Sentencia Social Nº 6735/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 6735/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3810/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 6735/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012106825


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8047849

MDT

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 11 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6735/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 21 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento nº 985/2011 y siendo recurridos Gran Hotel Medinaceli, S.L., Peña Telera Turistica, S.A., Certu, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 25 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por don Julián , contra las empresas GRAN HOTEL MEDINACELI, S.A., PEÑA TELERA TURÍSTICA, S.A. y CERTU, S.A., en procedimiento en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, que pretendía declaración de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, debo declarar y declaro la procedencia del despido obrado sobre el mismo, con efectos de 11/10/2011, y absolver libremente de la pretensión de condena que les fue dirigida a las empresas demandada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El actor don Julián , nacido el NUM000 /1989, titular de NIE NUM001 , con una antigüedad que data de 02/05/2006, una categoría profesional de botones y percibiendo salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.430,07 euros, viene prestando servicios con adscripción al establecimiento hotelero, de tres estrellas, 'HOTEL DEL MAR', sito en la ciudad de Barcelona, cuya titularidad formal corresponde a la empresa CERTU, S.A.

2º.- Comenzó la prestación se servicios el 02/05/2006 tras suscribir contrato de trabajo de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con la empresa CERTU, S.A., que se pactó con vigencia temporal inicial hasta el 02/09/2006 y que fue prorrogado en una ocasión, hasta el 01/06/2007.

Sin que conste liquidado el anterior contrato y sin interrupción de la solución de continuidad en la prestación de servicios, pasó a prestarlos como botones en el establecimiento reseñado en el hecho probado anterior tras suscribir nuevo contrato, de igual naturaleza que el anterior, con la empresa GRAN HOTEL MEDINACELI, S.A., que se pactó con vigencia temporal inicial comprendida de 02/05/2007 a 02/09/2007 y que fue prorrogado en una ocasión, hasta el 01/01/2008.

Finalmente, tambien sin interrupción de la solución de continuidad en la prestación de servicios suscribió, formalmente con efectos de 05/01/2008, contrato indefinido de nuevo con la empresa CERTU, S.A.

2º.- Las dos empresas citadas y, además la codemandada PEÑA TELERA TURÍSTICA, S.A., se dedican a igual actividad de explotación de establecimientos hoteleros y conforman grupo empresarial, 'GARGALLO HOTELS', que comparte titularidad de capital social, dirección fáctica y elementos productivos personales y materiales, independientemente de su formal adscripción a una u otra de las empresas.

Aceptan tal circunstancia, la responsabilidad solidaria que se les pretende y que la antigüedad parámetro que acredita el actor para el potencial supuesto de que prospere su demanda ha de coincidir con la del inicio de la prestación de servicios, concretamente la de 30/10/2009.

3º.- Dentro de la categoría de botones, en todos los contrato se le reconoció el grupo y nivel B-V.

Según la norma colectiva aplicable a la actividad empresarial, el convenio colectivo de la industria de hostelería y turismo de Catalunya, el grupo A corresponde a hoteles de 4 y 5 estrellas y el grupo B a hoteles de 3 estrellas. Y el nivel 5 para los botones mayores de 18 años, el nivel 5 bis para los trabajadores que acceden a su primer trabajo o no tienen experiencia profesional, y el nivel 6 para los botones de 16 a 17 años.

Realizó prestación de servicios cinco días a la semana, descansando los otros dos, en horario de 16:00 a 20:00 horas, salvo un día de la prestación de servicios en que estos lo son de 12:00 a 00:00 horas.

Se encontró en situación de incapacidad temporal de 13/04/2011 a 19/06/2011.

4º.- El 18/04/2011 formuló, el actor, papeleta de conciliación, ante organismo administrativo competente, contra las tres empresas aquí demandadas en la que postulaba diferencias salariales por realización de funciones correspondientes a grupo y nivel profesional superior, por plus nocturno y por horas extras y compensación económica por vacaciones no disfrutadas, por suma global de 5.193,54 euros, correspondientes al periodo 01/04/2010 a 30/04/2011.

Y, el 19/04/2011, demanda reproduciendo la pretensión que, en turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona que la registró al nº de autos 379/2011.

5º.- Tras la demanda la empresa reconoció al actor el disfrute de las vacaciones lucradas en el ejercicio 2010 así como la compensación con descanso de las 144 horas extras cuya compensación económica postulaba en aquella así como parte de las vacaciones lucradas en el ejercicio de 2011. Así disfrutó de forma ininterrumpida de descanso compensatorio y vacación de 04/07/2011 a 25/09/2011.

Para regularizar diferencias salariales le abonó 1.385,25 euros en junio de 2011 y 257,23 euros en julio de 2011, y otros 248,04 euros, en concepto de atrasos por plus nocturnidad y 637,84 euros, en concepto de horas extras, en octubre de 2011.

Con efectos de junio de 2011, pasó a abonarle la retribución en cuantía superior a la mínima establecida en la norma convencional para el grupo B, nivel 5, y, concretamente, salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.430,07 euros.

6º.- Aunque después de que el actor se reincorporase su actitud fue vindicativa y de rechazo a completar las ordenes empresariales de forma rauda y la de la empresa de seguimiento y control minucioso de que atendiese las obligaciones derivadas del contrato de trabajo en tiempo y forma, la empresa accedió, a petición del actor, a entregarle cantidades a cuenta del salario antes de que se produjese su vencimiento.

7º.- El 11/10/2011, la empresa participó al actor su despido por causa disciplinaria, con iguales efectos, mediante carta que, textualmente, dice:

Mediante la presente carta procedemos a su inmediato despido discipolinario, con efectos del día de hoy, imputándole los siguientes incumplimientos contractuales culpables, calificados como MUY GRAVES, de los que la Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento.

Ud. ostentaba hasta el día de hoy la categoría profesional de botones-mozo de equipajes- en el hotel del Mar. El pasado día 30 de septiembre de 2011 sobre las 20:00 horas el supervisor de la Empresa que realiza el control de tardes en los hoteles de Grupo Gargallo, el Sr. Jose Enrique , tuvo una desagradable experiencia con su hermano el Sr. Luis Francisco y que trabaja también como botones en el hotel Colonial, recibiendo amenazas de ser agredido a la salida del turno de trabajo a las 22:00 horas.

A las 20:20 horas Don. Jose Enrique , llegó al hotel del Mar donde Ud. presta sus servicios y le explicó la conducta emnazadora que su hermano, acababa de tener en el Hotel Colonial, a fin de que Ud. intercediera e hiciera recapacitar a su hermano acerca de las conductas mantenidas engreídas y chulescas para con el personal de la Empresa. Son embargo, su respuesta fue también en el mismo sentido que la de su hermano, manifestando 'yo también te espero a la salida del Mar para darte'.

De tales amenazasfue testigo el sr. Adrian , recepcionista del Hotel del Mar.

Tal conducta en el colofón de una actitud absolutamente pedante y abusiva que Ud. y su hermano tienen con la Empresa, causada por su creencia en que el hecho de tener una demanda interpuesta contra la misma por reclamación de cantidad en la Juririsdicción social le da pie y libertad para actuar impunemente en su puesto de trabajo sin que vaya a ser sancionado por ello. Nada más lejos de la realidad, puesto que su comportamiento pudiera ser constitutiva incluso de ilícito penal, motivo por el cual se ha tomado la decisión de despedirle con efectos inmediatos por una conducta amenazadora hacia un superior suyo.

En materia laboral, la conducta descrita supone una falta calificada como MUY GRAVE en el artículo 56.6 del Convenio colectivo de la Hostelería de Catalunya, que fipifica como tal 'los maltratos de palabra o de obra, el abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como a los demás trabajadores y público en general', y en cualquier caso, una ofensa verbal a una persona que trabaja en la empresa causa de despido prevista en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Por tales motivos la Empresa ha decidido sancionarle con el inmediato DESPIDO tal y como prevé el artículo 57.1.C.2 del Convenio Colectivo de la Hostelería de Catalunya , así como el ya citado artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , hecho que comunicamos a los efectos oportunos.

8º.- Consta la veracidad de la totalidad de hechos recogidos en la carta de despido.

El día de hoy se ha dictado sentencia en autos seguidos al nº 984/2011 en la que se declara probado que el hermano del actor Luis Francisco , el 30/09/2011, se dirigió al Sr. Jose Enrique con la expresión 'te espero a la salida a las diez de la noche y te vas a enterar' y procedente el despido disciplinario actuado sobre este.

9º.- No ostenta, ni ostentó, cualidad de representante legal de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido.

10º.- Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente, el 26/10/2011, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia, el 22/12/2011, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 25/10/2011, que, en turno de reparto, correspondió a este Juzgado.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Julián , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró procedente el despido que le fue comunicado por carta de fecha 11 de octubre de 2.011, por hechos acaecidos el anterior día 30 de septiembre de 2.011, consistentes básicamente en un maltrato de palabra a un superior jerárquico, desestimando de esta manera su pretensión principal consistente en que fue declarado nulo por ir en contra de su derecho fundamental a la garantía de indemnidad, y subsidiariamente improcedente dada su falta de gravedad, con las consecuencias legales inherentes a ambos tipos de declaración. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por las empresas codemandadas, Certu, S.A., Gran Hotel Medinaceli, S.a., y Peña Telera Turística, S.A., que forma el grupo de hostelería 'Gargallo Hotels', en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se debe referir al artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por el trabajador recurrente se solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida con reposición de los autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, alegando al respecto el artículo 24 de la Constitución española en materia de derecho a la prueba ya que se practicaron cinco declaraciones testificales en el acto del juicio sin que hayan sido tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, con invocación también de la infracción del artículo 97.2 de la LPL y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), con cita además del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 216 de la LEC , el artículo 120.3 de la Constitución , y por último el artículo 225 de la LEC en materia de incidente de nulidad de actuaciones, no pudiendo prosperar por cuanto en el proceso social, que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada precisamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la LPL, actualmente 97.2 de la LRJS , siendo lo controvertido en este procedimiento una cuestión eminentemente fáctica sobre la fijación de unos hechos ocurridos en el puesto de trabajo que, eso sí, pueden tener una mayor o menor gravedad a efectos de imponer por ellos una sanción laboral, sobre todo si se trata de un despido, valorados según las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la LPL , debe referirse al artículo 191.b) de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la modificación de los hechos declarados probados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, dando redacciones distintas a los mismos que resultan totalmente intrascendentes para la resolución del presente recurso de suplicación, por cuanto todo lo que pide relativo a su antigüedad, grupo profesional, categoría profesional, salario, demandas existentes entre las partes etc., ya está recogido en dichos hechos, sin después solicitar unas consecuencias concretas distintas en el suplico de su recurso, de manera que su modificación iría en contra de constante doctrina jurisprudencial en el sentido de que la finalidad del recurso de suplicación es fundamentalmente la modificación del fallo, de modo que cualquiera que no sirva para esa finalidad, es decir, que es irrelevante, ha de ser rechazada por la Sala dado la inutilidad de lo pedido, procediendo su desestimación, debiéndose desestimar también la petición de supresión de los hechos declarados probados séptimo y octavo de la sentencia recurrida por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el proceso laboral corresponde al juzgador de instancia la declaración de los hechos probados, que no puede ser dejada sin efecto por esta Sala, salvo que no existiera en las actuaciones prueba alguna que la sustentara, solicitando finalmente lo siguiente:

-La adición de un nuevo hecho probado noveno en el que se haga constar que: 'El trabajador, durante su relación laboral, nunca había sido sancionado ni amonestado anteriormente por la empleadora', tratándose de un hecho conforme entre las partes, y que al no figurar en la carta de despido en ningún momento puede servir para justificarlo, según dispone el artículo 105.2 de la LRJS , razón por la que esta Sala toma constancia de este hecho a los efectos que puedan proceder.

-La adición de un nuevo hecho declarado décimo en el que se diga: ' Jose Enrique no interpuso denuncia penal por las amenazas u ofensas verbales supuestamente ocurridas el pasado 30 de septiembre de 2011, y en las que la empleadora fundamenta su despido disciplinario', petición a la que se ha de aplicar el razonamiento expuesto en el párrafo anterior.

-La adición de un nuevo hecho declarado probado undécimo en el que se diga que: 'Son inciertos la totalidad de los hechos recogidos en la carta de despido', pretensión imposible de atender al ir en contra de cualquier concepción del derecho procesal social.

-La adición de un nuevo hecho declarado probado duodécimo en el que se diga: 'El trabajador fue despedido a los 11 días desde que se produjeron los supuestos hechos, sin que desde la dirección de la empleadora (se) hablara previamente con él acerca de lo supuestamente sucedido, de modo que el trabajador nunca tuvo la oportunidad de aclarar la situación ni defenderse dentro de la empresa', petición que esta Sala admite al tratarse de un hecho conforme, todo ello con independencia de su valoración jurídica.

CUARTO.-Como siguientes motivos del recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , debe referirse al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe la normativa que a continuación se señala:

1)La tutela judicial efectiva prevista como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución española en relación a la figura jurisprudencial de la garantía de indemnidad, que supone la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivada de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, lo que se produce cuando el trabajador ha planteado una queja o participado en un procedimiento contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes, con cita de múltiples sentencias del Tribunal Constitucional, solicitando que su despido sea declarado nulo.

2)La doctrina jurisprudencial que viene exigiendo que el despido disciplinario suponga la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas, que definen la relación laboral como una relación continua en el tiempo y, por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta, según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo.

3)La teoría gradualista del despido elaborada por la jurisprudencia en materia de sanciones laborales, explícita en el artículo 58.1 del Estatuto de los trabajadores , con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , así como de otra anterior de 28 de noviembre de 1988, terminando por solicitar en estas dos últimos denuncias que el despido sea declarado improcedente con sus consecuencias legales.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, así como de las adicciones que han sido admitidas eventualmente en el fundamento de derecho anterior.

De dichos hechos, y en particular del hecho séptimo, que en realidad debería ser el hecho sexto, en el que se reseña el contenido de la carta de despido comunicada al trabajador el día 11 de octubre de 2011 por unos hechos ocurridos el anterior día 30 de septiembre de 2011, resulta que el supervisor de la empresa que realiza el control de tardes en los hoteles del grupo Gargallo, Don. Jose Enrique , tuvo una desagradable experiencia con su hermano, Don. Luis Francisco , que trabaja también como botones del Hotel Colonial, recibiendo la amenaza de ser agredido a la salida del turno de trabajo a las 22 horas ( hecho por el que el propio Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona en sentencia dictada en el procedimiento 984/2011 ha declarado procedente el despido disciplinario de éste), dirigiéndose seguidamente Don. Jose Enrique al Hotel del Mar en donde trabajaba el recurrente y le explicó la conducta amenazadora que su hermano acababa de tener en Hotel Colonial, a fin de que intercediera y le hiciera recapacitar, siendo, sin embargo, su respuesta también en el sentido de la de su hermano, manifestando que también le esperaba a la salida del Hotel del Mar para darle, lo que la empresa considera que es una falta muy grave del artículo 56.6 del convenio colectivo de la Hostería de Cataluña que califica dicha falta como susceptible de la sanción de despido disciplinario procedente de acuerdo con lo establecido en su artículo 57.1.c.2, en relación con el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , que incluye como causa de despido disciplinario las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que conviven con ellos.

De lo anteriormente expuesto cabe deducir, en primer lugar, tal como se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que no es aplicable al caso de autos el derecho fundamental a la garantía de indemnidad, ya que si bien el actor había interpuesto demandas contra la empresa en reconocimiento de su antigüedad y categoría profesional, lo cierto es que ha ocurrido un hecho del que se puede extraer que la empresa con el despido del trabajador recurrente, no está yendo en contra de tal derecho fundamental sino actuando por la vía del despido disciplinario, con la consecuencia de que las dos únicas posibles declaraciones judiciales son las de declararlo improcedente o procedente.

A este respecto, aunque el despido del hermano del recurrente, Don. Luis Francisco , haya sido declarado como procedente, ya que fue quien realmente amenazó al supervisor de la empresa Sr. Jose Enrique , lo cierto es que la actuación del trabajador aquí despedido fue a consecuencia, no de una amenaza directa suya, sino de la petición del propio Sr. Jose Enrique para que mediara con su hermano de modo que, aunque recibió una respuesta desagradable, en el sentido de que el despedido se ponía a favor de su hermano, cosa en cierta manera humana, no hubo ni discusión ni amenazas, y en ningún momento en la carta de despido se dice que el indicado Sr. Jose Enrique se sintiera realmente amenazado, lo que se confirma con la audición de lo manifestado por el mismo en la grabación del acto del juicio, sin que tampoco conste en la carta de despido que el trabajador fuera oído por la empresa para que diera su versión de los hechos, que podía ser contradictoria al ser una conversación a solas, ni tampoco que tenga ningún antecedente de falta laboral alguna contra la empresa en el transcurso de casi cinco años y medio de relación laboral, ni que la empresa ni el propio Sr. Jose Enrique hayan denunciado penalmente los hechos, de lo que se puede desprender que se trata de un hecho puntual no repetido en el tiempo, que no tiene gravedad suficiente para justificar un despido, con la consecuencia de que procede aplicar en este caso concreto la teoría gradualista y el principio de proporcionalidad en los despidos disciplinarios, ya que de acuerdo con el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1988 , ya referenciada, las ofensas verbales justificadoras de la sanción de despido han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido, de entidad suficiente para entender razonablemente que afectará a la convivencia entre ambas partes, de manera que si bien pueden considerarse como ofensa verbal las expresiones que envuelven una ofensa moral para la persona que las sufre, es indispensable que la actitud ofensiva del trabajador sea grave y culpable, calificación que a la vista de las circunstancias, elementos objetivos y subjetivos, expresiones utilizadas y finalidad perseguida no parecen ser la existente, todo ello insistiendo en que la persona ofendida no se sintió amenazada ni emprendió ninguna acción contra el trabajador.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, tras estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador recurrente, se revoque la sentencia recurrida y se declare el despido del trabajador Don. Julián como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente en el momento en que se produjo, constando en autos la antigüedad del trabajador en las empresas como demandadas, que constituyen un grupo de empresas, desde el día 2/5/2006 y su salario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1430,07 euros mensuales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo


Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en fecha 21 de febrero de 2.012 , recaída en el procedimiento 985/2011, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las empresas GRAN HOTEL MEDINACELI, S.L., CERTU, S.A y PEÑA TELERA TURISTICA, S.A., en que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido disciplinario, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando improcedente el despido notificado el día 11 de octubre de 2.011, y en su consecuencia condenamos solidariamente a las empresas para que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución opten entre readmitirlo en su anterior puesto de trabajo o indemnizarlo con la cantidad de 12.012,59 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el día 12 de octubre de 2.012 hasta la notificación de esta resolución a razón de 47,67 euros día, salvo que concurra una causa de limitación de dichos salarios. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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