Sentencia SOCIAL Nº 674/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 674/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1784/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 674/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100370

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1877

Núm. Roj: STSJ AND 1877/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 674/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1784/18 , interpuesto por D. Benigno contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 5 de Junio de 2017 , en Autos núm. 721/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Benigno en reclamación de materias de seguridad social, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA PATRONAL FREMAP, EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la mutua Universal,se absuelve a dicha codemandada de las pretensiones en su contra deducidas Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D Benigno contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, MUTUA PATRONAL FREMAP, y EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL; debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- I. D. Benigno , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1968, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el REA, habiéndosele reconocido por resolución del INSS, con efectos del día 9/2/99, una incapacidad permanente total para su profesión de extinción de incendios; obra al folio 97 y 98 vuelto y se da por reproducida. Y ello previo informe propuesta clínico laboral de fecha 19/10/1998 en el que consta diagnostico rotura lca y mi rodilla izda y limitaciones inestabilidad anterior de rodilla atrofia cuadricept; y previo informe médico de síntesis de fecha 15/12/1998 en el que consta juicio diagnostico rotura de ligamento cruzado anterior y menisco interno de rodilla izda intervenido en 9/96 y 4/97, y limitaciones inestabilidad anterior de rodilla y atrofia de cuadriceps; y previo dictamen de Evi de 10/2/1999 ( folio 113 de autos ) en el que propone a la Dirección provincial de Inss la calificación de trabajador referido como incapacitado permanente en el grado de total.

Formulada reclamacion previa en fecha 19/2/1999, que es desestimada por resolucion con registro de salida de 23/3/1999 II. En expediente de revisión de grado iniciado a instancia de parte (solicitud de fecha 12/3/2015), en fecha 5/5/2015 se emite dictamen propuesta por el evi en el que consta grado total, derivada de accidente de trabajo, regimen de ss ac trabaj, juicio diagnostico hnp L5 S1 intervenida en 2012 sindrome de cirugia de espalda fallida, implantacion de estimulador epidural dorsal en febr 2014, rotura del lca y lesion meniscal de rodilla izda operada en 1996 y 1997. (folio 122); propone que no procede la revisión por no haber experimentado agravación las lesiones que dieron lugar al mismo. En fecha 5/5/2015 se dicta resolución por el Inss en que resuelve denegar su petición al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a una modificación del grado de ipt que tiene reconocido.

Formulada reclamación previa interesando se declare que procede la revisión de grado de ipt que tiene reconocido en el rea y se declare que el grado es de ipa, se desestima la misma por resolución de fecha 22/6/2015.



SEGUNDO.- I. D. Benigno , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1968, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM003 , en el Régimen General, habiéndosele reconocido por resolución del INSS, con efectos del día 24-9-2013, una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de contingencia comun, para su profesión habitual de carpintero metalico. Y con base reguladora de 917,69 euros. Obra al folio 27 de autos, dicha resolución y se da por reproducida. Dicha resolución se dicta previo dictamen de Evi de fecha 11/9/2013 en el que consta profesión carpintero metálico, régimen general, contingencia enfermedad común, cuadro clínico residual hnp l5 s1 intervenida en abril 12, sd postlaminectomia, radiculopatia cronica de l5, rotura de lca y lesion meniscal de rodilla izda operadas en 1996 y 1997; consta limitaciones paciente con los diagnosticos citados, que presenta un cuadro lumbar irradiado a mii, en tto por la U dolor de Baza, tratado con terapia analgesica energica, con bloqueos epidurales, el tercero el 30/5/13, con aumento de la tolerancia a los fármacos y disminución del efecto analgésico y que esta pendiente de la implantación de electroestimalador; propone la calificación como incapacitado permanente en grado de absoluta.

II. En expediente de revisión de oficio el Evi resuelve confirmar el grado de ipa inicialmente reconocido al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones; es resolución de fecha 4/9/2014. En dicho expediente consta informe médico de síntesis de fecha 2/9/2014 en el que consta diagnostico hnp l5 s1 intervenida en 2012, sd cirugia espalda fallida, implantación de estimulador epidural dorsal (febr 2014), intervenido de rodilla izda (1996 y 1997) hta; con conclusiones discapacidad para la actividad laboral en general, aptitud sólo para algunas actividades especificas, siendo independiente para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

III. En expediente de revision de grado de Incapacidad permanente, en fecha 30/4/2015 se emite informe médico en el que consta profesión carpintero metálico, contingencia enfermedad comun, regimen general y grado de ip absoluta; consta diagnostico de revisión desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatia, hnp L5 S1 intervenida en 2012 sindrome de cirugia de espalda fallida, implantacion de estimulador epidural dorsal en febr 2014, rotura del lca y lesion meniscal de rodilla izda operada en 1996 y 1997. obra al folio 120 y 121 de autos. Consta evaluacion clinico laboral 'podría existir limitacion para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, o sobre cargas de flexoextensión continuada lumbar con elevacion o movilizacio#n de grandes cargas en raquis lumbar) (por su patologia de raquis derivada de ec), puede existir limitacion elevados requerimientos de deambulacion, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etc (por supatologai de rodilla derivada de at) IV. En expediente de revisión de oficio, en fecha 8/9/2016 se emite dictamen por el Evi en el que indica que no procede la revisión de grado de ipa que tiene reconocido como consecuencia de enfermedad común, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones;y ello previo informe medico de 6/9/2016 en el que consta limitaciones lumbalgia crónica con crisis de ciatica izda, evaluación clínico laboral situación clínica similar a reconocimiento previo, diagnostico de revisión síndrome de espalda fallida, rotura crónica de lca V. En expediente de revisión de incapacidad, el Inss dicta resolución resuelve en fecha 3/12/2016 modificar el grado de incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocido al haberse producido mejoría en el estado de sus lesiones y reconocer el derecho a pensión de ipt con efectos económicos de 1/1/2017

TERCERO.- En fecha 19/2/2015 el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad dicta sentencia en los autos 1089/2013 y en cuyo fallo acuerda estimar la demanda de Benigno contra Inss y declara la compatibilidad de la prestacion de IPT reconocida al actor con cargo al REA con la prestacion de IPA reconocida por el Inss con cargo a la SS. Obra a los folios 147 vuelto y siguientes y se da por reproducida El TSJ de Andalucia, Sala de lo Social, con sede en Granada, por sentencia de 16/7/2015 desestima el recurso de suplicacion y confirma la sentencia anterior del Juzgado de lo social nº 5 de esta ciudad.



CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



QUINTO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 19/8/1996 cuando trabajaba para la empresa de Gestion Medioambiental SA siendo la entidad responsable Fremap mutua de accidentes de trabajo y e p dela SS; en dicho momento su ocupación era especialista brica en extincion de incendios; el accidente lo sufre mientras realiza practicas deportivas, momento en que se lastima la rodilla presentando lesion de lca y menisco interno por el que fue intervenido quirurgicamente mediante plastia hth y reseccion parcial de menisco interno y reintervenido mediante car par ver plastia. Tras el tratamiento medicoy rehabilitador presenta secuelas de laxitud anterior de rodilla izda y atrofia cuadriceps pierna izda En informe medico de sintesis de 15/12/1998 consta que presenta limitaciones inestabilidad anterior de rodilla y atrofia de cuadriceps En fecha 30/4/2015 el servicio de cirugia ortopedica y traumatologica de H Baza emite visor clinico en el que consta se le diagnostica gonalgia inestabilidad rodilla por rotura lca reiterada, protusion discal l4 l5; consta 'enfermedad actual evolucion 2010/11/10 Rocío , intervenido de ligamentoplastia en rodilla izda en 1997, Mapfre sevilla, hth, mas meniscectomia interna, al año siguiente fue reoperado con semitendinoso, ahora acude porque le duele y se le sale dice con los esfuerzos, sigue notando inestabilidad, valorado en granada le han dicho que tiene pocas posibilidades de operarse, tiene además condromalacia rotuliana en esa rodilla, pues se hizo artroscopia de dicha rodilla, no dolor en rodilla derecha, dolor de espalda, tiene protusion central l4 l5 En fecha 20/10/2016 el actor es atendido en Hospital Comarcal de Baza; por pancreatitis aguda con diagnostico de pancreatitis aguda leve

SEXTO.- A la fecha de dicho accidente laboral, la mutua codemandada Fremap cubría la contingencia de accidente de trabajo del actor. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Benigno , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y MUTUA PATRONAL FREMAP. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Al amparo del apartado B) del art. 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal segundo punto III, para que al mismo se añada lo siguiente: ' El expediente de Revisión de Grado, a que se alude, se refiere a un procedimiento de revisión del grado de la I P Total que, el actor, tenia reconocida con cargo al REA, y derivada de un Accidente de Trabajo, y en ella determina que no existe agravación de la IP Total reconocida, siendo esta resolución, la que es objeto del presente procedimiento,' En segundo lugar se interesa la adición a su punto IV, del siguiente párrafo: ' En el informe médico de fecha 06-09-2016, que da lugar a la resolución se contiene como Diagnostico HNP LS-S1 intervenida en abril de 2012, síndrome postlaminectomia, espalda fallida, radiculopatía crónica de 15 rotura de lea y lesión meniscal de rodilla izquierda intervenida en 1996 1997, y como limitaciones cuadro lumbar irradiado a Mil en tratamiento, por la unidad del dolor de baza, tratado con terapia analgésica enérgica, con bloqueos epidulares, el tercero 30-05-13 con aumento de la tolerancia a los fármacos y disminución del efecto analgésico y que esta pendiente de la mplantación de tratamiento de electro estimulador' Y en tercer y último lugar, se interesa la adición al punto V de dicho ordinal segundo, del siguiente párrafo y que tras admitirse en sede de suplicación la sentencia a que en el mismo se hace referencia del Jdo.

Social 7 e interesada nueva revisión del mismo, habría de quedar con el siguiente tenor:: ' La mencionada resolución se encuentra Impugnada, por el actor siguiéndose procedimiento ante el Juzgado de lo Social num 7 de Granada Autos de Juicio 144/2017, habiéndose solicitado a acumulación de procesos que es denegada por Auto de 24 de Marzo de 2017' Y las revisiones/adiciones interesadas pese a las objeciones de la Mutua recurrida impugnante Fremap que tacha de irrelevantes, deben ser aceptadas por cuanto como se aduce, dado que en el supuesto de litis se han producido varias revisiones por consecuencia de las dos IPT que en su día le fueron reconocidas al recurrente, contribuyen en definitiva, a una mejor constatación en sede de probados de lo acontecido.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción del art.

194.5 LGSS en su redacción dada por la DT 26 de la misma al considerar en síntesis, que las lesiones que padecía en fecha 5.5.2015 momento de la resolución objeto de impugnación le hacen tributario de la IPA que por revisión interesa mas tras tener reconocida una IPA por resolución con efectos de fecha 24.9.2013 que en procedimiento posterior de revisión en fecha 4.9.14 y 8.9.16 fue confirmada al no haberse producido variación en el estado de las lesiones, a lo que se añade, que del propio informe del EVI dictado con motivo de expediente de revisión del grado de la IPT que tenía reconocida con cargo al REA se contiene un cuadro de lesiones idéntico al que dio lugar a la declaración de IPA en R General tal y como concluye ha venido estimando además esta Sala para casos similares.

El recurso es impugnado por la Mutua Fremap haciendo suyas las consideraciones de la sentencia de instancia en tanto estima igualmente, no ha quedado acreditada una agravación suficiente de las patologías que justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total como para hacer tributario al recurrente de la IPA que postula y en cualquier caso concluye, dada la etiología común de las dolencias que sustentan dicha petición, en caso de que se estimara la pretensión la diferencia sobre la IPT ya reconocida debería ser asumida por el INSS.

Por su parte la codemandada Mutua Universal, en su impugnación interesa la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto aprecia su falta de legitimación pasiva.

Pues bien, partiendo de que ya en su día en sede jurisdiccional primero en instancia y luego en suplicación por esta Sala, se vino a reconocer al actor ahora recurrente, el derecho a compatibilizar la IPT por AT causada en el REA para su profesión de extinción de incendios en el año 1999 con la IPA que por resolución de 24.9.2013 derivada de contingencia común para su profesión habitual de carpintero metálico, se interesa ahora la revisión por agravación a IPA de aquella primera IPT que por AT le fue reconocida, lo que posibilita efectivamente el precepto denunciado como infringido y viene reconociendo esta Sala al recordar, que ya reiterada doctrina jurisprudencial venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S /94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.

De igual manera, como recuerda STS 21.2.2108 'Conforme a la doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en la STS/IV de 22-noviembre-2010 (rcud. 233/2010 ) (RJ 2011, 1203), son compatibles las prestaciones generadas en regímenes distintos. En dicha sentencia se argumenta que: 'esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29.12.1992 -rcud. 128/1992 (RJ 1992 , 10375)-; 20.1.1993 -rcud. 1729/1991 ( RJ 1993, 102)- y 15.3.1996 -rcud. 1316/1995 (RJ 1996, 2074)-, entre otras.

Como señala nuestra sentencia de 15/7/10 (RJ 2011, 1193) (Rec. 4445/09 ), los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina pueden resumirse en los puntos siguientes: 'a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.

b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007 (RJ 2008, 2778)-).

c) En caso de concurrencia de pensiones, lo 'jurídicamente correcto' en tal supuesto es reconocer 'la nueva pensión', ya que así se permite que el asegurado 'ejercite el derecho de opción que le atribuye el art.

122 de la LGSS '( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002 (RJ 2003, 2345)-).

d) La misma naturaleza contributiva del sistema 'determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª;LGSS ' ( STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004 (RJ 2006, 7989)-).' Y como ya recordaba esta Sala en su Sentencia de 16.7.2015 a que se hace referencia en el ordinal tercero de los probados de la sentencia de instancia y que admitió en su día la compatibilidad entre la IPT que tenía ya reconocida el actor de litis con cargo al REA y la IPA por el R. General que luego se le reconoció: 'La regla general es la de compatibilidad de pensiones entre los distintos regímenes de la seguridad social, salvo que exista una norma que lo prohíba tal y como expresan las SSTS de 20 y 27 de enero de 2011 (RJ 2011, 2439) citadas en instancia. Así es compatible la IPA en el Régimen General, y otra de igual naturaleza en el extinto Régimen Especial Agrario por cuenta propia con base a las mismas lesiones ( STS de 15-3-1996 (RJ 1996, 2074)) o con otra IPA del Régimen Especial de Trabajadores del mar, reconocida por agravación de la IPT, con independencia de para la agravación se hubieren valorado las mismas dolencias que sirvieron para reconocer el grado de incapacidad absoluta en aquel otro régimen, así STS 14-7- 2014 concluye de manera expresa que 'han de considerarse compatibles dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social cuando el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen'. Y en STS 11.5.2010 se admite igualmente la compatibilidad de dos prestaciones por IPA una en el R. General y otra en el REA como es el caso.

Sentado lo anterior, a la vista del relato de probados de la sentencia de instancia incluso sin necesidad de las revisiones postuladas y aceptadas, no puede sino convenirse con la recurrente, que a la vista del cuadro de dolencias que le aquejan al tiempo de sustanciarse la revisión de que trae causa la presente litis y sobre todo por su patología lumbar de etiología común que la sustenta, coincidía sustancialmente con el que presentaba al tiempo de serle reconocida la IPA para su profesión posterior de carpintero metálico por resolución de 24.9.2013 y a que se hace referencia en el h.p.2.1 como no podía ser menos al presentar ya entonces HNPL5S1 intervenida en abril de 2012, postalminectomia, radiculopatía crónica L5 además de la LCA y lesión meniscal de rodilla operada en 1996 y 1997 que justificó en 1999 como ha dicho la IPT por AT, siendo las limitaciones de cuadro de lumbalgia irradiado a MII en tto. Por U del Dolor de H. Baza, tratado con terapia analgésica enérgica con bloqueos epidurales el tercero el 30.5.2013 con aumento de tolerancia a los fármacos y disminución de efectos analgésicos estando pendiente de implantación de electro-estimulación, estado que ya se califica al tiempo de la revisión cuestionada, de síndrome de cirugía de espalda fallida al tiempo que se reconoce ya, la implantación de estimulador epidural dorsal en febrero de 2014.

Resulta en consecuencia contrario a toda lógica y razón como aduce la recurrente, que por la Entidad Gestora se declare al actor afecto a una IPA en septiembre de 2013 e un expediente y en otro de revisión de su IPT reconocida con antelación, se deniegue la misma y considere en definitiva, la compatibilidad de su estado funcional residual con dicha IPA, más cuando esta efectivamente, ha sido revisada en dos procedimientos ulteriores de tal naturaleza y confirmada por no haberse producido variación en su estado y persistir las mismas lesiones en 4.9.2014 y 8.9.2016 y en el tercer procedimiento para su revisión, a que se alude en el h.p.2-V tras haberse modificado por mejoría su estado a IPT, en sede judicial como se ha constatado tras su revisión, por el J.Social 7 de esta ciudad que ha adquirido firmeza, se ha restituido al hoy recurrente nuevamente en la IPA ya reconocida, grado que no cabe sino reconocerle ahora igualmente en expediente de revisión de la IPT que por AT le fue reconocida en el año 1999 atendiendo a su patología de rodilla, lo que conlleva a su vez, haya de atenderse en tal caso la petición subsidiaria de la impugnante, para que dada la etiología indiscutidamente común de las dolencias que justifican dicha revisión a superior grado de IPA, la diferencia deba ser asumida por el INSS.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 5 de Junio de 2017 , en Autos núm. 721/15, seguidos a su instancia, en reclamación de revisión por agravación a IPA de IPT ya reconocida, frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA PATRONAL FREMAP, EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento declarando por el contrario, que el actor ahora recurrente se encuentra afecto de una Incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo por agravación de la prestación que percibía por IPT con cargo al REA, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a asumir a su cargo la diferencia de prestación que dicha declaración comporta,confirmándose en lo restante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1784/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1784/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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