Última revisión
19/05/2003
Sentencia Social Nº 674/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Rec 562/2003 de 19 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 674/2003
Núm. Cendoj: 30030340002003100649
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA Nº: 674/2003
ROLLO Nº: RSU 562/2003
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a diecinueve de mayo del dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio , contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CARTAGENA de fecha 5 de febrero del 2003, dictada en proceso número 954/01, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Juan Ignacio frente CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO. El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo de Cartagena, desde el año 1.988. SEGUNDO. En el contrato de trabajo del demandante se incluyó una cláusula del siguiente tenor literal: "El empleado acepta expresamente desarrollar su trabajo los domingos y días festivos en que la empresa requiera sus servicios, sin que ello dé lugar a compensación alguna, salvo la de concederle el descanso semanal cualquier otro día laborable de la semana, siendo éste determinado por el mando natural inmediato, en virtud de las necesidades, acumulaciones de tareas y horarios similares.". TERCERO. Hasta el año 1.994, el demandante sólo prestó servicios los domingos y festivos de manera ocasional, siendo compensada por la empresa con 10.000 pesetas además de un día libre. A partir del año 1.994 el trabajador cobró los domingos y festivos como horas extraordinarias. CUARTO. En el año 2.00l se ha firmado el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, cuyo artículo 31.13 regula la prestación de trabajo en domingos y festivos, en relaci6n con las disposiciones transitorias primera y octava. En virtud de estos preceptos se ha establecido para todos los trabajadores, a partir del 1 de enero de 2.002, un régimen de trabajo en domingos y festivos obligatorio para aquellos trabajadores que tienen en sus contratos de trabajo una cláusula que les obliga a trabajar esos días y de adscripción voluntaria para los que no la tienen. El citado convenio colectivo ha sido aportado por las partes y su contenido se da por reproducido. QUINTO. La empresa demandada ha aplicado al actor de manera obligatoria el nuevo sistema de trabajo en domingos y festivos. SEXTO. Por parte de la Federación Estatal de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), la Federación de Asociaciones Sindicales (FAGSA) y la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, se presentaron sendas demandas de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demandas aportas por la parte actora como documentos 7, 8 y 9 de su ramo de prueba (cuyo contenido se da por reproducido), y que dieron lugar a la tramitación acumulada de los autos números 157, 183 y 199/01 ante el citado tribunal. SÉPTIMO. En dicho proceso recayó sentencia el 9 de julio de 2.002, en la que se estimaba la excepción de litispendencia, dejando imprejuzgadas las demandas, en relación con la sentencia recaída en los autos del mismo tribunal n° 175/01 pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. OCTAVO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de litispendencia planteada por la entidad demandada "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A." contra la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio , declaro no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, y acuerdo la suspensión de los presentes autos hasta la resolución por sentencia firme del proceso anteriormente reseñado. Una vez firme esta resolución, procédase al archivo provisional de las actuaciones hasta que cualquiera de las partes inste su reanudación.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA ANA BELEN GUTIERREZ TERRAZA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por D. ANTONIO DE LOS MOZOS VILLAR.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Juan Ignacio , presentó demanda, solicitando: "que, teniendo por presentado este escrito con las copias que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por efectuadas cuantas manifestaciones se contienen en el cuerpo del mismo, y, por interpuesta demanda en reclamación de derecho por modificación de condiciones de trabajo, cite a las partes, señalando día y hora para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio, para en definitiva dicta sentencia en los siguientes términos: a) Declarar la nulidad de la decisión empresarial de someter al trabajador al régimen general de prestación de servicios en domingos y/o festivos establecido en el art. 32.13 del convenio colectivo. b) Declarar el mantenimiento y la consolidación del derecho adquirido del trabajador en materia de prestación voluntaria de trabajo en domingos y/o festivos. c) Declara el derecho del trabajador a decidir voluntariamente su adscripción al sistema de trabajo en domingos y/o festivos establecido, por remisión del párrafo 32.13 in fine del convenio colectivo, en la Disposición Transitoria Primera de dicho cuerpo normativo. d) Condenar a la empresa CARREFOUR, S.A., a estar y pasar por las antedichas declaraciones". Posteriormente se desistió de la petición c). La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de litispendencia planteada por la entidad demandada "CENTROS COMERCLALES CARREFOUR, S.A." contra la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio , declaro no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, y acuerdo la suspensión de los presentes autos hasta la resolución por sentencia firme del proceso anteriormente reseñado. Una vez firme esta resolución, procédase al archivo provisional de las actuaciones hasta que cualquiera de las partes inste su reanudación.". Por otro lado, no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión, concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades que exige el art. 1252 CC (de personas, cosas y acciones o causa de pedir), toda vez que entre aquél y éstos existen claras diferencias tanto subjetivas como en lo que se refiere a las acciones ejercitadas, pues la de conflicto colectivo es esencialmente una acción declarativa tendente a interpretar o aplicar con carácter genérico una norma, y en cambio en los individuales se trata de acciones de condena o de reconocimiento concreto y específico de derechos. Así pues, no se cumplen, en los supuestos estudiados, los requisitos necesarios para poder apreciar la litispendencia. La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un único motivo de recurso, dedicado al amparo del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida. La empresa recurrida impugna el recurso, oponiéndose.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c) del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral al estimarse infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia por estimarse que la sentencia recurrida aplica indebidamente los artículos 224 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo art. 1252 del Código Civil-, violando en consecuencia el art. 24.1 de la Constitución Española. Concretamente y en síntesis, se argumenta que: "Entiende esta parte errónea la apreciación del juzgador de instancia acerca de la existencia de litispendencia entre el proceso de autos y los que ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo se están sustanciando. En la presente litis, no se reúnen las similitudes a que se refieren los arts. 224 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000 (antiguo art. 1252 del Código Civil) que, aún referidas a la cosa juzgada, la Jurisprudencia y la Doctrina científica han entendido aplicables a la figura de la litispendencia, citando a título ilustrativo, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 y 16 de febrero; 2, 7 y 21 de marzo; 3, 22 y 24 de mayo; y 11 de junio de 1990 (RJ 1990/1096; 1990/1771; 1990/3942; 1990/4487; 1990/4496 y 1990/5056). En este sentido, tiene declarado nuestro Alto Tribunal que, para apreciar una situación de litispendencia ha de existir, entre los procesos en vinculación identidad en cuanto a los sujetos, las cosas y las acciones o causas de pedir, de modo y manera que la sentencia firme que recayera en el primer proceso y los efectos de cosa juzgada que ésta produjera afectara ineludiblemente al segundo". Más adelante, se refiere que: "En definitiva, a juicio de esta parte, ha quedado acreditada la inexistencia de identidad entre objeto, causa y sujetos entre la demanda que dio origen a las presentes actuaciones y la que, en proceso de conflicto colectivo, se sustanció ante la Audiencia Nacional. Además de la interpretación jurisprudencial sobre la imposibilidad de dicha identidad entre un proceso de conflicto colectivo y los procesos individuales. Todo ello, sin considerar que no consta en las actuaciones que dicha resolución judicial de la Audiencia Nacional haya sido objeto de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por lo que ninguna incidencia puede tener sobre el proceso actual". La parte recurrida se opone, pues, en síntesis: "de todo lo anterior se desprende la íntima vinculación de los procedimientos señalados: el Proceso Individual de los presentes autos depende del Conflicto Colectivo que, a su vez, se ve afectado por el de impugnación de convenio colectivo. Y desde tal consideración fundamental, debemos afirmar la existencia de la Litispendencia apreciada por el Juzgador de Instancia, debiendo traer a colación la doctrina jurisprudencial elaborada por nuestros tribunales en esta materia, citando la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 30 de junio de 1994, dicta en recurso de casación para la unificación de doctrina (RJ 1994/5508)". A su vez, es necesario referir que la sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-94, establece una doctrina general, en el sentido de que: "Por otro lado, no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión, concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades que exige el art. 1252 C.C. (de personas, cosas y acciones o causa de pedir), toda vez que entre aquél y éstos existen claras diferencias tanto sujetivas como en lo que se refiere a las acciones ejercitadas, pues la de conflicto colectivo es esencialmente una acción declarativa tendente a interpretar o aplicar con carácter genérico una norma, y en cambio en los individuales se trata de acciones de condena o de reconocimiento concreto y específico de derechos. Así pues, no se cumplen, en los supuestos estudiados, los requisitos necesarios para poder apreciar la litispendencia. CUARTO.- A pesar de la conclusión que se acaba de expresar, no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los referidos conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente. Hemos destacado en líneas anteriores el carácter de prejudicialidad que las decisiones recaídas en éste último tienen relación a los asuntos planteados en aquéllos. Pero es que además se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo. Esta acusada interconexión entre las sentencias mencionadas y sobre todo el carácter normativo que la sentencia colectiva tiene con respecto a las individuales, obliga a que también el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrantado su propia razón de ser. Y habiéndose mantenido en el fundamento de Derecho anterior que no existía litispendencia entre estas clases de procesos se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad. Avala y respalda la solución que se acaba de expresar lo que disponen los arts. 40 y 41 E.T y el art. 137.3º bis L.P.L., redactados conforme a la L 11/1994, de 19 mayo (arts. 5 y 15 de esta ley), en los que se prescribe que "la interposición del conflicto (colectivo) paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución. QUINTO.- En consecuencia, la sentencia recurrida, al apreciar la excepción de litis-pendencia, ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, así como vulnerado las normas legales citadas en los anteriores razonamientos, por lo que, dado lo que dispone el art. 225 LPL, procede casar y anular dicha sentencia. Y para resolver el debate planteado en suplicación se ha de partir de que, como se ha dicho, la solución correcta en estos casos es la suspensión del trámite de los conflictos individuales hasta que adquiera firmeza la sentencia de conflicto colectivo; ahora bien, en este caso ya recayó S firme en el proceso colectivo, que es la que dictó esta Sala 4ª del TS el 23 marzo 1994 resolviendo el recurso de casación entablado contra la que, a su vez, había dictado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 enero 1992, y por tanto ya no existe razón alguna para el mantenimiento de tal suspensión. Sin embargo, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del presente asunto por impedírselo la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y lo que disponen los arts. 215 y ss. LPL; en consecuencia, y como en estas actuaciones la sentencia de instancia ya entró a conocer de las cuestiones de fondo planteadas estimando las pretensiones de las demandas, razones obvias de economía procesal obligan a que los efectos propios de dicha suspensión operen en el sentido de que sea la Sala de lo Social de Cataluña la que tenga que resolver de nuevo el recurso de suplicación entablado contra dicha sentencia de instancia, teniendo a la vista la nueva situación creada por la STS de esta Sala de 23 marzo del año en curso. Por ello, procede remitir lo actuado a la mencionada Sala de lo Social del TSJCA Cataluña, a fin de que dicte la correspondiente sentencia que resuelva el recurso de suplicación formulado contra la de instancia. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios par la interposición de ese recurso de suplicación.". Doctrina seguida entre otros Tribunales Superiores por el de Andalucia (Malaga), en s. de 23-2-01, o el de Asturias, en s. 14-9-01, y, así, en esta última se refirió: "No se cumplen por tanto los requisitos necesarios para poder apreciar la litispendencia, pero la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente, y sobre todo el carácter normativo que la sentencia colectiva tiene con respecto a las individuales, obliga a que el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los individuales, pues de no ser así no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrantando su propia razón de ser. De ahí que, no existiendo litispendencia entre estas clases de procesos, se ha de concluir que "el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél". Procede declarar, en consecuencia, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones seguidas en la Instancia con obligada reposición de las mismas al momento de presentación de la demanda a fin de que por el Juzgador a que, en observancia de la doctrina jurisprudencial apuntada, se acuerde la suspensión del trámite de la misma hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al conflicto colectivo". Vistas las alegaciones de las partes, es necesario para decidir considerar que el Juzgador "a quo" argumento para aprecia la excepción de Litispendencia que: "En la demanda que ha dado origen a este procedimiento la demandante reclama se declare la nulidad de la decisión empresarial de someterle al régimen general de prestación de servicios en domingos y festivos establecido en el art. 32.13 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, y que se declara asimismo la consolidación de su derecho a prestar servicios de forma voluntaria en tales días. Frente a esta pretensión, la parte demandada se opone alegando en primer lugar la excepción de litispendencia, argumentando que sobre los mismos hechos se está tramitando un proceso de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, que todavía no ha finalizado. Planteados así los términos de la litis en este primer aspecto, el examen de la actividad probatoria desarrollada lleva a la estimación de la excepción de litispendencia, pues basta con comparar el suplico de la presente demanda con los de las demandas que dieron inicio al proceso de conflicto colectivo que se tramita ante la Audiencia Nacional con los números 157, 183 y 199/2001, para comprobar que las cuestiones planteadas y las pretensiones deducidas son idénticas, debiendo añadir a este respecto que resulta irrelevante que la parte actora desistiera en el acto del juicio del apartado c) del suplico de la demanda, ya que dicho desistimiento no altera en absoluto el contenido del litigio, pues viene a ser lo mismo pretender la nulidad de la adscripción obligatoria al sistema de trabajo en domingos y festivos (apartado a) y declarar el derecho a trabajar voluntariamente esos días (apartado b) que declarar el derecho del trabajador a adscribirse voluntariamente al citado régimen de trabajo (apartado c)". La Sala, en las anteriores condiciones, cree que la resolución del conflicto colectivo puede tener incidencia en la resolución de los litigios individuales, ya que, mientras el suplico de la demanda trascrito anteriormente, aunque se desistiera de la petición c), comparte contenidos con la petición que causó la apreciación de la excepción de Litispendencia por la Audiencia Nacional, sentencia que, en su hecho probado cuarto reseña el objeto litigioso, referente a: "Que las demandas acumuladas de CC.OO y UGT, que iniciaron los autos antes referidos, son sustancialmente iguales y en ellas se postula el que se declare la nulidad de los párrafos 3º, 7º, inciso final y 8º, del art. 32, nº 13, nº 1, 3 y 4 de la Disposición Transitoria 1ª, 5ª y 8ª del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes citado y en la demanda de UGT se suplica la declaración de nulidad de su art. 32.13, reglas 1ª y 6ª y Disposición Transitoria 1ª.1, mismo articulo, regla 10ª, último párrafo, mismo articulo, regla 5ª, último párrafo, Disposición Transitoria 8ª y Disposición Transitoria 1ª, apartados 3 y 4". Lo anterior conduce a que deba corregirse el fallo de la sentencia recurrida, por razones de orden público procesal, en la forma que se verá a continuación, adaptándolo al criterio que ofrece más solvencia, pues es el del T.S., pues entre ambos casos se observa una identidad básica.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 5 de febrero del 2003, sobre CONTRATO DE TRABAJO, seguidos a instancia de la recurrente contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., declaramos la nulidad de la sentencia y de las actuaciones practicadas en la instancia reponiendo las mismas al momento de presentación de la demanda suspendiéndose el trámite de la misma hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al conflicto colectivo, en los términos reflejados en el fallo de la sentencia recurrida. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.000.66.0562.03, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0562-03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

