Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6731/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4062/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 6731/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106417
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8042275
CR
Recurso de Suplicación: 4062/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6731/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Angelica frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 3 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 770/2012 y siendo recurrido/a INSS(Lleida), TGSS (LLeida), Institut Catala de la Salut (LLeida) y Institut Catala D'Avaluacions Mediques (LLeida). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Atès el desistiment efectuat contra l'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT i l'INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES, desestimola demanda interposada per Angelica contra l`INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en reconeixement de la gran invalidesa i, subsidiàriament, de la incapacitat permanent en grau d'absoluta per a tota mena de treball, per la qual cosa absolc les demandades de totes les peticions deduïdes en contra seva.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer. La part actora, amb NIF NUM000 , està afiliada al règim general de la Seguretat Social amb el NASS NUM001 i va néixer el NUM002 -1964 (foli 87).
Segon. L'actora va sol.licitar el reconeixement de la seva incapacitat permanent en data 27-4-2012 (foli 81).
Tercer. L'INSS va resoldre denegar amb data 13-6-2012 la incapacitat permanent per no tenir les lesions que pateix la demandant un grau suficient de disminució de la seva capacitat laboral per arribar a constituir una incapacitat permanent (foli 82).
Quart. En la mateixa data de 13-6-2012, l'INSS havia emès el seu dictamen proposta (foli 86).
Cinquè. Prèviament, l'ICAM va emetre un dictamen mèdic el 6-6-2012, on recull com a diagnòstic el de 'Trastorno distímico. Fibromialgia'.
A més, l'esmentat dictamen refereix que l'actora pateix una depressió des de fa més 24 anys.
L'informe del Dr. Pedro Miguel de març de 2012 posa de manifest que pateix un trastorn depressiu d'anys d'evolució i n'afegeix que 'no observamos clínica psiquiátrica de características invalidantes. Se detectan síntomas fluctuantes de años de evolución, que consideramos que han creado malos hábitos y cronificación del cuadro que presenta la paciente. No obstante se observa mejoría objetiva y subjetiva en el momento actual; únicamente destacan rasgos de personalidad que podrían estar entorpeciendo una adecuada progresión ... no pensamos que exista una psicopatología nuclear y básica tributaria de una incapacidad; por lo que la consideramos apta a nivel laboral, desde un punto de vista estrictamente psiquiátrico-psicológico', i tot això sense presumpció d'incapacitat permanent (folis 87 a 88).
Sisè. L'actora té reconegut un grau de discapacitat psíquica d'un 33%, de caràcter provisional fins el novembre de 2014, per un trastorn depressiu recorrent (folis 84 a 85).
Setè. Presentada una reclamació prèvia el 28-6-2012, va ser desestimada el 6-7-2012 (folis 89 a 91).
Vuitè. La base reguladora de la prestació és la de 1.139,91 euros mensuals, i el complement de gran invalidesa és de 735,21 euros mensuals. Pel que fa a la data d'efectes és la de 6-6-2012 (conformitat i folis 87 a 88 a i 90). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación Dª Angelica la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra el Instituto Nacional d la Seguridad Social sobre reconocimiento de una gran invalidez o una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Fundamenta su recurso en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En este segundo apartado denuncia la infracción de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la naturaleza revisora que tiene la jurisdicción social sobre las resoluciones administrativas y en relación a lo que se afirma en el fundamento de derecho cuarto 'in fine' de la sentencia recurrida en el sentido de que los informes médicos aportados por la parte actora son de fecha muy posterior al procedimiento administrativo previo, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para no vulnerar el principio de igualdad de armas y con la finalidad de no generar indefensión en las demandadas. Denuncia también la recurrente la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y el criterio establecido por reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2014, de 27 de enero , por entender que el recurso a una mera negación de los hechos y documentos que obran en las actuaciones no cumple las exigencias de motivación de las sentencia y vulnera los preceptos indicados.
Dichas denuncias al ser de carácter procesal debieron en realidad haberse articulado por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , con la finalidad de reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
Según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documentos públicos aportados al proceso respaldados por presunción legal de certeza, debiendo por último fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
La necesidad de motivar las sentencias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 218.2 de la LEC , se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a todos los ciudadanos el artículo 24 de la CE . La exigencia de motivación, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( STC 13/87 de 5 de febrero y 70/90 de 5 de abril entre otras).
En el presente caso la sentencia ahora recurrida se ajusta a los requisitos indicados pues expresa, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que han sido objeto de debate en el proceso, declara expresamente los hechos que se estiman probados apreciando los elementos de convicción aportados por las partes y fundamenta suficientemente su pronunciamiento.
Sobre los documentos que el juzgador de instancia dice no tomar en consideración por ser de fecha muy posterior al procedimiento previo administrativo, los únicos que se encontrarían en tal situación serían el informe de 28.2.2014 del Dr. Maximo , que es un informe de asistencia en urgencias con el diagnóstico de depresión doble (depresión mayor recurrente + distimia) resistente y que al responder a una única consulta no sería relevante para la resolución del recurso al existir otros documentos e informes médicos que recogen sus patologías, así como el de la Dra. Graciela de 28.2.2013, que viene a coincidir con otro ya aportado en la demanda de 28.3.2012, por lo que no cabe apreciar las infracciones procesales que se denuncian en este apartado.
SEGUNDO.-En cuanto a la revisión de los hechos probados propone, en el hecho probado quinto, sustituir la referencia al informe Don. Pedro Miguel de marzo de 2012 por una nueva redacción que transcriba los informes de dicho facultativo de 19.11.2011 y 20.3.2012 y, al mismo tiempo, se añadan dos nuevos hechos probados noveno y décimo en los que se recojan las conclusiones de los informes Don. Maximo de 28.2.2014 y el de Doña. Graciela , que aportó como documento nº 2 en el acto del juicio de 28.2.2013.
Es reiterada doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no es de apreciar en el caso ahora enjuiciado, en que la sentencia ha recogido como dolencias acreditadas las que figuran en el dictamen del ICAM, sin que quepa atribuir mayor fuerza de convicción o rigor científico a los informes que cita la recurrente.
Lo único que cabría precisar es que cuando en el hecho probado quinto se alude a un informe Don. Pedro Miguel de marzo de 2012, en realidad se está transcribiendo, como resulta de la cita que se hace a los folios 87 y 88, la valoración del psiquiatra consultor de 30.5.2012, obrante a los folios 59, 60 y 61 y que viene a coincidir con otra valoración anterior de 8.8.2011, folios 47-49.
TERCERO.-Como preceptos de carácter sustantivo infringidos cita los artículos 136 y 137.c), pretendiendo la actora al amparo de los mismos el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, si bien en el suplico del recurso tal petición se formula con carácter subsidiario al de la gran invalidez.
Dicho precepto configura la gran invalidez como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. La jurisprudencia ha declarado que ha de entenderse como acto esencial para la vida aquel que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de aquella sea continuada ( STS de 7 de octubre de 1987 , 23 de marzo de 1988 y 13 de marzo de 1989 ). También ha señalado la jurisprudencia ( STS de 1 de diciembre de 1986 , 1 de octubre de 1987 , 18 de marzo de 1988 , 23 de marzo de 1988 , 30 de enero de 1989 y 12 de julio de 1989 ) que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa (sin que sea exigible que ésta sea continuada) concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal.
Por otra parte el artículo 137.5 de la LGSS configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El dictamen del ICAM de 6.6.2012, cuyas conclusiones se aceptan en el hecho probado quinto en relación con el fundamento de derecho cuarto, recoge como diagnóstico de la demandante el de 'trastorno distímico y fibromialgia' y que padece una depresión desde hace más de 24 años, haciendo constar el psiquiatra consultor que 'no observamos clínica psiquiátrica de características invalidantes. Se detectan síntomas fluctuantes de años de evolución, que consideramos que han creado malos hábitos y cronificación del cuadro que presenta la paciente. No obstante se observa mejoría objetiva y subjetiva en el momento actual; únicamente destacan rasgos de personalidad que podrían estar entorpeciendo una adecuada progresión... no pensamos que exista una psicopatología nuclear y básica tributaria de una incapacidad; por lo que la consideramos apta a nivel laboral desde un punto de vista estrictamente psiquiátrico psicológico' y todo ello sin presunción de incapacidad permanente.
Dichas patologías, en su actual estado de evolución, no siendo graves o severas ni especialmente relevante desde el punto de vista funcional, dado que respecto a la fibromialgia nada se concreta, en modo alguno pueden ser constitutivas de una gran invalidez en el sentido indicado, ni tampoco limitan a la recurrente para toda profesión u oficio, ni siquiera para las fundamentales tareas de su profesión habitual de camarera, aunque la incapacidad permanente total no se postula. Es de tener en cuenta, además, que por la patología psiquiátrica se le ha reconocido por el ICASS una discapacidad del 33% -folios 84-85- (26% solo de discapacidad más 7 puntos de factores sociales complementarios), según el hecho probado sexto, lo que viene a confirmar la escasa entidad de su patología.
Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelica contra la sentencia de 3 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos nº 770/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Institut Català d'Àvaluacions Mèdiques, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

