Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 674/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2021 de 20 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 674/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100682
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1179
Núm. Roj: STSJ PV 1179:2021
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº :
En la Villa de Bilbao, a veinte de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente,
En el
Antecedentes
Es representante de comercio (relación laboral especial).
Sept. 2020 92,39 euros 0 euros
Agos. 2020 1373,27 euros 462,38 euros.
Julio 2020 1888,80 euros 1208,80 euros.
Junio 2020 111,17 euros 68,57 euros.
Mayo 2020 117,50 euros 117,50 euros.
Abril 2020 282,96 euros 72,96 euros.
Marzo 2020 1957,47 euros 1267,47 euros.
Feb. 2020 4094,56 euros 2126,03 euros.
Enero 2020 1807,97 euros 816,01 euros.
Dicbre. 2019 1534,33 euros 792,85 euros.
Nov. 2019 3477,82 euros 1875,18 euros.
Oct. 2019 3655,08 euros 2325,08 euros.
Sept. 2019 3642,30 euros 2312,30 euros.
Agos. 2019 4244,45 euros 1176,15 euros.
Julio 2019 2923,23 euros 1704,78 euros.
Junio 2019 4334,02 euros 3724,02 euros.
Mayo 2019 5212,64 euros 4082,64 euros.
Abril 2019 1790,80 euros 1340,80 euros.
Marzo 2019 3659,34 euros 2659,34 euros.
Feb. 2019 4591,22 euros 3271,22 euros.
Enero 2019 4370,76 euros 3250,76 euros.
Dicbre. 2018 3785,01 euros 3185,01 euros.
Nov. 2018 5632,16 euros 4512,16 euros.
Oct. 2018 2858,25 euros 1738,25 euros.
Sept. 2018 3377,18 euros 2357,18 euros.
Agos. 2018 2777,81 euros 261,81 euros.
Julio 2018 3335,93 euros 1893,43 euros.
Junio 2018 4954,87 euros 3814,87 euros.
Mayo 2018 3713,37 euros 2813,37 euros.
Abril 2018 2827,03 euros 2377,03 euros.
Marzo 2018 3305,34 euros 2405,34 euros.
Feb. 2018 2009,07 euros 1559,07 euros.
Enero 2018 1631,51 euros 948,44 euros.
Su ámbito geográfico comprende la CAV de Euskadi y la CF de Navarra, pudiendo sus comerciales desplazarse por todos estos territorios.
En los últimos años se han producido 4 extinciones unilaterales por parte de comerciales con más de 2 años de antigüedad en la empresa. En condiciones normales existe un nivel alto de rotación de personal.
Esta información se le ha ido remitiendo a lo largo de los últimos tiempos.
Los comerciales, entre ellos el actor, recibieron formación en el uso de un programa de telepromoción (
Estos ordenadores fueron retirados a finales de mayo, al volverse a permitir la venta presencial.
'Hola Ricardo, veo que el mes de septiembre solo has hecho 3 contratos cuando tú media es de 27. Estás bien? me tienes preocupada igual podemos ayudarte de alguna manera?.
El actor responde afirmando que Miranda (localidad de residencia) está confinada.
La comunicación se retoma el día 6, indicando la persona que realiza el seguimiento la necesidad de que retorne a su ritmo normal de ventas. en esa comunicación el actor solicita un salvoconducto. La empresa se ofrece a enviárselo ese mismo día.
'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ricardo frente a GRUPO FUNCIONA TASK FORCE SL, Autos 816/2020, a los que fue llamado el Ministerio Fiscal, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía'.
Fundamentos
Por D. Ricardo se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de '
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso articula la parte recurrente dos motivos por este mismo cauce:
Argumenta en este sentido el demandante que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 24.1 CE, 231 LEC y 82.4LRJS; que se admitió como prueba anticipada el requerimiento a la empresa demandada para aportar documental, lo que se hizo por Auto de 13 de octubre de 2020, debiendo aportarse con antelación mínima de 10 días, siendo así que dicho plazo no se respetó y que fue por DIOR de 25 de noviembre de 2020, notificada al día siguiente al demandante, que se tuvo por aportada la prueba en cuestión, a un día del juicio oral; que, si bien no puso objeción a la práctica de dicha prueba en el juicio oral, no se le ofreció ver estos recibos de salarios y que así lo hizo constar, sin que el magistrado lo tuviera en cuenta, habiéndose dictado la Sentencia sin poder examinar estos documentos.
Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas. En efecto, la parte demandante tuvo a su disposición dicha prueba al menos desde la víspera del juicio oral, pudiendo haberla examinado antes de dicho acto, aunque no se hubiera respetado el plazo de diez días de antelación para su aportación. Por otra parte, en el juicio oral pudo haber insistido, desde luego, en su requerimiento de comprobación de los documentos. Finalmente, como la Sentencia recurrida hace constar, en el documento n.º 9 de la empresa, del que se le dio el correspondiente traslado en el juicio, se contiene un extracto de dicha información. A lo que ha de añadirse que dicha prueba no tenía ni el volumen ni la complejidad que el demandante indica, toda vez que se trataba de los recibos de salarios de los períodos referidos en el hecho probado segundo, esto es, casi tres años, recibos que, sin duda, por otra parte, el demandante podía reconocer - o no reconocer - sin gran dificultad, comprobándolos con sus propios datos.
En consecuencia, no procede la nulidad de la Sentencia por este motivo.
Motivo que también se rechaza. Así, si bien es cierto que el Informe solicitado a la TGSS se emitió en los términos dicho (ITA), ello no afecta realmente al litigio de manera relevante, toda vez que, como razona el juzgador de instancia a este respecto, nada obliga a la empresa a mantener vigentes los contratos de una sección del personal, aún y cuando tal circunstancia pudiera poner en entredicho su continuidad, lo que, por otra parte, tampoco habría quedado acreditado en este litigio. Por lo tanto, nada trascendental iba a poder acreditarse por este medio de prueba, siendo así que, además, el juzgador ha rechazado practicar diligencia final por considerarse suficientemente ilustrado sobre la cuestión.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .-
b .-
d .-
e .-
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
Pretensión que se desestima, pues lo que intenta introducir resulta totalmente predeterminante del Fallo, al incluir en los hechos probados el salario regulador de la extinción (hecho litigioso y controvertido) y la indemnización pretendida por clientela (también litigioso y controvertido). A lo que debe añadirse que el hecho segundo se ha basado en las nóminas aportadas por la empresa, cuestión sobre la que más arriba ya nos hemos pronunciado.
Pretensión que se desestima, dado que sobre esta cuestión el magistrado a quo, valorando la prueba en su conjunto, incluida la de interrogatorio de la empresa, ha concluido como lo ha hecho. En cuanto al hecho de operar en Navarra hasta el 20 de octubre, es un hecho irrelevante y también lo es el cambio societario, tal como la Sentencia recurrida explica suficientemente.
Pretensión que se desestima, dado que, de un lado, los datos de ingresos ya constan en el hecho probado segundo y que la cuestión de los conceptos por los que se le venía remunerando y de que ello pudiera consistir en un incumplimiento empresarial a los efectos de la extinción del contrato solicitada en este pleito es una cuestión nueva no suscitada en la instancia.
Pretensión que se desestima, dado que se trata de un texto totalmente predeterminante del Fallo, que no consiste en un hecho propiamente dicho, sino en una valoración jurídica que realiza el demandante de determinados hechos que entiende concurren en el marco de su relación laboral con la demandada.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que la Sala no ha alterado, pese a las pretensiones del trabajador demandante. Son los siguientes: el demandante presta servicios para la demandada con antigüedad fechada del 4 de marzo de 2016, como representante de comercio (relación laboral especial), siendo sus remuneraciones en los ejercicios 2018, 2019 y 2020 (tomando de éste año únicamente los previos a la situación de IT) los que constan en el hecho probado segundo de la Sentencia recurrida; la empresa opera tareas de marketing de gestión comercial normalmente para EUSKALTEL y mantiene en la actualidad 15 comerciales, realizando tanto actividad comercial 'presencial' como 'telefónica', siendo su ámbito geográfico la CA de Euskadi y la CF de Navarra, pudiendo sus comerciales desplazarse por todos estos territorios; en los últimos años se han producido 4 extinciones unilaterales por parte de comerciales con más de 2 años de antigüedad en la empresa; en condiciones normales existe un nivel alto de rotación de personal; el actor operaba como comercial en tareas presenciales, para lo que necesitaba que la empresa le comunicara las sucesivas ofertas que trasladaba EUSKALTEL, para hacerlas extensivas a su cartera de clientes, información se le ha ido remitiendo a lo largo de los últimos tiempos; al actor se le desconfiguró el correo electrónico corporativo en junio de 2020, pasando a utilizar el suyo propio en orden a asegurar la comunicación con su empresa; a la declaración del Estado de alarma, EUSKALTEL se dirigió por escrito a los responsables de la empleadora para iniciar actividad mediante teletrabajo, sin que nada cambiara operativamente y estando todo el equipo comercial de gestores y responsables 100 por 100 disponible y localizable y también para mantener las reuniones de seguimiento presenciales o vía Skype; declarado el confinamiento de marzo, a finales de dicho mes, se entregó a los comerciales 'presenciales' ordenador de sobremesa, de los existentes en la empresa destinados a labor de telepromoción, de los que el actor recibió uno, recibiendo también formación en el uso de un programa de telepromoción (EasyCall), ordenadores que fueron retirados a finales de mayo, al volverse a permitir la venta presencial; los recibos de salario se entregaban presencialmente y se da información acerca de sus contenidos, adelantándose en cada uno de ellos un 70% de las ventas, quedando pendiente un 30% hasta confirmarse el éxito en la gestión comercial; retomada la actividad tras el confinamiento de marzo/junio 2020, se indicó al actor la necesidad de adquirir mascarillas y demás elementos exigibles para desarrollar la actividad, pudiéndose trasladar el cargo a la empresa; el 2 de octubre de 2020, debido a que el actor no remitía altas de nuevos contratos, la persona que se encarga de hacer el seguimiento de su actividad comercial le remite un mensaje de mensajería instantánea del siguiente tenor: 'Hola Ricardo, veo que el mes de septiembre solo has hecho 3 contratos cuando tú media es de 27. Estás bien? me tienes preocupada igual podemos ayudarte de alguna manera?, a lo que el demandante respondió que Miranda (localidad de residencia) estaba confinada, retomándose la comunicación se retoma el día 6, indicando la persona que realiza el seguimiento la necesidad de que retorne a su ritmo normal de ventas y solicitando el actor en ese momento un salvoconducto que la empresa se ofrece a enviar ese mismo día; el 30 de septiembre de 2020 se produjo un cambio en la cuenta de cotización al que estaba adscrito el actor; el demandante está en IT por ansiedad debida a enfermedad común desde el 20 de octubre de 2020.
El artículo 49ET prevé las causas de extinción del contrato de trabajo, entre las cuales contempla, en su apartado 1.j) la de la '
Dichas causas son las siguientes:
Debemos, pues, analizar desde esta perspectiva los argumentos del demandante y determinar si los que él reputa incumplimientos empresariales lo son y si, en su caso, tienen el alcance legalmente previsto para determinar la extinción del contrato solicitada. Y todo ello en los términos en los que el recurso se plantea, sin perder de referencia el planteamiento hecho en la instancia, que no podría desbordarse ahora.
Analicemos, pues, tales incumplimientos, en el orden y con el alcance del recurso. Son los siguientes:
.- la no entrega por parte de la empresa de herramienta básica de trabajo, como es el correo electrónico, al desconfigurarse el email de la empresa y tener que usar el demandante su propio correo. Hecho que, como la instancia ya recoge, es cierta, pero no ha respondido en modo alguno a una actuación deliberada de la demandada, sino a la desconfiguración accidental del correo corporativo, lo que llevó a la utilización de las señas personales del actor para segurar la misma funcionalidad. Lo que no tiene la gravedad que requiere el artículo 50ET para extinguir el contrato, pues fue un hecho puntual, en los términos indicados.
.- la falta de compensación por la falta de actividad entre el 14 y finales de marzo, cuando se le envía un ordenador, equiparándosele, además, a los tele- operadores, pese a no tener experiencia ni formación y sin salario mínimo garantizado. Lo que también ha de matizarse, dado que no puede entenderse que haya sufrido pérdida salarial, si tenemos en cuenta que, como se recoge en el hecho probado segundo, en dicho mes de marzo de 2020 consta un salario de 1957,47 euros y unas comisiones de 1267,47 euros, cantidades que son superiores a las de enero de dicho año o diciembre del año 2019, aunque, ciertamente, son inferiores a otras mensualidades. Por otra parte, consta también acreditado que los comerciales, entre ellos el actor, recibieron formación en el uso de un programa de telepromoción (EasyCall). En este sentido, compartimos el razonamiento de la instancia de que el tiempo de reacción de la empresa, unos 15 días, para enviarle un ordenador de sobremesa, fue razonable, dadas las circunstancias y qe prestó formación, sin que la empresa viniera obligada a promover un ERTE, dada la posibilidad de adaptación de la prestación laboral en modalidad de trabajo a distancia. Pero es que, incluso si consideramos la existencia de pérdida económica en el demandante en estos quince días de marzo de 2020, se trata de un período de tiempo muy corto, que no alcanza a los tres meses que, de ordinario, la jurisprudencia considera período de impago salarial grave para proceder a la extinción del contrato. De donde se desprende que no se constatan los incumplimientos denunciados y, menos aún, la gravedad requerida para constituir causa justa de extinción del contrato del artículo 50ET.
.- la falta de entrega de EPIs cuando pudo reanudar la actividad presencial, indicándole la empresa que los adquiera él y se le compensará. Hecho cierto, pero que tampoco revela incumplimiento empresarial, dadas las circunstancias, toda vez que, como la instancia razona, resultaba razonable que la empresa no obligara a que el demandante hubiera de desplazarse al domicilio de aquella para recoger estos elementos de protección, y asegurara el reembolso de los gastos que hiciera el trabajador, habida cuenta de su reducido coste, pues se trataba de elementos comunes como gel desinfectante y mascarillas.
.- la falta de envío de salvoconducto para desplazarse desde Miranda, lugar de residencia, a la zona que tenía asignada en exclusiva, Navarra, entre el 25 de septiembre en que Miranda quedó confinada y el 6 de octubre. Lo que se rechaza de plano, dado que no se aprecia incumplimiento empresarial alguno teniendo en cuenta que el demandante comunicó la circunstancia del confinamiento de Miranda el día 2 de octubre, viernes, y solo lo hizo cuando la empresa se había comunicado previamente con él para interesarse por su situación, y que solo el día 6 solicitó el salvoconducto, que la empresa se prestó a enviar inmediatamente.
.- sobre la no satisfacción de compensación adecuada por el pacto de no concurrencia, se trata de cuestión planteada de forma novedosa en el recurso, por lo que la misma no se tiene en cuenta al alterar el debate suscitado en la instancia.
.- respecto a la pretendida indemnización por clientela, no entramos a su análisis, dado que el recurso va a ser desestimado en su pretensión central de extinción del contrato por el cauce del artículo 50ET.
.- en cuanto a la denuncia de infracción de derechos fundamentales, no se aprecia indicio de vulneración de ninguno de los invocados, habida cuenta de la inexistencia de determinados incumplimientos empresariales denunciados o de la escasa entidad de otros, todo ello en los términos que acabamos de expresar.
En consecuencia, el recurso será desestimado y confirmada en su integridad la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ricardo, frente a la Sentencia de 1 de Diciembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos nº 816/20, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
