Última revisión
11/04/2008
Sentencia Social Nº 674/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1295/2005 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 674/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100269
Encabezamiento
Recurso núm. 1295/05
BC
Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz
Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto
A Coruña, a once de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
sentencia
En el recurso de Suplicación núm. 1295/05 interpuesto por la CONSELLERIA DE POLITICA
AGROALIMENTARIA E DESEMVOLVEMENTO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE ORENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Andrés en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandada la CONSELLERIA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 824/04 sentencia con fecha quince de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Luis Andrés prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Conselleria demandada como Veterinario, en virtud de distintos contratos administrativos para trabajos especiales y concretos no habituales, formalizados con motivo de las campañas de saneamiento ganadero en distintas especies, que viene realizando la conselleria demandada. Dichos contratos fueron los siguientes: -El 6 de Junio de 1997 suscribe contrato administrativo al amparo de la Ley 13/95 de 18 de Mayo , para la Campaña de Saneamiento ganadero del año 1997, con una duración hasta el 31 de Diciembre de 1997. -El 1 de Junio de 1998 suscribe contrato análogo al anterior para la campaña del año 1998, con una duración hasta el 31 de Diciembre de 1998. -El 3 de Mayo de 1999 suscribe contrato análogo a dos anteriores para la campaña del año 1999, con una duración hasta el 31 de Diciembre de 1999. SEGUNDO.- En el Diario Oficial de Galicia de 10 de Marzo de 2000 se publica la resolución de 3 de Marzo de 2000 por la que se anuncia la contratación por el sistema de procedimiento negociado de trabajos, especiales y no habituales. En base a dicha convocatoria la actora sfscribió en fecha 5 de Mayo de 2000 contratos administrativos al amparo de lo establecido de la Ley 13/95 de 18 de Mayo , cuyo objeto es según la cláusula primera de las mismas "la contratación de trabajos específicos y concretos no habituales para la realización de investigaciones sanitarias del Programa de Sanidad Animal, la cláusula segunda de dicho contrato establece que el contrato finalizará el 31 de Diciembre de 2001. TERCERO .- A mediados de Diciembre del año 2001, la Conselleria demandada remite a cada uno de los actores comunicación escrita a medio de burofax, del siguiente tenor literal: "De conformidade có establecido na cláusula 2 ' do contrato administrativo suscrito por vostede en calidade de profesional autónomo coa Conselleria de Agricultura, Gandería e Política Agroalimentaria, ó amparo da Resolución do 3 de marzo de 2000 (DOGA n° 49 de 10 de marzo), a tólolos efectos legais notificolle, en cumplimiento da devandita cláusula, que o contrato de referencia finaliza o vindeiro 31 de Decembro de 2001 .-- Na súa virtude, esta Conselleria declara extinguida a relación contractual, quedando sin efecto as funcións establecidas no mencionado contrato a partires do 31 de Decembro de 2001; requirindolle que a partires da citada data se absteña de realizar calquera das funcións encomendadas en virtude do citado contrato, e reintegrando á Conselleria o documento acreditativo para a realización das funcións obxeto do contrato de referencia." CUARTO.- En la prestación de dichos servicios durante los contratos indicados, el actor ha estado sometido a la dirección técnica de la Conselleria y dentro del ámbito de organización de la Conselleria la cual organizaba la ejecución de los trabajos de la actora; y le suministraba el material preciso. QUINTO.- En fecha 26 de Noviembre de 2001 se presentó por la Confederación Intersindical Galega, demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dando lugar a los autos n° 9/01, conflicto que afecta a todos los veterinarios contratados al amparo de la resolución de 3 de Marzo de 2000 (Diario Oficial de Galicia de 10 de Marzo de 2000) de la Conselleria de Agricultura, Ganderia e Política Agroalimentaria, dictándose Sentencia el 29 de Enero de 2002 , en cuya parte dispositiva se declara que la relación que mantienen los citados veterinarios afectados con la Conselleria es de naturaleza laboral. Dicha Sentencia fue revocada por Sentencia del Tribunal Supremo. SEXTO.- En el año 2000, el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, por considerar laboral su relación, levantándose por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el Acta de Inspección n° 127/2001 en fecha 1 de Junio de 2001 con liquidación de cuotas de los últimos cinco años (de 1996 al 2000). Dicha acta fue confirmada por resolución de 6 de Noviembre de 2001 por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la Conselleria. SEPTIMO.- Presentada demanda de despido por el actor junto a otros trabajadores, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n° Dos de esta ciudad de fecha 10 de Abril de 2002 que declaró nulo el despido de los actores. Dicha Sentencia fue revocada en parte pot Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de Julio de 2002 que declaró improcedente el despido. Dicha Sentencia es firme. OCTAVO.- Formulada reclamación previa en fecha 30 de Julio de 2004 , el actor presentó demanda ante el Decanato el 29 de Octubre de 2004".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Luis Andrés contra la CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, debo declarar y declaro que la relación mantenida por el actor como Veterinario en los periodos que se indican en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia es de carácter laboral, condenando a la Conselleria demandada a estar y a pasar por esta declaración".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Consellería demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurre la demandada Xunta de Galicia articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la anulación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia.
Anulación que la Sala no acoge, pues el informe que se invoca (que no certificación) obrante al folio 109 y siguientes de los autos, es un documento confeccionado por la propia parte, y no resulta prueba eficaz en términos de art. 191. b) LPL para desvirtuar el imparcial y fundado criterio judicial de instancia.
SEGUNDO.- Ya en sede jurídica sustantiva, denuncia la Consellería recurrente, en el apartado I del motivo segundo, infracción del art. 24 CE y jurisprudencia, SSTS de 14/6/2002y demás que cita, y subsidiariamente, y vía art. 191. a) LPL infracción de los arts. 17.1 y 80. d) LPL y 24 CE, por entender que existe falta de acción por ejercitarse una mera acción declarativa.
El motivo no resulta acogible, pues cuestión similar a la presente ya fue resuelta por esta misma Sala, entre otras, en sus Sentencias de fecha 12 y 28 de marzo de 2.008, recursos 1220/05 y 1973/05 , que siguen la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 16 de noviembre de 2.007 , de forma que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser por lo tanto los mismos que aquí se empleen para desestimar también el presente recurso, sobre la base de las consideraciones allí apuntadas:
1.- Señala la STS/IV de 18 julio 2000 (RCUD núm. 3742/1999. RJ 20007637 ) que: «La cuestión aquí planteada conecta, en efecto, con la tradicional polémica planteada acerca de las acciones declarativas puras en las que el elemento decisor acerca de su aceptación, está en función de que se aprecie en cada caso si la acción ejercitada encierra un interés digno de tutela por sí mismo o si, por el contrario existe sólo un interés preventivo, sin controversia real y actualizada, constitutivo de una acción de consulta impropia de una decisión judicial y por ello no merecedora de consideración en sede judicial. En tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/1991, de 8 de abril (RTC 199171 ) señalado que «no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de intereses del actor», mientras que sí que deben de aceptarse las que obedezca a un interés real y actual. Y el mismo criterio general es el que ha seguido esta Sala en numerosas sentencias contemplando diferentes materias -por todas SSTS 29-9-1989 (RJ 19896545), 8-11-1990 (RJ 19908559), 17-3-1991, 27-3-1992 (RJ 19921881), 3-5-1995 (RJ 19953737) o 23-9-1998 (RJ 19987300 )-. El problema, cuando esta situación se plantea, es el de determinar precisamente si concurren o no los requisitos de admisibilidad indicados.
2.- Y en el presente caso, la cuestión ha sido ya resuelta por la citada sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2007, (recurso nº 5402/04 ), cuando señala que "en el caso existe acción. Se interesa por el actor la declaración de que la relación mantenida con la demandada en los periodos que se concretan lo han sido con relación de carácter laboral y sometida a contrato de trabajo, lo que la demandada no admite por sostener su carácter de contratación administrativa con todos sus correspondientes efectos, según ella misma dice. Se evidencia, así, interés cierto y vigente en la pretensión formulada, así como una controversia efectiva en torno a la misma, subyaciendo en ella efectos y consecuencias de diversa índole en función del carácter laboral de la relación que justifican la pretensión y su formulación, que abarca la condena a pasar por la declaración y sus efectos". Y es que la demandante tiene un concreto interés en que se le reconozcan dichos periodos trabajados en régimen laboral y a que se le acrediten legalmente a efectos de oposiciones, listas de sustituciones, etc. Procede, por consiguiente, desestimar el motivo.
TERCERO.- En el apartado II del mismo motivo segundo, la recurrente estima vulnerados los arts. 197 y ss. de la
La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones:
1.- Consta acreditado y así se desprende del relato fáctico lo siguiente: a).- el actor D. Luis Andrés prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Conselleria demandada como Veterinario, en virtud de distintos contratos administrativos para trabajos especiales y concretos no habituales, formalizados con motivo de las campañas de saneamiento ganadero en distintas especies, que viene realizando la conselleria demandada. Dichos contratos fueron los siguientes: -El 6 de Junio de 1997 suscribe contrato administrativo al amparo de la Ley 13/95 de 18 de Mayo , para la Campaña de Saneamiento ganadero del año 1997, con una duración hasta el 31 de Diciembre de 1997. -El 1 de Junio de 1998 suscribe contrato análogo al anterior para la campaña del año 1998, con una duración hasta el 31 de Diciembre de 1998. -El 3 de Mayo de 1999 suscribe contrato análogo a dos anteriores para la campaña del año 1999, con una duración hasta el 31 de Diciembre de 1999. b) En la prestación de dichos servicios durante los contratos indicados, el actor ha estado sometido a la dirección técnica de la Conselleria y dentro del ámbito de organización de la Conselleria la cual organizaba la ejecución de los trabajos de la actora; y le suministraba el material preciso. c).- En fecha 26 de Noviembre de 2001 se presentó por la Confederación Intersindical Galega, demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dando lugar a los autos n° 9/01, conflicto que afecta a todos los veterinarios contratados al amparo de la resolución de 3 de Marzo de 2000 (Diario Oficial de Galicia de 10 de Marzo de 2000) de la Conselleria de Agricultura, Ganderia e Política Agroalimentaria, dictándose Sentencia el 29 de Enero de 2002 , en cuya parte dispositiva se declara que la relación que mantienen los citados veterinarios afectados con la Conselleria es de naturaleza laboral. Dicha Sentencia fue revocada por Sentencia del Tribunal Supremo. d)- En el año 2000, el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, por considerar laboral su relación, levantándose por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el Acta de Inspección n° 127/2001 en fecha 1 de Junio de 2001 con liquidación de cuotas de los últimos cinco años (de 1996 al 2000). Dicha acta fue confirmada por resolución de 6 de Noviembre de 2001 por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la Conselleria. e).- Presentada demanda de despido por el actor junto a otros trabajadores, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n° Dos de esta ciudad de fecha 10 de Abril de 2002 que declaró nulo el despido de los actores. Dicha Sentencia fue revocada en parte pot Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de Julio de 2002 que declaró improcedente el despido. Dicha Sentencia es firme.
2.- Sentado lo anterior, debe recordarse que reiterada doctrina del TC (Sentencias, entre otras, 226/2002, de 9 diciembre, RTC 2002226 y 293/2006, de 10 octubre, RTC 2006293 ), ha señalado que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 159/1987, de 26 de octubre [RTC 1987159 ], F. 2; 135/1994, de 9 de mayo [RTC 1994 135], F. 2; 198/1994, de 4 de julio [RTC 1994198], F. 3; 59/1996, de 15 de abril [RTC 199659], F. 2; 43/1998, de 24 de febrero [RTC 199843], F. 3; 53/2000, de 28 de febrero [RTC 200053], F. 6; 55/2000, de 28 de febrero [RTC 200055], F. 4; 58/2000, de 28 de febrero [RTC 200058], F. 4; 207/2000, de 24 de julio [RTC 2000207], F. 2; 309/2000, de 18 de diciembre [RTC 2000309], F. 3; 151/2001, de 2 de julio [RTC 2001151], F. 3).
De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza. Ahora bien, la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre [RTC 1992242], F. 3; 92/1993, de 15 de marzo [RTC 199392], F. 3; 135/1994, de 9 de mayo [RTC 1994135], F. 2; 43/1998, de 24 de febrero [RTC 199843], F. 4; 15/2002, de 28 de enero [RTC 200215], F. 3 ).
A este respecto, la doctrina jurisprudencial identifica el efecto positivo de la cosa juzgada (art. 222. 3 LEC ) como la especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda, de forma que los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos (STS 27-5-03, Rec 543/02 ). De ahí que, en el presente caso, de lo resuelto en el anterior juicio por despido necesariamente ha de partirse en cuanto que no cabe contradecirlo ni, por tanto, volver a enjuiciar la existencia de relación laboral entre las partes durante los periodos a que se refiere el presente juicio y que son los mismos que se constatan en la sentencia de firme despido, pues lo allí declarado actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la presente sentencia. Este es el sentido que ha de darse al efecto positivo de la cosa juzgada, que impone resolver y decidir sobre la acción que se ejercita en el presente juicio y sobre lo que en él se pide, partiendo del mismo.
3.- A mayor abundamiento, la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2007, (recurso nº 5402/04 ), que contempla un supuesto prácticamente idéntico al presente, concluye señalando que: "Es de reiterar, en suma, la argumentación de la sentencia de instancia para con la calificación de laboral de la contratación del actor a la que se refiere el presente proceso, que está tomada en esencia de la sentencia dictada en el proceso habido por despido del actor. En ella se hace hincapié, en suma, en argumentos que se dan por reproducidos, los que avalados por los HDP conducen a la confirmación del pronunciamiento recurrido, atendiendo a los contratos regidos tanto por el RD 1465/85 (antes de 1996), como por la Ley 13/95 (a partir de 1996 ), incardinables si bien ello y por la verdadera naturaleza de los servicios prestados, de carácter estable y necesidades permanentes de la sanidad animal, y sus condiciones, en el ET, teniendo así la contratación condición laboral y constituyendo la contratación administrativa ropaje formal meramente. Así lo supone la naturaleza de la actividad prestada y su incardinación en la organización y dirección de la Consellería correspondiente, con los requisitos propios de la relación laboral conforme a los arts. 1.1 y 8 ET y aplicación correspondiente del art. 15.3 ET, sobre una contratación administrativa indebida al amparo del RD 1465/1985 y Ley 13/1995". Procede , por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 ? en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (art. 233 LPL ). Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvemento Rural), contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense , en los presentes autos tramitados a instancia del actor DON Luis Andrés frente a la referida recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la Xunta de Galicia de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 ? en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala .de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
