufre. De la puesta en relación y el análisis conjunto de la Empresa y de los datos obtenidos se concluye la necesidad de optimizar la plantilla necesaria de mano de obra directa del centro de trabajo de Ortuella. Como se ha expresado anteriormente, al inicio de este proyecto se estableció un business plan que, como consecuencia de la situación del negocio, no se está cumpliendo, poniendo en riesgo el futuro de la Empresa y, por ende, del resto de la plantilla.

A este respecto, ya no solo no se cumple el business plan en términos económicos (pérdidas actuales y previstas) y/ o productivos (30% de disminución sobre la estimación inicial) sino que además no existe un equilibrio entre la producción que se desarrolla en el centro de trabajo de Ortuella y en Miranda de Ebro, por razones del mercado ajenas a la Empresa.

Como hemos expresado anteriormente, la producción de Miranda de Ebro está focalizada a un producto más sencillo de mayor demanda en el mercado mientras que la de Ortuella a un producto está enfocada a fabricaciones más complejas, de mayor espesor y menos demanda en el mercado. Es decir, no realizan el mismo producto y, por tanto, no son intercambiables.

Pues bien, la realidad es que desde comienzos del ejercicio los pedidos y, por ende, la carga de trabajo en Miranda de Ebro es superior a la de Ortuella, como se acredita en la siguiente gráfica en relación con el Anexo I de la presente comunicación:

(se da por reproducido el gráfico de la pagina 6 de la carta de despido)

La gráfica y el anexo expresan los días laborables de carga de trabajo en función del número de relevos de cada uno de los centros de trabajo. De los mismos se colige que, a título ilustrativo:

- La semana del 3 de febrero de 2020 (Pre-COVID-19), la planta de Ortuella tenía 2,4 días laborables de carga para esa semana y, en cambio, la planta de Miranda de Ebro 11 días de carga;

- La semana del 2 de marzo de 2020 (Pre-COVID-19), la planta de Ortuella tenía 2,9 días laborables de carga para esa semana y, en cambio, la planta de Miranda de Ebro 12,8 días de carga;

- La semana del 4 de mayo de 2020, la planta de Ortuella tenía 3,4 días laborables de carga para esa semana y, en cambio, la planta de Miranda de Ebro 13 días de carga.

Es más, como consecuencia del déficit productivo del centro de trabajo de Ortuella y en aras a buscar soluciones de flexibilidad interna se procedió a desplazar temporalmente a personal de mano de obra directa a Miranda de Ebro por causas productivas, toda vez que había un excedente de plantilla en Ortuella que se esperaba fuera coyuntural, pero lejos de mejorar, ha devenido en estructural para esa planta. En concreto, primero dos (2) de sus compañeros y después uno (1) se han desplazado temporalmente a prestar servicios a Miranda de Ebro, asumiendo la Empresa el coste del kilometraje y el periodo de desplazamiento como tiempo efectivo de trabajo. En la actualidad esas dos (2) personas están en el centro de trabajo de Ortuella.

Asimismo en el mes de febrero de 2020 se decidió no sustituir a la persona encargada del mantenimiento del centro productivo de Ortuella, que causó baja voluntaria en la Empresa, y se ha reconvertido a esa posición a un operario de producción.

Por último, es destacable que dentro de las reorganizaciones llevadas a cabo en la fábrica de Ortuella, se ha amortizado la posición de la responsable industrial que ha pasado a cubrir la excedencia solicitada por una persona del departamento de ventas.

Como consecuencia de ello, se ha adoptado la decisión de pasar la actividad de tres relevos productivos a dos (2) relevos, suprimiendo con ello el turno de noche.

En stas circunstancias no hay actividad suficiente para mantener la plantilla actual.

De conformidad con lo anterior; resulta claro que el centro productivo de Ortuella presenta una situación insostenible en términos de rentabilidad para la Compañía vinculada a un evidente sobredimensionamiento en cuanto al personal adscrito al mismo. Es más, al objeto de no tener que adoptar la presente medida extintiva se le ha ofrecido la posibilidad de un traslado definitivo al centro de trabajo de Miranda de Ebro que, en la actualidad, requiere de mano de obra directa, rehusando Vd. esta posibilidad al no verse profesionalmente en esa localidad.

Por todo ello, la Dirección de la Empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo.

Asimismo, expresarle que la extinción de su contrato de trabajo no constituye una medida aislada sino que se enmarca dentro de una política de enfoque en reducción de costes, concentración de esfuerzos y reorganización del personal de la Empresa.

5. Requisitos formales:

Señalado lo anterior y al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53ET, le comunicamos que:

a. Queda extinguido su contrato de trabajo con efectos del día 3 de julio de 2020.

b. Se pone a su disposición de forma simultánea a la entrega de esta carta la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS DE EUROS (8.233,40 €) en concepto de la indemnización legal por la e--' objetiva de su contrato de trabajo (20 días de salario por año de servicio máximo de 12 mensualidades) y que le hacemos efectiva mediante cheque nominativo n° 9.480.427 5 entregado en mano por el referido importe.

c. Por otra parte, y dado que no se le ha concedido el plazo de preaviso de quince (15) días, computado desde la entrega de esta comunicación escrita hasta la extinción de su contrato que establece el artículo 53.1 c) E.T., la Empresa, conforme al último párrafo del artículo 53.4 E.T., le entregará junto con la liquidación de haberes salariales una compensación económica equivalente a los salarios correspondientes al preaviso incumplido.

d. Finalmente, le comunicamos que se entregará copia de la presente a los representantes legales de los trabajadores.

Asimismo, ponemos en su conocimiento que en los próximos días se le remitirá por transferencia bancaria la liquidación correspondiente.

Le rogamos firme la copia de la presente en concepto de acuse de recibo de la misma.

Atentamente,> >

El trabajador ha percibido la indemnización por despido objetivo en importe de 8.233,40 euros así como la indemnización por la falta de preaviso.

5º.-)Junto al despido del demandante se ha llevado a cabo el despido de otro trabajador más por las mismas causas.

6º.-)La empresa tiene dos centros de trabajo, uno en Ortuella, donde presta servicios el demandante y otro en Miranda de Ebro. Cada uno tiene una concreta actividad dentro de la producción de chapas, dependiendo del espesor, si bien el trabajo en Ortuella es más sencillo.

Como quiera la necesidad de mas mano de obra en Miranda de Ebro, se desplazaron voluntariamente a dos trabajadores de Ortuella a dicho centro.

7º.-)Consecuencia de lo pactado con la RRTT, se llevó a cabo la suscripción de Convenio Colectivo de empresa, estableciéndose medidas de contención de costes, asi congelación de las tablas salariales como al supresión del concepto de antigüedad. Se da por reproducido el Convenio Colectivo al obrar en la prueba documental.

8º.-)Se dan por reproducidas las plantillas de la empresa en los centros de trabajo de Ortuella y Miranda de Ebro, (doc. 11 de la demandada).

9º.-)Las ventas en el año 2.019 ascendieron a 8.945, de enero a mayo 5.293. los ingresos de fabricación en el año 2019 ascendieron a la 252 y de enero a mayo ascienden a 5.904. El EBITDA en el año 2019, fue de -508 y en los meses siguientes del año 2.020, lo ha sido: Enero - 98, febrero, 162, marzo, 66, abril 4, y, mayo 174.

10º.-)Al demandante se le ofreció verbalmente el traslado a la planta de Miranda lo que, en principio, se negó toda vez no abonarse las dietas correspondientes y no valorarse otras circunstancias.

11º.-)En la empresa se llevan a cabo evaluaciones del desempeño del trabajo, resultando que el demandante tiene la menor puntuación.

12º.-)El trabajador no ostenta ni ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año.

13º.-)Se ha llevado a cabo el acto de conciliación'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Luis frente a INNOMETAL 2019 S.L, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa en virtud de causa objetiva respecto al demandante como improcedente, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa INNOMETAL 2019 S.L. a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador (con devolución por este de la indemnización percibida) o el abono de la indemnización de 13.743,74 euros (lo que se compensara con la suma percibida de 8.233,40 euros), y, sin que procedan salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión que lo serán desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia conforme a un salario día de 71,40 euros'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante-, DON Jesús Luis.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de Marzo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data de igual fecha, 23 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 20 de Abril; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda formulada por D. Jesús Luis frente a la empresa INNOMETAL 2019, S.L, y ha declarado improcedente la extinción de su contrato de trabajo acordada por la empresa en virtud de causa objetiva respecto al demandante, condenando a la demandada en las consecuencias legales de tal declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la demandada 'INNOMETAL 2019, S.L.'.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para revisar el hecho probado noveno en el sentido de añadir al mismo un párrafo del siguiente tenor:

'Los resultados netos de la actividad fueron en 2020, en miles de euros: Enero -201, febrero 59, marzo -40, abril -100, mayo 70. El total a mayo de 2020 arrojaba unas pérdidas acumuladas de 212.000 euros. La facturación a Mayo 2020 ofrecía un resultado acumulado de 5.293 miles de euros y la facturación prevista en el presupuesto (PEX) ascendía a 7.582 miles de euros'.

Pretensión que basa en los documentos que invoca, ambos de su ramo de prueba - documentos 8 y 9, folios 172 y 175 de los autos, respectivamente -, consistentes en datos de contabilidad de la empresa, acerca de los cuales indica que son referidos a un año - 2020 - no acabado, por lo que no hay cuentas formuladas y que son coherentes con el cuadro de mando manejado en la empresa, sin haber sido discutidos ni protestados por la parte actora y a los que el juzgador da validez, aunque solo en los parámetros que quiere reflejar; que se trata de un hecho relevante, pues acredita la situación de la empresa.

Pretensión que se desestima, dado que la empresa está introduciendo, en cuanto a los resultados netos de la actividad, datos referidos a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020, y para pérdidas y facturación real y prevista se refiere a datos globales a mayo de 2020. Lo que resulta incoherente con el argumento dado en la carta de extinción del contrato, en la que se hacía referencia a que la situación de la empresa 'ha devenido en pérdidas económicas a mes de febrero de 2020 (fecha previa a la situación COVID-19 que, sin lugar a dudas, ha degradado aún más la cuenta de resultados de la Empresa). Destacamos que las perdidas eran tan significativas o más con carácter previo al estado de alarma, por lo que no puede achacarse a esta causa los problemas. Igualmente debemos recordar que son problemas que ya existían, tanto es así que el juez del concurso autorizó el despido colecto puesto que existían causas. Si analizamos la previsión para el cierre del año 2020 la conclusión, en el mejor de los supuestos y tras implementar las acciones internas para la mejora del resultado, es también de pérdidas de 92 miles de euros frente a un presupuesto que preveía un resultado positivo'.

A lo que ha de añadirse que la instancia ya recoge los datos básicos - incluyendo mayo de 2020 -.

En consecuencia, se desestima esta pretensión de revisión fáctica.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 52.c) ET. Argumenta la empresa recurrente que es incorrecto comparar los datos de la empresa de 2020 en relación a 2019, pues en 2019 estuvo en una situación especialmente delicada, por lo que se produjo el concurso y la autorización de la venta de la unidad productiva; que, tras el arranque, aunque los datos mejoran, no responden a los esperados ni presupuestados y, seis meses después, la empresa es consciente de que genera pérdidas y de que la plantilla, pese al ajuste realizado, está descompensada; que no hay límite normativo para el período de evaluación de la situación de causa económica o productiva, por lo que es incorrecta la apreciación de la instancia de que los datos económicos no pueden analizarse en tan corto período de tiempo; que la medida adoptada es proporcionada a las pérdidas generadas, pues se han extinguido tres contratos en la planta que no tiene carga de trabajo, aunque en realidad fueron dos, pues otro trabajador falleció antes de adoptarse la medida; que la empresa ofertó a los trabajadores el traslado a la planta de Miranda, lo que fue rechazado y que imponer esa medida habría desembocado en la misma extinción ante tal negativa.

Recordemos ahora, en lo que son necesarios para resolver el recurso, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato fáctico no alterado por esta Sala y, con igual valor, en la fundamentación jurídica, pese a la pretensión de la empresa recurrente. Son los siguientes, en esencia: el trabajador demandante ha prestado servicios para la demandada con antigüedad del 29 de septiembre de 2014, como peón especialista; previamente había trabajado para otras empresas, la última de ellas, 'INDUSTRIAS IMAR, S.A.', que fue declarada en concurso por Auto de 17 de junio de 2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao; la demandada 'INNOMETAL' hizo una oferta para la adquisición de la unidad productiva de la sociedad concursada en fecha de 23 de septiembre de 2019, que fue estimada por Auto de 27 de noviembre de 2019 y, a tal efecto, la empresa llegó a un levó con los trabajadores, según el cual ' establece una plantilla mínima de 80 trabajadores para continuar desarrollando la actividad en la Empresa en la situación actual. A este respecto con el objetivo de que las salidas sean los menos traumáticas posibles se analizarán las posibles adhesiones voluntarias que pudieran presentarse siempre que sean acordes con las necesidades extintivas de la Empresa. En relación con lo anterior, se analizarán la implementación de una bolsa de trabajo para la recolocación del empleo excedente siempre que cumpla con el perfil profesional requerido, titulación, etc...'; la demandad comenzó su actividad en la empresa adquirida en enero de 2020; el 2 de julio de 2020, con efectos del día siguiente, la empresa le notificó la extinción de su contrato por causas objetivas económicas, productivas y organizativas, en comunicación en la que la empresa despliega datos y argumentos para la adopción de tal decisión; se ha extinguido otro contrato de trabajo por las mismas causas; la empresa tiene dos centros de trabajo, uno en Ortuella, donde presta servicios el demandante, y otro en Miranda de Ebro, teniendo cada centro una concreta actividad dentro de la producción de chapas, dependiendo del espesor, si bien el trabajo en Ortuella es más sencillo; dada la necesidad de más mano de obra en Miranda de Ebro, se desplazaron voluntariamente a dos trabajadores de Ortuella a dicho centro; como consecuencia de lo pactado con la representación de la plantilla, se suscribió Convenio Colectivo de empresa, estableciéndose medidas de contención de costes, congelación de las tablas salariales y supresión del concepto de antigüedad; las ventas en el año 2.019 ascendieron a 8.945, de enero a mayo 5.293. los ingresos de fabricación en el año 2019 ascendieron a la 252 y de enero a mayo ascienden a 5.904; el EBITDA en el año 2019, fue de -508 y en los meses siguientes del año 2.020, lo ha sido: Enero - 98, febrero, 162, marzo, 66, abril 4, y, mayo 174; al demandante se le ofreció verbalmente el traslado a la planta de Miranda lo que, en principio, se negó toda vez que no se le iban a abonar las dietas correspondientes y no valorarse otras circunstancias.

La Ley 3/2012 ha dado una nueva redacción a las causas de despido colectivo y, por ende, por la remisión que al artículo 51.1ET hace su artículo 52.c), también a las de despido objetivo. Se definen ahora estas causas como sigue:'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala IV del TS (STS 31/01/2013, rec. 709/2012), la que sostiene que, si bien el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, en cambio, el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13/02/2002, rcud. 1436/2001; STS 19/03/2002, rcud. 1979/2001; STS 21/07/2003, rcud. 4454/2002).

Mandatos constitucionales e internacionales hacen difícil limitar el control judicial a la mera apreciación de la concurrencia de la causa de despido como mero hecho: de un lado, el derecho al trabajo del artículo 35 CE, su relación con el artículo 38 del texto constitucional y su interpretación constitucional - SSTC 22/1981 y 192/03 -, que exigen analizar si concurre justa causa para el despido - lo que supone no sólo la concurrencia del hecho, sino su aplicación razonable y proporcional -; de otro lado, el Convenio nº 158 OIT, de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, que exige la existencia de causa justificada y la posibilidad de defensa del trabajador. Finalmente, procede recordar la STS de 29 de noviembre de 2010 - Rcud. 3876/09 - que atrae la jurisprudencia constitucional antedicha acerca de la conveniencia de optar por interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo.

Piénsese, si no, en cómo habrá de valorarse la concurrencia de una causa empresarial para la extinción del contrato de trabajo en función de variable intensidad de la causa en sí misma y del número de extinciones decididas por la empresa.

Es claro que una situación económica negativa cualquiera no basta por sí misma para justificar cualquier despido, sino que es exigible algo más, algo a lo que la norma no sólo no se refiere sino que habría pretendido eliminar de manera expresa. Se trata de la exigencia de que situación económica negativa actúe sobre la plantilla de la empresa generando creando la necesidad de reducir los puestos de trabajo en un número determinado o provocando un cese total de la actividad y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad.

La propia noción de causa nos lleva a esa conclusión. Podemos admitir, siquiera a efectos meramente dialécticos, como dice el Preámbulo de la Ley, que las causas son hechos, pero lo que nos interesa aquí no es la causa aislada del efecto, sino la relación de causalidad, que es siempre una relación entre dos términos, a través de la cual es posible imputar un hecho - el efecto, el resultado - a otro hecho antecedente - la causa -.

En el texto legal falta esta relación de causalidad, que resulta imprescindible.

Falta, ciertamente, lo que el TS denominaba conexión de funcionalidad o instrumentalidad, cuyo juego puede verse en las SSTS de 14 de junio de 1996 - 3099/1995 - y 29 de septiembre de 2008 - Rcud. 1659/2007 -. En la primera sentencia, que contiene una elaboración doctrinal muy completa de las causas del despido económico, la Sala distingue tres elementos en la justificación de estos despidos. El primero es la situación económica negativa que se concibe como una incidencia desfavorable en «la rentabilidad de la empresa». Este primer elemento se define precisamente como «la concurrencia de la causa o factor desencadenante». Pero, junto a la causa en sentido propio, está el segundo elemento, que es «la amortización de uno o varios puestos de trabajo», incluido el cierre de la explotación. Este segundo elemento es realmente el efecto que la causa produce sobre los contratos y que podría definirse como una pérdida sobrevenida de la función económico-social de aquéllos. La situación económica negativa determina que el contrato tenga que extinguirse porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa. Hay además un tercer elemento, que es el que la sentencia denomina la conexión de funcionalidad o intrumentalidad. Sin embargo, es importante señalar que esa conexión no se produce entre la causa y el efecto, sino que, según la sentencia, que sigue aquí la norma entonces vigente, esa conexión tiene que orientarse a establecer una relación entre las medidas extintivas y el objetivo legal que para éstas establecía la ley: superar la situación económica negativa.

La relación causal se ha complicado y de un vínculo actual se pasa a una proyección finalista con las dificultades que de ello derivan, pues, al menos en los supuestos de reducción de plantilla, «la valoración de la adecuación ... se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa». En la sentencia de 29 de septiembre de 2008 se insiste más en el elemento actual y se relativiza el elemento finalista; lo decisivo no es que la situación se supere o no, sino que es preciso «adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa». El ajuste aparece así como una acción actual de «corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella», con lo que la conexión de funcionalidad deja de proyectarse sobre un objetivo futuro para establecer una relación actual entre las medidas extintivas y el efecto derivado de la actualización de la causa (la necesidad de amortización de los puestos de trabajo).

En realidad, puede afirmarse que la conexión de funcionalidad no estaba correctamente definida en la legislación anterior, que en la primera versión se refería a la superación de la situación económica negativa y más tarde a «preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa». En la norma vigente, estas justificaciones finalistas han desaparecido por completo de su letra.

Pero esto no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, porque, como hemos visto, la situación económica negativa no puede operar en el vacío de forma abstracta: nueve meses consecutivos con una pérdida ridícula en su intensidad no puede permitir despedir a toda la plantilla. La situación económica negativa tiene que tener efectos actuales sobre los contratos de trabajo y los despidos son la forma - también actual - de hacer frente a esos efectos sobre los contratos. No se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla de la empresa.

La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1.º) acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2.º) establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3.º) mostrar la adecuación de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad.

También ha desaparecido la referencia a la razonabilidad de la decisión extintiva, que antes se contenía en el art. 51.1ET en la versión de la Ley 35/2010.

Es de entender que esta exigencia iba dirigida al juez para que no practicara un control de óptimos, sino un control de razonabilidad en el sentido de que si la situación de la empresa justifica el despido, éste no debería descartarse aunque fuera posible otra solución menos traumática o más adecuada técnicamente.

Pues bien, resumiendo: además de la concurrencia de la causa como hecho, es preciso cumplir otros dos requisitos para concluir en la procedencia del despido objetivo: a)el juicio de razonabilidad al que ha de ser sometida la decisión empresarial; b)el juicio o conexión de funcionalidad, que supone la conexión, relación o eficacia de la situación acreditada por la empresa con la extinción del contrato de trabajo analizada, tal como hemos razonado en nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 2013 - Rec. 217/13 -.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse acerca de la cuestión relativa al alcance del control judicial de la causa del despido. Lo ha hecho en las siguientes resoluciones: STS 27-1-14 (Rec. 100/13), que, aunque dictada en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el propio TS ha considerado perfectamente aplicables asimismo al despido colectivo, tal como se ha razonado en las SSTS 18-2-14, Rec. 96/13; y 26-3-14, Rec. 158/13).

El Alto Tribunal razona en la STS de 27-1-14 (Rcud. 100/13 -, que la novedosa redacción del art. 41.1ET podría a llevar a entender equivocadamente que se han eliminado '(...) los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa». Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1CE], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad](...)', reconociendo la complejidad de la tarea judicial y recordando que, aunque ciertamente no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea» de la modificación ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, tampoco pueden hacer dejación de su obligado deber de enjuiciar la racional «adecuación» de la medida.

Posteriormente, con base en estos criterios, la STS 26-3-14 (Rec. 158/13) determina que, '(...) corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada(...)', insistiendo que no se trata de realizar ningún juicio de «oportunidad» de la medida en términos de gestión empresarial ni fijar la medida «idónea», por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados.

La citada sentencia aporta además algunos elementos de interés sobre las causas de naturaleza estrictamente económica. Así, afirma que '(...) La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º)Acreditar la existencia de una situación económica negativa;2º)Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º)Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad(...)'.

Criterio que se afianza en la STS 15-4-14 (Rec. 136/13), en la que se razona que '(...) aparte de probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido(...)'. Esta misma resolución añade que aunque '(...)la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunalesque no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-14 (Rec. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable(...)'. A lo que sigue razonando que '(...)en otro caso, cuando se estime que la medida es irrazonable y desproporcionada en atención a las circunstancias económicas, técnicas y organizativas que se alegaron para justificarla, procederá declararla no ajustada a derecho, sin que quepa sustituirla por otra, porque el proceder arbitrario del empleador da lugar a que no se considere acreditada la causa que justificaba la totalidad de los despidos, pues, como se trata de un despido colectivo, la causa es la misma para todos(...)'. Igualmente argumenta que '(...)el principio de proporcionalidad no impone, al ser ajeno a su significado, el reparto porcentual de los ceses entre todos los centros de trabajo, sino que la medida tomada sea equilibrada y proporcionada para el logro del fin perseguido, que no sea irrazonable, lo que supone que la medida puede consistir en el cierre de uno o varios centros de trabajo, para centralizar la producción en otros(...)'.

Más argumentos en la misma línea y desde otra perspectiva se contienen en la STS 25-6-14 (Rec. 165/13), en la que se recuerda que la exigencia del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT de que cualquier despido siempre debe tener una causa justificada '(...) implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre -dicho con las palabras de los recurrentes 'un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y productiva).', señalando posteriormente que la doctrina de la Sala es que 'la decisión sobre si concurren las causas justificadoras de los despidos obliga al juzgador a hacer un juicio de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad (en términos de los sacrificios de las partes en presencia) de las concretas medidas extintivas adoptadas(...)'.

En el mismo sentido argumenta la STS de 28 de octubre de 2016 - Rec. 1140/2015 -, en la que se enjuiciaba un despido objetivo basado en la necesidad de reestructuración y pérdidas en dos años anteriores, analizando el TS que se trata de determinar si cabe negar la razonabilidad de la decisión de extinguir los contratos cuando se lleva a cabo la contratación de trabajadores sin la acreditación de circunstancias excepcionales. Y tras reiterar que compete a los órganos jurisdiccionales no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, concluye que en el caso la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permite justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo, la falta de razonabilidad es palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, sino que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que conste que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales. Los razonamientos del TS son los siguientes: '(...) En esa línea, como pusimos de relieve en la STS/4ª de 21 mayo 2014 (rec. 249/2013 ), invocadas por la parte empresarial causas organizativas, la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo. Por ello, aun cuando no es dudoso aceptar la necesidad de una reorganización de los recursos humanos de la empresa, lo cierto es, que a falta de mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las mismas, las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hace incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo.

La falta de razonabilidad se torna aquí, pues, palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, como inopinadamente afirma la empresa en su escrito de impugnación; sino que, por el contrario, los hechos probados de base ponen de relieve que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que se indique que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales. La calificación del despido debió ser la de no ajustado a derecho, precisamente por falta de adecuada justificación de la concurrencia de causa válida, tal y como acertadamente había entendido el Juzgado de instancia(...)'.

En una palabra, la exigencia de acreditar la concurrencia de la causa motivadora del despido por parte del empresario no se cumple suficientemente con la sola prueba de las circunstancias materiales de hecho en que se basa la decisión empresarial y el control judicial de fondo no está en modo alguno limitado a la constatación de los hechos que han dado lugar al despido, por lo que este control alcanza, no sólo a la realidad de la causa como hecho, sino también a analizar si la causa en cuestión tiene entidad suficiente para justificar la decisión extintiva y si ésta es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si cumple los criterios del propio TS antes de la reforma de 2012 en cuanto a si esta decisión se ajusta o no a la esperable conducta del buen comerciante.

En el caso ahora enjuiciado, es cierto que la situación de la empresa revela datos negativos en el año 2020, pero ello ha de ser matizado, coincidiendo en tal sentido con el argumento que ha dado la instancia para declarar la improcedencia de la extinción analizada.

En efecto, hay que tener muy en consideración un hecho trascendental, cual es el de que la empresa demandada comienza su andadura, como la instancia refiere, a partir de enero del 2.020, así como que tal actividad se produce en una unidad productiva procedente de una empresa concursada que la recurrente adquiere judicialmente en el marco del concurso. Lo que nos hace, como a la instancia, entender que no concurría causa objetiva de ninguno de los tres tipos invocados, cuando en julio de 2020 extingue el contrato del demandante. De un lado, porque, coincidiendo con el juez a quo, es un muy corto período de tiempo que no permite analizar suficientemente la situación real de la empresa ni sus perspectivas. De otro lado, porque la propia demandada incide en la carta de despido que la situación negativa es ya anterior a la crisis generada por la Covid-19, esto es, anterior a mediados de marzo de dicho año, lo que aún incide en un menor período de tiempo para el análisis de las causas invocadas. Finalmente, porque, como la instancia también refiere, sus previsiones, en las que también descansa su argumentación, no vienen avaladas por ningún estudio independiente, sino que son meras conjeturas empresariales.

En definitiva, no se aprecia una situación económica negativa - más allá de la que ya existía cuando la empresa demandada adquiere esta unidad productiva en el marco de un concurso -, sin que se pueda apreciar que se haya generado desde enero de 2020, cuando comienza esta actividad, una situación distinta ni duradera en el tiempo, dado el corto período de referencia.

En consecuencia, el recurso será desestimado y confirmada la Sentencia impugnada.

CUARTO.-Procede condenar en costas a la recurrente 'INNOMETAL 2019, S.L.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 800 euros - sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'INNOMETAL 2019, S.L.', frente a la Sentencia de 22 de Diciembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos n.º 629/20, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 800 euros - sin incluir el IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0583-21.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0583-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.