Sentencia Social Nº 6739/...re de 2006

Última revisión
10/10/2006

Sentencia Social Nº 6739/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2005 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 6739/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107400

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11131


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 10 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6739/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2005 y siendo recurridos Narciso , Antonieta y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " 1.- Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción. 2.- Que debo de estimar y estimo la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra sin entrar en el fondo del asunto " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora inició su prestación de servicios para la familia integrada por los demandados el 15-04-2005 (interrogatorio de la Sra. Antonieta ) . Tras iniciar su jornada de trabajo, tras comer, tuvo una discusión con la Sra. Antonieta le comunicó verbalmente que no necesitaba sus servicios al no tener claras las pretensiones de la actora (interrogatorio de la Sra. Antonieta ).

2.- Narciso es apoderado de la compañia ISURE S.L. (doc. 1 de la demandada).

3.- La empresa ISURE S.L., presentó en fecha de 12-04-2005 solicitud de regularización de la actora (doc. Acompañado por la actora con la demanda).

4.- La empresa ISURE S.L. presentó en fecha de 12-04-2005 escrito desistiendo de dicha solicitud por estar de acuerdo la actora con las condiciones de trabajo (doc. 1 de la demandada).

5.- La empresa ISURE S.L. interpuso en fecha de 28-07-2005 interpuso recurso de reposición contra la resolución que concedia el permiso de trabajo a la actora (doc. 2 y 3 de la empresa).

6.- La actora habia visitado en 3 ocasiones el domicilio de los demandados con anterioridad al 15 de abril (interrogatorio de los codemandados).

7.- En fecha de 11-05-2005 la parte actora solicitó abogado de oficio (de la diligencia para mejor proveer).

8.- En fecha de 11-05-2005 le fue concedida abogado de oficio ( de la diligencia para mejor proveer).

9.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el dia 13-05-2005, que se celebró sin efecto el 01-06-2005 ( de la papeleta).

10.- La demanda entró en el Juzgado decano el 08-06-2005 ( de la demanda).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estima la excepción de caducidad de la acción, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin entrar en el fondo del asunto; interpone Recurso de Suplicación la demandante Dña. Almudena , que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados.

SEGUNDO.- Sin señalar el amparo procesal en que se apoya, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

1º.- Que el hecho probado primero quede redactado como sigue: "La actora, de nacionalidad extranjera, y sin permiso de trabajo, inicia una relación laboral en fecha no determinada, pero no más tarde del 30 de noviembre de 2004, como empleada del hogar, sin contrato escrito por cuenta de la pareja formada por Narciso y Antonieta . En fecha no determinada, pero si entre los días 28 y 29 de abril, fue despedida verbalmente tras una discusión con la Sra. Antonieta ."; designando la prueba de confesión de la propia actora en el acto de juicio.

2º.- Que el hecho probado tercero quede redactado como sigue: "La empresa ISURE S.L. de la que el codemandado Narciso era Apoderado, presentó en fecha 12 de abril de 2005, solicitud de regularización laboral de la actora."; designando asimismo la confesión de la propia actora en el acto de juicio.

3º.- Que el hecho probado cuarto quede redactado como sigue: "La empresa ISURE S.L., presentó en fecha 5 de mayo de 2005 escrito desistiendo de la regularización de la actora"; designando el documento nº 1 de la demandada.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El Magistrado de instancia, valorando las pruebas designadas por el recurrente en que apoya su pretensión revisora, junto con las restantes pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el factum, que ha de mantenerse, al no apreciarse error en aquella valoración. No obstante ello, ha de significarse que el recurrente pretende además la revisión del relato fáctico en base a la prueba de interrogatorio de parte, inhábil a efectos revisorios; y por último, deviene intrascendente para la solución de la litis la modificación postulada para el hecho probado cuarto.

TERCERO.- Como reiteradamente viene señalando la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2002 (R.7720/2001) EDJ 2002/33264 : " (...) Esta Sala ha puesto de manifiesto, con reiteración tal que exime de cita, como el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario al igual que el de casación (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983 de 25 de enero EDJ 1983/3 ), del que hoy no se diferencia más que en determinados aspectos procedimentales. Esta naturaleza de recurso extraordinario determina una doble limitación: para las partes, el no poder formularlo más que por las causas y cumpliendo los requisitos que la Ley procesal establece; y, para el Tribunal, no poder examinar otras censuras que las que, cumpliendo las formalidades legales, les son propuestas. Estas limitaciones son impuestas como garantía de la efectividad de los principios básicos del proceso: seguridad jurídica, igualdad y audiencia de las partes, y congruencia, en cuanto derivada del dispositivo. Y si bien ha de rechazarse toda interpretación que conduzca a una estéril exigencia no teleológica del cumplimiento ritualista de los requisitos formales, ha de recordarse que el cumplimiento mínimo de las formas legales es el precio de la seguridad jurídica y que cualquier extremismo antiformalista conduce, inevitablemente, a un atentado contra los principios del proceso antes enunciados. (...) y contra esta resolución se formula un recurso en el que no se cita un solo precepto legal y ni tan siquiera se menciona la vía del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 a cuyo amparo se articula, limitándose el recurrente a exponer la personal valoración que le merece la prueba testifical practicada en el acto de juicio - desconociendo la ineficacia de este medio probatorios en suplicación-, para acabar indicando que solicita "reponer los autos al estado en que se encontraban" (sic), con lo que no cumple mínimamente las exigencias del art. 194 de la misma ley procesal. Ni se solicita la modificación del relato de hechos probados, ni se indica el precepto legal que se considera infringido en la sentencia de instancia; por lo que el recurso incurre en deficiencias de carácter sustancial, no meramente formal, que impiden a la Sala entrar a conocer del mismo, pues cualquier intento de resolución pasa porque el Tribunal haya de construir de oficio los argumentos del recurso, adoptando postura de parte y causando indefensión a la demandada que no podría ni tan siquiera conocer los motivos de su eventual estimación. (...)".

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en que el recurrente se limita a formular una serie de consideraciones bajo su particular punto de vista, para postular la revisión de los hechos probados, que es rechazada; para concluir señalando que debe estimarse el recurso, invocando el "principio in dubio pro operario", sin formular concreto motivo de censura jurídica; ha de imponerse la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

No obstante lo anterior, ha de señalarse que la Sala suscribe plenamente la sentencia de instancia, en tanto que declara la caducidad de la acción de despido ejercitada; y ello partiendo de la certeza jurídica del relato fáctico de instancia, conforme al cual, el despido verbal fue notificado a la trabajadora en fecha 15 de abril de 2005; y desde dicha fecha, hasta la de la presentación de la papeleta de conciliación ante el Servicio Administrativo (11-05-2005), han transcurrido 17 días. Celebrado el acto de conciliación el 1-6-2005, y presentada demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social el siguiente día 8-6-2005, dicha demanda se presentó fuera del plazo previsto en el art. 59.3 ET ( a los 22 días), con lo cual ha de estimarse la caducidad de la acción.

Y ello acorde con la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en sentencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2005 (R. 7636/2004) EDJ 2005/5295 , reiterando lo manifestado en la anterior de fecha 1 de octubre de 2004 : " (...) La cuestión a resolver reside únicamente en determinar si los sábados han de considerarse días hábiles o inhábiles, a los específicos efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido. Sobre lo que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en su sentencia de 1 de octubre de 2004 (rec. núm. 5970/2004 ), en el sentido postulado por la recurrente, de entender que tras la entrada en vigor de la modificación operada en el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , por la LO 19/2003, de 23 de diciembre , los sábados han pasado a ser días inhábiles también a estos efectos, y deben por lo tanto excluirse del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido. Como en dicha sentencia decimos: "la controversia planteada en el recurso debe centrarse en averiguar si la inhabilidad a efectos procesales de los sábados, introducida por la nueva redacción del mencionado artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 es aplicable al cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido a que se refieren los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 .(...).

Por su parte, el nuevo art. 182.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 declara inhábiles los sábados, los domingos y festivos, atribuyendo por lo tanto la misma naturaleza jurídica a todos ellos, sin distinción alguna, y derogando de esta forma lo dispuesto sobre este particular en el art. 130.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 . La consecuencia de lo razonado, no es otra que la de entender que desde la entrada en vigor de la nueva redacción de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 , los sábados han pasado a ser días inhábiles en el orden social de la jurisdicción, a todos los efectos, incluido el del ejercicio de la acción de despido. Sin que altere esta conclusión el hecho de que el art. 43. 4º de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 establezca el mes de agosto como hábil a los efectos del ejercicio de la acción de despido, utilizando de esta forma la posibilidad que deja abierta el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , pues con ello lo que se ratifica es que lo dispuesto en este párrafo es precisamente una excepción a la norma general del art. 43.1º , que, por el contrario, no se hace para los sábados, que pasan por ello a regirse por la norma general del art. 182.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 . Queda así superado el argumento en su momento utilizado por el Tribunal Supremo para sostener que el mes de agosto era hábil a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, sin que pueda ya transponerse a la calificación que ha de otorgarse a los sábados, cuya naturaleza jurídica queda perfectamente determinada en estos nuevos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 , absolutamente equiparada en el art. 182 a domingos y festivos, y expresamente separada de la específica regulación que en el art. 183 se hace del mes de agosto. (...)".

Y por lo que afecta al mentado principio "pro operario", que se invoca, ha de significarse que, solamente es viable en el campo de la interpretación de las normas (art. 3.1 CC ) en el caso de oscuridad de la norma aplicable, pero no cuando se trate de alterar, a su amparo, las reglas sobre carga de la prueba o de inclinar en favor del trabajador la apreciación de la prueba misma.

No habiéndose acreditado que el despido se produjo en la fecha alegada por la recurrente; y sí por el contrario, que tuvo lugar el 15-4-2005, ha de desestimarse el recurso, y confirmar la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dña. Almudena , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2005 , dictada en los autos nº 420/2005, seguidos a instancias de la recurrente, frente a D. Narciso y Dña. Antonieta , y FOGASA; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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