Última revisión
20/02/2007
Sentencia Social Nº 674/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1409/2006 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 674/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100705
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:780
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 1409/06 -JJ
Autos nº.- 377/05.- CORDOBA-1
Ldo.- Dª. ROCIO CERVELLO ORTEGA POR D. Ramón
Ldo.- D. FERNANDO J. GUILLAUME SEPULVEDA POR FREMAP
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a 20 de febrero de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 674 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, Autos nº 377/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,DISA ANDALUCÍA S.L. y MUTUA FREMAP, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El actor, nacido el 21-5-57, sufrió un accidente laboral el 4-8-03 cuando prestaba servicios como Transportista de mercancías peligrosas en la empresa "Disa Andalucía S.L.", la cual tiene cubierto el riesgo con FREMAP.
2º.- Como consecuencia del siniestro el actor sufrió quemaduras de 2º y 3º grado en Hemitorax y miembro superior derecho, y tras periodo de Incapacidad Temporal hasta el 18-11-04 fue declarado afecto de Invalidez Permanente en grado de total para su profesión, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 1.721'18 euros, con cargo a FREMAP
Disconforme con el grado, ha solicitado el de Absoluto, habiendo agotado la vía previa.
3º.- Como consecuencia del accidente y tras varias intervenciones quirúrgicas, han quedado las siguientes secuelas: Cicatrices queloideas y gran retracción cicatricial en axila, tórax y brazo derecho, así como en ambos muslos debido a la extracción de piel de los mismos par injertar en tórax y brazo. Las cicatrices queloideas le producen una gran retracción cicatricial en axila, tórax, brazo derecho y rodilla derecha. Estrés postraumático. Síndrome depresivo padecido desde noviembre de 2003 en tratamiento.
La retracción cicatricial le produce limitación en el hombro derecho a la flexión entre 75º y 180º extensión 25º/4º, abducción 80º/180º, rotación externa 65º/90º y rotación interna 40º/9º. En el codo derecho, limitación 100º flexión, extensión-20. Pronosupinación libre.
Dicho cuado le limita la realización de tareas que exijan carga de pesos con el mínimo superior derecho.
4º.- El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% del que un 58% corresponde a grado de discapacidad.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, nacido el 5 de mayo de 1.957, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión transportista, interpuso demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo por padecer secuelas de quemaduras de 2º y 3º grado en hemitorax miembro superior derecho, consistentes en cicatrices queloideas y gran retracción cicatrizal en axila, tórax, brazo derecho y rodilla derecha, así como en ambos muslos debido a la extracción de piel de los mismos para injertarlos en el tórax y brazo, estrés postraumático, síndrome depresivo padecido desde noviembre de 2.003 en tratamiento, lesiones que fueron calificadas por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social como constitutivas de una incapacidad permanente total, con derecho a la prestación correspondiente de la que es responsable la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 "FREMAP".
La sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones por lo que ha sido recurrida en suplicación al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
El demandante solicita varias revisiones fácticas, dirigidas todas ellas a agravar el estado físico constatado en el relato fáctico de la sentencia, pues pretende que el trastorno depresivo se califique de grave o recurrente y que se reduzca la movilidad reconocida en la sentencia en el hombro derecho y en la rodilla, revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.
También se pretende en el recurso la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 4º, en el que se declare que el actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% derivado de enfermedad dermatológica por cicatriz de etiología traumática y trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena, adición a la que tampoco podemos acceder, aunque así se deduzca del documento invocado -la resolución de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social- por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, al responder el reconocimiento del grado de minusvalía a baremos y criterios diferentes a los tenidos en cuenta para valorar la existencia de una incapacidad permanente de naturaleza laboral.
En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 137 c) de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las lesiones que afectan al actor son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta como reclama en la demanda, prestación definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Para evaluar las secuelas derivadas de un accidente de trabajo, la jurisprudencia utiliza dos criterios básicos: a) la severidad fisiológica de la lesión; y b) los efectos de la lesión sobre la capacidad laboral del trabajador, matizados por las circunstancias personales, tales como la edad del trabajador y las posibilidades de recuperación y adaptación a la lesión, pues la prestación compensa la disminución de la capacidad laboral por causa de un accidente de trabajo que reduce la capacidad de ganancia del trabajador.
En el presente caso, las quemaduras sufridas por el actor le han producido una limitación en la movilidad del hombro derecho que determina una flexión entre 75º y 180º, una extensión entre 25º y 4º, la abducción entre 80º y 180º, la rotación externa entre 65º y 90º, la rotación interna entre 40º y 9º y en el codo derecho una limitación de 100º en la flexión y de menos 20º en la extensión, teniendo la pronosupinación libre, dolencias que le limitan para cargar pesos con el miembro superior, lesiones que si bien disminuyen la movilidad del brazo derecho, no la anulan, por lo que aunque le imposibiliten ejercer su actividad habitual de transportista por las dificultades para la conducción prolongada, no le impiden realizar actividades laborales que no le exijan grandes requerimientos físicos en el brazo derecho, al conservar la movilidad de los miembros inferiores, la del brazo izquierdo en su integridad, la capacidad auditiva, visual y sensorial y la habilidad manual al poder realizar la presa con la mano derecha, sin que las dolencias psíquicas tengan un mayor efecto incapacitante por estar controladas con el tratamiento médico.
Por lo expuesto, no apreciándose que "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.", requisitos que exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 para reconocer una incapacidad permanente absoluta, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 4 de noviembre de 2005 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DISA ANDALUCÍA S.L. y MUTUA FREMAP, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
