Sentencia Social Nº 6736/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6736/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4469/2014 de 13 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6736/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106559


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

Recurso de Suplicación: 4469/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 13 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6736/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona frente al Auto del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2014 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento de reclamación de cantidad nº 310/2010 y siendo recurrido Luis Alberto , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 16 de septiembre de 2013 se practicó liquidación de intereses por la Sra. Secretaria judicial del citado Juzgado de lo Social.

SEGUNDO.-Contra la misma interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que se opuso, se resolvió por auto de fecha 19 de febrero de 2014

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra el auto de fecha 19/2/2014 del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona que ha fijado en la cantidad de 10.728,65 € el importe de los intereses legales desde que la sentencia de primera instancia fuera dictada. Entiende la resolución que el fallo de la sentencia es de condena y no meramente declarativo, y que dicho fallo se cumplió mediante la puesta a disposición del trabajador del importe de la consignación efectuada para recurrir, sin que fuera precisa opción alguna por parte de aquél. Funda su decisión en la STS 5/12/2012 según la que la negativa de la empresa a reconocer derecho consolidado alguno es la causa de los sucesivos litigios que han debido seguirse 'y que la sentencia que reconoció el derecho debió de cuantificarlo en ese momento, cual requiere el art. 99 LPL '.Continúa señalando la resolución citando la sentencia referida que ' la sentencia cuantifica el derecho consolidado y a partir de ella se deberán los intereses por mora procesal del art. 576.1 LEC , intereses con los que se actualiza el importe de la condena a partir de la sentencia...'

Contra el referido auto recurre la Caixa en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS denunciando la violación del art. 576 de la LEC y la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 4/7/2013 , 11/7/2013 y 13/11/2013 . Entiende en sustancia la recurrente que la sentencia es merodeclarativa, y que era necesaria una opción por parte del interesado para ejecutarla entre las alternativas contenidas en el suplico de la demanda -' rescate, transferencia y movilización'-, de modo que sin esta opción la Caixa no podía saber qué es lo que debía de cumplir.

Previamente ha de quedar sentado que la sentencia de instancia cuyos intereses se solicitan, fijaba de forma concreta en el momento en que se dictó el importe que la Caixa debía de movilizar o transferir. Así indicaba el fallo, conforme a los fundamentos, que ' estimo la demanda presentada y reconozco el derecho del actor al rescate, transferencia y movilización de la cantidad de 81.582,44 €, en concepto de actualización financiera de la cantidad reconocida en 5 de abril de 2001 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona'. Esto es, la sentencia de instancia fijaba en el momento en que se dictó el importe exacto correspondiente a la actualización financiera de otra sentencia anterior.

Es de reseñar pues que la sentencia de instancia no extendía el importe de la actualización financiera hasta el momento en que tales rescate, movilización o trasferencia se realizaran efectivamente con posterioridad, -caso en que debería de procederse a una ulterior liquidación en ejecución de sentencia- sino que fijaba directamente el importe de los mismos, a la fecha de la sentencia. Tal hecho es relevante, puesto que constituye el elemento diferencial entre los supuestos de hechos de dos grupos de sentencia del tribunal Supremo, que han resuelto de forma diferente la cuestión de los intereses procesales en el caso de la movilización de planes de pensiones de la Caixa.

Así en las SSTS 4/7/2013 , 11/7/2013 y 13/11/2013 , como señala la primera de ellas, la sentencia de instancia 'había condenado a la demandada a reconocer el derecho del actor al 'rescate o movilización' de sus derechos en el fondo interno de la Caixa, cifrando el citado importe de los derechos acumulados más una cantidad de actualización (' 4'5 % anual' 'desde el 1 de enero de 2000') hasta que se hicieran efectivos 'los derechos de rescate o movilización' '. Es por ello que la sentencia finaliza señalando una razón ' resaltada en el informe del Ministerio Fiscal, donde se afirma acertadamente que el devengo y abono de los intereses controvertidos más el rendimiento financieroordenado en la propia sentencia ejecutoria 'podría significar un enriquecimiento injusto'. Es efectivamente cierto que en los supuestos en que la actualización del importe del plan se extienda hasta el momento en que el rescate o la movilización se realice, -por definición después de la sentencia de instancia que los reconozca- existe una duplicidad entre esta actualización en base a los intereses que realmente devengaría el Plan de Pensiones durante el período transcurrido desde el momento en que se pudo legalmente movilizar y el momento en que se hizo efectivamente, y lo intereses fijados legalmente más dos puntos de la LEC. Tales dobles intereses, correspondientes a un mismo período. -hasta la efectiva movilización o transferencia- no aparecen como justificados. No obstante, tal como se ha señalado, no es éste el supuesto del presente caso, en que la actualización se fijó en el momento de la sentencia, sin extenderlo hasta momento alguno posterior.

La otra razón de la denegación de los intereses es que la sentencia es merodeclarativa y no de condena, y que contiene diversas opciones. Así la STS de 4/7/2013 indica que ' la movilización de un plan de pensiones tiene por objeto una obligación de hacer y no una obligación de dar dinero, por lo que la decisión de la sentencia de instancia no cumplía en uno de sus términos alternativos el requisito de indicación de una cantidad líquida actual que pudiera servir de base al abono de intereses procesales'.

Sin embargo en este punto la posterior STS de 10/12/2013 ha señalado que ha de entenderse que la sentencia es de condena. El supuesto de hecho es sustancialmente igual al presente, de modo que el fallo señalaba ' que estimando la demanda formulada por don ... contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, condeno a la empresa demandada a reconocer: a) el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones Individual que el mismo designe de la dotación individual que debía tener acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de la extinción de su relación laboral. b) Que el anterior reconocimiento de derecho lo sea en la concreta cantidad a la que debía ascender la dotación individual en el fondo interno de La Caixa en la fecha de extinción de su relación laboral, que concreto en la cantidad de 138.147,63 euros. c) Dicha cantidad deberá ser incrementada en la rentabilidad estimada de los Fondos de Pensiones en poder de la entidad demandada desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia y que se cifra en el de 5,63%'.

La última sentencia referida señala que 'basta leer el fallo de la sentencia de instancia, posteriormente confirmada íntegramente en suplicación, para constatar que se condena a la demandada a abonar al demandante una cantidad que está perfectamente establecida en el propio fallo, si bien ese abono podrá revestir una de las tres formas -rescate, transferencia o movilización- que el demandante elija. Es obvio que la sentencia es de condena y perfectamente ejecutable en sus propios términos y que, si accediéramos a que es 'meramente declarativa', como sostiene la sentencia recurrida, obligaríamos indebidamente al demandante a plantear una nueva demanda para solicitar exactamente lo mismo que ya le ha sido reconocido en la sentencia que se trata de ejecutar. Pero es más: si siguiéramos la forma de razonar de la sentencia recurrida, ocurriría que las sentencias de despido en que se condena al empresario alternativamente -a su opción o a la del trabajador, según los casos- bien a una obligación de hacer (readmisión), bien a una obligación de dar (indemnización), dejarían de ser sentencias de condena. Por otra parte, afirmar, como hace la sentencia recurrida, que si la opción del actor se hace por el rescate, sí habría condena a cantidad líquida, pero no así en el caso de que se optara por transferencia o movilización, carece absolutamente de sentido: no hay diferencia alguna entre una y otra forma de cobrar el actor lo que se le debe por la demandada condenada.

Partiendo, pues, del carácter de sentencia de condena ejecutable que tiene el título -contenido en la sentencia de instancia que hemos reproducido- la consecuencia es ineluctable: resulta de aplicación el artículo 576.1 de la LEC , en cuya virtud deberá abonar el ejecutado los intereses procesales establecidos en dicho precepto desde la fecha de la citada sentencia de instancia hasta el momento de la liquidación de la ejecución'.

Efectivamente, ha de entenderse que si bien es indudable que e l 'rescate'y la 'transferencia'son claramente objetos de condena, lo mismo puede sostenerse de la ' movilización'. El 'rescate'es lo mismo que el 'cobro', pues a través de él el titular percibe el importe a que tiene derecho, sacando de la cuenta bancaria el importe a que se refiere. La ' transferencia'es la forma ordinaria del cobro, a través del envío del importe nominal hasta la cuenta del beneficiario. Y la 'movilización'es una transferencia no a una cuenta, sino a otro fondo titularidad del beneficiario.

Ciertamente la movilización es una actividad o un hacer, como en definitiva lo es también la transferencia. Pero este genérico hacer consiste específicamente o de forma más concreta en un 'dar',y dar una cantidad concreta o líquidamente determinada por la sentencia de instancia. El que esta cantidad deba de darse por ventanilla, por transferencia bancaria o por transferencia entre fondos de pensiones es indiferente, porque en todos los casos se trata en definitiva de dar un importe dinerario concretamente determinado -líquido- , que el deudor discutía, a quien ha sido reconocido como acreedor. El dar es una modalidad específica del genérico hacer, y el que se haga dando en efectivo o por transferencia o por movilización, no es relevante a efectos de sostener que no existe condena si se trata de movilización, pues ésta no es sino un término para designar la transferencia de un importe líquido a un fondo titularidad del beneficiario.

Finalmente ha de señalarse que en el presente caso carece de toda relevancia el que el beneficiario no realizara opción entre cualquiera de las alternativas, porque esta opción hubiera tenido sentido en el caso de que la Caixa no hubiera recurrido la sentencia de instancia, supuesto en que efectivamente el trabajador hubiera tenido que comunicar cuál de las opciones escogía, a fin de que aquélla pudiera ejecutarlo, y hasta entonces la Caixa no hubiera podido cumplirlo. No obstante la Caixa recurrió y en consecuencia hubo de consignar el importe de la condena para recurrir ( art. 230 LRJS ) , y fue el propio Juzgado el que puso a disposición del trabajador de oficio el importe depositado una vez recibió los autos tras haberse resuelto los recursos de suplicación y casación interpuestos por la Caixa, desestimándolos ( art. 204.1 LRJS ). No consta en los autos que el trabajador realizara opción alguna, como él mismo señala en su impugnación, sino que fue el Juzgado por mor de las exigencias procesales quien puso a disposición la consignación debida efectuar para recurrir.

Aparece pues artificiosa la alegación que realiza la recurrente de que no existió opción en favor de cualquiera de las tres alternativas, pues éstas se especificaron en virtud de la propia actuación de la parte al recurrir, del requisito legal de consignar para hacerlo, así como finalmente de la obligación del juzgado de entregar la consignación una vez su sentencia resultara firme. Este procedimiento era conocido por todos, recurrente y recurrido, motivo por el que en realidad no ha habido cuestión alguna sobre las alternativas contenidas en el fallo, que se han materializado en la puesto a disposición y el cobro de la consignación.

Por lo demás esto mismo muestra que la sentencia no era merodeclarativa, pues en tal caso no hubiera debido efectuarse la consignación para recurrir, sino únicamente el depósito. Así, como es sabido, el art. 230 LRJS dispone que ' cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente ... acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado ... la cantidad objeto de la condena ...' La Caixa efectuó al recurrir la consignación de la cantidad contenida en el fallo, lo que muestra una vez más que la realidad, por encima de las palabras, es que la sentencia es de condena y que una vez dictada sentencia en primera instancia han de abonarse intereses cuando existe un retraso en su cumplimiento, incluso por causa de haberse recurrido.

En definitiva, lo que ha ocurrido es que la Caixa ha recurrido en suplicación y casación, reiteradamente todas y cada una de las resoluciones dictadas, de modo que solo tras años después de la obtención de la sentencia de instancia ha podido cumplirse la misma, mediante la puesta a disposición del trabajador beneficiario del importe reconocido líquidamente en el momento de aquella sentencia. Así la liquidación efectuada en la sentencia ha quedado depreciada por el transcurso del tiempo desde que se dictó por primera vez, con lo que el importe debido entregar o transferir ha sido menor, por el transcurso del tiempo y la inflación correspondiente. Esto es precisamente lo que el art. 576 LEC pretende corregir. Por este motivo ha de desestimarse el recurso y confirmarse el auto dictado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra el auto de 19 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado de lo Social 29 de los de esta ciudad en el procedimiento 310/2010 promovido por Luis Alberto contra la recurrente debemos de confirmar y connfirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.