Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 674/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 674/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100455
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1161
Núm. Roj: STSJ CLM 1161/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00674/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0000911
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000347 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000287 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Zaida
ABOGADO/A:
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S. Y T.G.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
Iltma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº674/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 347/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por
Dª. Zaida , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número de 3 de Albacete, de fecha 17-7-2017 , en los autos número 287/17 y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Zaida , representada por el procurador D. Abelardo López Ruiz asistida del Letrado D. Román García Ayelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados de contrario.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dª. Zaida , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , le fue reconocido pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 16 de diciembre de 2004, con una base reguladora de 872'98 € (folio 8 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 28 de octubre de 2016, obrante al folio 24 y 25 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros extremos: E.ACTUAL: En IT desde el pasado 02-11-15 tras sufrir Ictus Isquémico en territorio de ACM derecha y bisección derecha con oclusión cervical de la misma.
En seguimiento multidisciplinar (Med.Interna Htal.Almansa, Serv.NRL CHUA Serv.RHB HtaLAImansa', debutó con Síndrome hemisférico derecho completo, junto con afasia global. NIHS:17.
Precisó ingreso en UG por bajo nivel de conciencia, evolucionando de forma favorable con tto.
Farmacológico y medidas antiedema. Traslado posterior a UMLE donde permanece ingresada hasta 17-11-15.
En seguimiento posterior por NRL y RHB por cuadro de hemiparesia Izquierda y afasia mixta, mantiene tratamiento RHB, terapia ocupacional, logopedia y RHB neuropsicológica. Ha recibido tratamiento con Infiltración de toxina botulínica en región de nervio pectoral mayor y n. subescapular por plejia en MSD sin mejoria. Ultima valoración en RHB el pasado 06-09-16 con estancamiento clínico. Aporta informe del 28-09-16 a destacar: '(...) Afasia global nomina algunas palabras, no repite correctamente, comprende órdenes, algunas complejas. BM Sinergia flexora de codo en MSI. Paresia de tríceps sural. Espasticidad. aArcha con pie equino, posible independiente para trayectos cortos.'.
Presenta alteración campimétrica, por lo que mantiene seguimiento en oftalmología (Ultima valoración el 01-08-16).
A la exploración actual la paciente presenta afasia global (se precisa ayuda de acompañante para desarrollo de la consulta). Hemiparesia izquierda. Marcha autónoma, parética. ROTS exaltados. Espasticidad en MSI 2/3.
....
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Proceso Isquémico cerebral, con secuelas neurologías severas (afasia global, hemiparesia Izquierda), que limitan la capacidad nominativa con interferencia severa en las relaciones interpersonales.
6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Mujer de 51, limpiadora en residencia. lctus Isquémico en territorio de ACM derecha. Disección de ACI derecha con oclusión cervical de la misma en Nov/15. Presenta como secuela cuadro de afasia global y hemiparesia Izquierda que le limita en el desarrollo de una actividad laboral normalizada. P.I. Permanente.
Con fecha 3 de noviembre de 2016, el EVI propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de absoluta (folio 23 del expediente administrativa) .
TERCERO.- Con fecha 20 de enero de 2017 la parte actora formuló reclamación administrativa previa, alegando que: actualmente mis dolencias no solo me imposibilitan para el ejercicio de cualquier tipo de actividad, sino que además, necesito de ayuda de tercera persona para poder realizar cualesquiera tareas habituales de la vida diaria, no siendo capaz de realizar las más básicas, tales como vestirme, asearme, comer y necesitando de vigilancia constante por los continuos episodios de cataplejía que padezco.
CUARTO.- Que por el Director Provincial del INSS en Albacete se dictó resolución en fecha 15 de marzo de 2017 por la que se acuerda desestimar la reclamación previa, en consonancia con el dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 2 de febrero de 2017.
QUINTO.- Por la Consejería de Bienestar Social de la JCCM se concedió al actor el reconocimiento de un grado de discapacidad del 76%, con un 71% de discapacidad física y un 5% complementario por factures sociales con fecha de efectos 02 de diciembre de 2015, (doc. 10 del ramo de prueba de la actora), habiéndose procedido a practicar valoración de situación de necesidad de concurso de tercera persona donde se establece una puntación total de 83 puntos.
Que igualmente en fecha 16 de marzo de 2016 se dictó resolución por el órgano competente reconociendo a la actora un grado III de dependencia (doc. 11 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- Que se da por reproducido el informe pericial emitido por el Dr. Luis Andrés , ratificado en sede judicial, donde se destaca como patología la existencia de hemiparesia izquierda, afasia global, y síncopes neuromediados de repetición, en estudio por neurología, señalando al necesidad de la actora de supervisión continua y ayuda para la gran mayoría de actividades de la vida diaria: Comer y Beber: Aunque es capaz de comer sola, no puede realizar actividades finas como cortar los alimentos o utilizar los cubiertos de forma adecuada.
Lavarse: necesita ayuda y supervisión para el aseo personal, ya que no puede entrar por su propio pie a la ducha y mantenerse en bipedestación en la misma, ni puede realizar actividades como enjabonarse o frotarse el cuerpo, así como secarse o peinarse.
Vestirse: Es capaz de colocarse algunas prendas pero no de forma adecuada o realizar actividades finas como abrochar botones o atar cordoneras.
Deposiciones: Presenta continencia de esfínteres a este nivelo, pero necesita de ayuda para sentarse y levantarse de la taza del WC así como para limpiarse.
Micción: Presenta episodios frecuentes de pérdida de control de esfínter urinario, sobre todo en los episodios de síncopes, que hacen necesario el uso de pañal tanto de día como de noche.
Trasladarse: Aunque es capaz de caminar sola con ayuda de bastón, ni puede realizar actividades como caminar por terreno irregular o subir y bajar escalones y además necesita supervisión continua por presentar alto riesgo de caídas, no solo por las secuelas neurológicas sino también por los episodios frecuentes de pérdida de conciencia.
Tareas domésticas: No es capaz de realizar ninguna de las tareas domésticas habituales como la de transportar algún objeto dentro de la casa para colocarlo en su sitio.
Toma de decisiones: No es capaz de realizar tareas como gestión del dinero, uso de servicios públicos, administrarse medicación y está muy limitada para las relaciones interpersonales.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 872'98 € (incapacidad absoluta) y el complemento de 682,54 € (gran invalidez), con fecha de efectos el día 1 de noviembre de 2016 (hecho no controvertido)
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social 3 de los de Albacete de fecha 17-7-2017 , dictada en los autos 287/2017, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por parte de Dª Zaida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de reclamación de Revisión de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de la demandante y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de tres motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a la revisión de los hechos tenidos como probados, en los términos que propone, y los otros dos, cobijados en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 193 y 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10 - 2015 (LGSS ). Lo que no resulta impugnado de contrario por parte de la representación las entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso que, acogido al apartado b) del artículo 193 RJS, está dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados como probados, se proponen dos modificaciones, a las que pasamos a referirnos.
La primera de ellas, está relacionada con el ordinal segundo, para que se le añada al mismo la precisión de que, el Informe de Valoración Médica a que se refiere, cuyo contenido, se indica en dicho hecho probado, da por reproducido, se le añada 'y probado', para lo que se remite al propio informe del EVI. Ciertamente que parece algo confuso tenerlo por reproducido, dentro de los hechos probados, y no mencionar expresamente que constituye un hecho probado, es decir, que se tiene por reproducido y por probado, aunque implícitamente se pueda ello deducir.
Lo mismo pretende en relación con el ordinal sexto, en el que se indica también que se tiene por reproducido determinado informe pericial, pero sin añadir la precisión 'y probado'.
Ciertamente que puede no parecer lo mismo, tener por reproducido, y tenerlo por probado, pero si no es así, parece carecer de sentido esa remisión, precisamente realizada al construir el relato de hechos que se declaran en la Sentencia como probados. Además, como se argumenta añadidamente, ambas precisiones derivarían del carácter público del informe del EVI, y de la prueba pericial practicada a presencia judicial, que fácilmente en todo caso cabría tener como acreditado su contenido, no existiendo además oposición de contrario a ello, al no ser impugnado el recurso. Por lo que entiende esta Sala que procede acceder a ambas precisiones, tanto en el hecho probado segundo, como en el sexto.
TERCERO.- Entrando a dar contestación al motivo del recurso dedicado, como se ha señalado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3- 95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ).
CUARTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador.
Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación absolutamente incapacitante para todo trabajo, que conduzca a reconocer una Gran Invalidez, lo siguiente: a) La descripción de las dolencias definitivas actuales que tiene reconocidas la recurrente, no cuestionada la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, consistentes en las descritas en el hecho probado segundo, transcrito literalmente en los antecedentes de esa Sentencia, que se tiene ahora por reiterado en aras de evitar repeticiones, completado con lo descrito en la prueba pericial, que se incorpora al contenido fáctico, de hemiparesia izquierda, afasia global, síncopes neuromediados de repetición en estudio por neurología (hecho probado sexto). Teniendo reconocido un grado de Discapacidad del 76% (hecho probado quinto).
b) La incidencia de tal situación, que conduce a la necesidad de supervisión y ayuda para actividades cotidianas, consecuencia de las dificultades de comunicación derivadas de la afasia global (alteración o inexistencia de expresión y comprensión de las palabas, conforme a diccionarios al uso), disminución de fuerza y movilidad del lado izquierdo (hemiparexia izquierda, ídem), o la repetición de pérdida de conocimiento por segundos de duración, propias del síncope neuromediado de repetición (bases de datos usuales), que dificulta (aunque no imposibilita) la ingesta de alimentos, precisa de ayuda para el aseo personal e higiene, parcialmente para vestirse, ayuda parcial para cierta movilidad (para lo que usa bastón), para buena parte de las tareas domésticas, limitada para las relaciones personales y para toma de decisiones y actividades cotidianas (hecho probado sexto).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS de 20-6-94 , artículo 194,1,a) LGSS vigente).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS , artículos 19
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS , artículos 194,1,c) texto vigente).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS , artículo 194,4 del texto de 30-10- 2015 vigente).
QUINTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , actuales artículos 194 y 200 del texto vigente de 30-10-2015, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, concurre la agravación que exige el primero de tales preceptos, no cuestionad. Y de otra, que atendiendo a la incidencia que cabe tener como acreditada de la situación que ahora debe de ser analizada, entiende esta Sala que, sin duda, la recurrente se encuentra afecta de incapacidad permanente (aspecto no debatido) y además, que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (como comunicarse y/organizarse). Situación que encaja plenamente dentro del concepto legal de la Gran Invalidez postulada, por agravación, derivada de contingencia común, por lo que procede, tras la estimación del recurso formalizado, la revocación de la Sentencia de instancia, y con estimación de la Demanda presentada, reconocerle tal situación. Con derecho a la pertinente prestación vitalicia, con efectos retroactivos no debatidos desde 1-11-2016 (hecho probado séptimo), para que pueda remunerar a una persona que le atienda, en los términos regulados en el artículo 196,4 LGSS : el resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente, sin que en ningún caso pueda tener un importe inferior al 45% de la cuantía de la pensión percibida, lo que, en caso de desavenencia, podrá ser dilucidado en trámite incidental de ejecución, ante el Juzgado de lo Social de instancia ( artículo 202 LRJS ); y ello, sin perjuicio, en su caso, de las revalorizaciones y complementos que procedan. Condenando así a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Zaida contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, de fecha 17-7-2017 , dictada en los autos 287/2017, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Gran Invalidez interpuesta por la recurrente, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca la situación postulada de Gran invalidez, derivada de contingencia común, con derecho a la pertinente prestación vitalicia, con efectos retroactivos desde 1-11-2016, en cuantía del resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente, sin que en ningún caso pueda tener un importe inferior al 45% de la cuantía de la pensión percibida; y con derecho a las revalorizaciones y complementos que procedan. Condenando así a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0347 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
