Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 674/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1884/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 674/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100270
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2504
Núm. Roj: STSJ AND 2504/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180008075
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1884/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 609/2018
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Pedro Francisco
Representante:JUAN ANTONIO RUIZ VERGARA
Sentencia número 674/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 9 de julio de 2019, en el
que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado
y dirigido técnicamente por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida DON
Pedro Francisco , por el letrado don Juan Antonio Ruiz Vergara.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de junio de 2018, don Pedro Francisco presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 609/2018, se admitió a trámite por decreto de 29 de junio de 2018, y se celebró el juicio el 9 de julio de 2019.
TERCERO.- Ese día se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco , debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.303, 30 euros, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y efectos económicos desde el 20/02/2018.
CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Pedro Francisco , nacido el NUM000 /1964, DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión habitual la de tractorista, y teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
SEGUNDO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 14/09/2016, y agotado el período máximo y su prórroga, la Dirección Provincial del INSS incoó expediente de incapacidad permanente, seguido al nº NUM003 . En fecha 21/02/2018, el Equipo médico de Valoración de Incapacidades del INSS emitió Dictamen Propuesta proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, en base al siguiente cuadro clínico residual: 'cifoescoliosis, SAOS, disnea' y a las siguientes limitaciones: 'Dolor importante a nivel cervical, con limitación de la movilidad; severa escoliosis e hipercifosis dorsal rígida con giba dorsal dolorosa a la palpación tanto a nivel espinal como paravertebral, con alteración respiratoria. Parestesias en MMSS y acorchamiento en región dorsal derecha. PFR (Feb 2018: FEVI 1470 cc (44%), FVC 1830 (42%), FEVI/ FVC 80%; FeNO 10.2 ppb. (folio 33)
TERCERO.- Acogiendo la dicha propuesta, la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución declarando la incapacidad permanente total del actor, revisable por agravación o mejoría a partir del 20/02/2020 (folio 23).
CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio (folio 44 vuelto), reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 15/05/18 (folio 45), previa propuesta del EVI de 10/05/2018.
QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: las descritas en el hecho probado segundo, destacando que presenta cavidad siringomiélica desde D5 a D7 (diámetro de 3 mm.), y que no tolera adaptación BIPAP en relación al SAHOS (Escala de Epworth 22/24). Dichas dolencias limitan al actor para actividades que requieran fuerza o habilidad con miembros superiores, bipedestaciones, sedestaciones y deambulaciones prolongadas, esfuerzos físicos de cualquier clase, cargas de raquis, posturas mantenidas, etc.
SEXTO.- La base reguladora asciende a 1.303, 30 euros en cómputo mensual.
QUINTO.- El 12 de julio de 2019, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandante, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 9 de octubre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de tractorista, declarándolo afecto al grado de incapacidad permanente absoluta con abono de la prestación correspondiente, decisión contra la que la entidad gestora interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se confirmase la resolución administrativa dictada, articulando para ello motivos infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], y 11.1 c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, argumentando esencialmente que al trabajador, a la vista del cuadro residual considerado, le restaban aptitudes laborales para llevar a cabo actividades que no implicasen deambulación o bipedestación prolongadas.
Y con el mismo amparo en el artículo 193 c) de la LRJS, formaliza otro motivo de la misma naturaleza sustantiva, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 23 a) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas; 4 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social; 6 de esta última norma; y 44 de la Constitución española [en adelante, CE], argumentando esencialmente que, para el caso de que no se estimase el primer motivo, la fecha de efectos económicos del nuevo grado debería ser la del día siguiente al del cese en el trabajo, el 1 de marzo de 2018, tal como así se fijó en la resolución impugnada, y tal como resultaba de la vida laboral del trabajador (documento 1 de su ramo de prueba), en la que consta que mantuvo su relación laboral hasta el 28 de febrero de ese año. Cita en apoyo de esta tesis la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 24 de abril de 2002 [ROJ: STS 9175/2002] y 18 de mayo de 2007 [ROJ: STS 3086/2006], entre otras.
La parte recurrida se opone a los motivos plateados, haciendo propios los argumentos de la sentencia.
TERCERO.- El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma - en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
CUARTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse solicitado su revisión-, interesa destacar que se está ante un trabajador, tractorista, que inició un proceso de incapacidad temporal en septiembre de 2016, y que, al agotarse su duración máxima, la entidad gestora inició un expediente de incapacidad permanente cuando aquél había cumplido los 53 años, determinándose el siguiente cuadro residual: cifoescoliosis, SAOS, disnea.
La entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente total para su profesión, con efectos desde el 1 de marzo de 2018, decisión revocada por la sentencia recurrida, que le declaró afecto a incapacidad permanente absoluta, por considerar esencialmente que la grave e irreversible patología que padecía incidía necesariamente en el desempeño de cualquier actividad laboral, impidiéndole su realización conforme a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, de ahí que no cupiese hablar de capacidad laboral valorable.
QUINTO.- La Sala ha de coincidir con el criterio y la conclusión de la magistrada de instancia, pues ciertamente las dolencias tenidas en cuenta -sobre este extremo no hay controversia- hacen ya de don Pedro Francisco un sujeto no apto para tarea reglada alguna. Particularmente, por la curvatura anormal de la columna vertebral y la alteración respiratoria (estrechamente relacionadas, como se evidencia con el juicio diagnóstico de 'disnea multifactorial' que hace el servicio de neumología de la Sanidad Pública, en un informe de febrero de 2018, al folio 40), que hacen decir al médico inspector, en el apartado de su informe referido a las 'limitaciones orgánicas y/o funcionales', que el trabajador presenta 'Dolor importante a nivel cervical, con limitación de la movilidaD. Severa escoliosis e hipercifosis dorsal rígida con giba dorsal, dolorosa a la palpación tanto a nieve espinal como parevertebral, con alteración respiratoria' (folio 32), limitaciones que, sin embargo, circunscribe -pero ello no puede suscribirse- a tan solo actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongadas, manipulación de cargas y posturas forzadas (folio 32 vuelto). La gravedad e intensidad del cuadro se pone de manifiesto, además, por la valoración recogida en la sentencia en aplicación de la escala Epworth, que mide el nivel de somnolencia, y que alcanza 22 sobre 24, y que aquel servicio de neumología adjetiva como 'hipersomnia diurna significativa' (folio 41).
Por todo lo anterior, al estimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.
SEXTO.- Por lo que hace a la efectividad económica de la prestación, el motivo ha de ser igualmente rechazado pues, con independencia de las disposiciones citadas y de doctrina jurisprudencial que se invoca como infringida (que ciertamente distingue entre calificación, hecho causante y efectos económicos, según exista incapacidad temporal previa o prestación de servicios con percepción de salarios), e, incluso, dejando al margen el hecho de que sí existió en este caso un periodo previo de incapacidad temporal, la parte recurrente no ha articulado un motivo de revisión fáctica, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, para, modificando la versión judicial, introducir en el relato de hechos probados aquel dato decisivo de la prestación de servicios hasta el 28 de febrero de 2018.
SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 9 de julio de 2019.II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0027 188419; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 0027 188419. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidaD.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
