Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6740/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4413/2014 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 6740/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106352
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0004527
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004413 /2014MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000914 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Teodulfo
ABOGADO/A:MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:'HIJOS DE J. BARRERAS S.A.'
ABOGADO/A:FRANCISCO PAZOS PESADO
PROCURADOR:RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a treinta de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004413 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª MATIAS MOVILLA GARCIA, en nombre y representación de Teodulfo , contra la sentencia número 423 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000914 /2013, seguidos a instancia de Teodulfo frente a 'HIJOS DE J. BARRERAS S.A.', siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Teodulfo presentó demanda contra 'HIJOS DE J. BARRERAS S.A.', siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 423 /14, de fecha once de Julio de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.- A parte demandante, Don Teodulfo , con DNI n° NUM000 , veu prestando os seus servizos para a empresa Hijos de J. Barreras S.A. cunha antigüidade de 13/12/2004 e unha categoría profesional de Nivel III. Don Teodulfo percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 4.005,21 euros (feitos non controvertidos).
2.- A empresa demandada permaneceu en situación de concurso voluntario, concurso n° 312/2011 do Xulgado do Mercantil de Vigo. O día 7 de setembro do 2012 o Xulgado do Mercantil de Vigo ditou sentenza na que aprobou a proposta de convenio presentada por Hijos de J. Barreras S.A. o día 15 de xuño do 2012 e declarou que cesaban todos os efectos da declaración de concurso, quedando substituidos polos que se derivaran do convenio aprobado. A Administración Concursal lle recoñeceu a Don Teodulfo no seo do procedemento do concurso un crédito por importe de 43.533,13 euros, dos cuais 23.620,68 euros fóranlle recoñecidos ó demandante pola empresa nunha conciliación xudicial aprobada no seo do procedemento 277/2012 do Xulgado Social n° 3 de Vigo (documentos n° 7 , 9, 17, 18, 19 e 20 dos achegados pola demandada no periodo probatorio).
3.- O dia 10 de decembro do 2012 a empresa Hijos de J. Barreras S.A. e a representación dos traballadores acadaron un acordó para o procedemento de despedimentos colectivos, suspensión de contrato e reducción de xornada no asteleiro Hijos de J. Barreras S.A., documento achegado como n° 2.1 pola demandante e que damos aqui como reproducido na súa integridade. No documento, que se referia á aplicación dos dous acordos Dirección-Comité de Empresa asinados o 29/01/2004 e a súa aplicación os traballadores incorporados á plantilla da empresa con posterioridade as resolucións do programa de actuación 1999-2003 as que se referían os acordos indicados, inseríase a seguinte previsión expresa: '(...) En todo caso, el importe de las bajas incentivadas en la cuantía acordada en el acta de 20.01.2004, anteriormente comentada, solo tendrá vigencia hasta el 21.12.2012. Aquellos trabajadores que se acojan a partir del 01.01.2013, percibirán una indemnización en la cuantía de 20 días por año de servicio hasta el tope de 12 mensualidades. A esta cantidad se añadirá la deuda contraída por la empresa con el trabajador' (documento 2.1 dos achegados pola parte demandante, documento n° 10 dos achegados pola demandada).
4.- O traballador mantivo con anterioridade ó dia 19 de decembro do 2012 unha conversa na que a Dirección da empresa lie informou da cantidade que percibirla se se acollia á baixa incentivada e que o acordó implicaba a renuncia a calquera outra cantidade (documento 41 dos achegados pola demandante, conversa achegada ó procedemento, declaración da testemuña Sra Victoria ).
5.- Datada o dia 19 de decembro do 2012, e con efectos do 18/12/2012, a empresa entregou ó demandante carta de despedimento no seo do procedemento de despedimento colectivo de 55 traballadores con base no acordó citado no Feito Probado anterior de 10/12/2012. Na carta de despedimento se lie recoñecia ó demandante unha indemnización de 63.441,15 euros correspondente a 45 dias de salario por ano de traballo. O demandante asinou sen salvidade algunha esta carta o dia 19/12/2013. Nesa mesma data recibiu un cheque por importe de 63.441,15 euros e asinou dous documentos.
O primeiro deles do seguinte teor: 'Vigo, 19 de diciembre de 2012. El abajo firmante, Teodulfo , declara que recibe la cifra de 63.441,15 euros como indemnización con lo cual se declara totalmente pagado y satisfecho de cuantas cantidades pudieran adeudársele ya sea por deuda concursal (privilegiada, ordinaria o subordinada) ya sea por deuda contra la masa o finiquitos de cualquier Índole (pagas, vacaciones, horas extras...). Por ello dice que, a partir del día de la fecha, nada se le adeuda por ningún concepto y otorga firme, total y eficaz carta de pago sobre la deudas anteriores, manifestando que nada tiene que reclamar en ningún ámbito, ya sea civil, mercantil, laboral o de cualquier otra clase. Lo que notifica a efectos oportunos''.
O segundo dos documentos é do seguinte teor: ' Teodulfo , mayor de edad, provisto de DNI n° NUM000 , reconoce haber recibido de la empresa Hijos de J. Barreras S.A. el día 19 de diciembre de 2012 por cheque NUM001 la cantidad de 63.441,15 euros (sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y un euros con quince céntimos) en concepto de liquidación total, final y definitiva del contrato de trabajo que tenía concertado con Hijos de J. Barreras S.A. declarando que ninguna cuestión queda pendiente derivada de la relación laboral, la cual considera adecuadamente resuelta en virtud del contrato de trabajo suscrito en fecha 13.12.2004. Con el percibo de la reseñada cantidad se declara completamente saldada y finiquitada, renunciando expresamente a la interposición de reclamaciones futuras motivadas por dicha liquidación. Y para que asi conste y a los efectos oportunos se firma la presente en Vigo a 19 de diciembre de 2012' (documentos 3 e 4 dos achegados pola demandada no periodo probatorio).
6.- O demandante acudiu o día 20 de decembro do 2012 á Notaría do Sr Riol López na que efectuou as manifestacións que constan na acta de manifestacións de data 20 de decembro do 2012, número de protocolo 2469 do Sr Riol López, achegada pola demandante como documento n° 4.3 e cuxo contido damos aquí por enteiramente reproducido (documento n° 4.3 dos achegados pola parte demandante).
7.- O día 21 de decembro do 2012 ambas partes compareceron diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo e chegaron á avinza co contido que consta na papeleta, achegada como documento n° 6.1 pola parte demandante e que damos aquí como reproducida (documento n° 6.1 dos achegados pola demandante).
8.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 24 de xullo de 2013, o acto tivo lugar o día 13 de agosto de 2013, co resultado de intentada sen efecto (certificación achegada coa demanda).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo as excepcions de falla de xurisdicion e de procedmento inaxeitado.
Desestimo totalmente a demanda presentada por don Teodulfo contra Hijos de J. Barreras S.A., á que absolvo das pretensions contidas na mesma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodulfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/10/14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/11/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:
1º/ añadiendo al hecho probado segundo, lo siguiente:
'Y calificada como créditos de privilegio general por la Administración Concursal los 19.904,45 restantes son créditos contra la masa correspondientes a las nóminas de julio de 2011 a Enero de 2012'
La adición propuesta, se basa en la documental aportada en autos y en concreto en el doc. nº 7.1, Pag. 10 del Informe Razonado de los Textos Definitivos del Concurso, elaborado por la Administración Concursal de Hijos de J. Barreras, S.A. y que consta unido a los folios 83, 84 y 84 vto, donde se recoge el crédito con privilegio general por importe de 15.684'38+ 7.936'30, lo que hace un total 23.620'68 € tal y como reconoce el Juzgador de instancia.
Asimismo en el documento 7.2 prueba de la demandante, (folio 92) consta' La lista individualizada de todos los créditos y sus calificaciones de Hijos de J. Barreras, S.A.', donde se recogen de forma expresa de nuevo, los créditos de privilegio general, por la cuantía anteriormente citada de 23.620'68 (folio 93) y en los folios 95 vto, 97 vto, 100, 102, 104, 106 vto, 108 los importes salariales de los meses de Julio, agosto, septiembre.
Por lo que se refiere a la introducción de un nuevo párrafo y aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13 , 23/07/13 R. 1239/11 , 12/07/13 R. 1427/13 , 11/07/13 R. 963/11 , 12/04/13 R. 4422/10 , 23/01/13 R. 5457/12 , 12/11/12 R. 3721/12 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018 , 19/01/98 Ar 997 , 22/05/96 Ar 4610,...).
2º/ añadiendo al hecho probado tercero, lo siguiente:
'Todas las cantidades adeudadas a los trabajadores, reconocidas en el proceso concursal o contra la masa, serán condonadas el 31.12.2017, por los trabajadores que continúen en la plantilla de la empresa y por tanto quedan suspendidas en su ejecución'
Se ampara en el folio 56 vuelto. Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Y aunque hubiera sido impugnado, ello no priva a la Magistrada de instancia de otorgarle la valoración probatoria que considera oportuna, valorando el mismo en relación con el conjunto de la demás prueba aportado al pleito, no haciéndose hincapié tampoco por la parte recurrente en que consistió el error de la Magistrada de instancia al valorar dicha documental.
3º/ Dándole nueva redacción al hecho probado sextodel siguiente tenor literal:
'La actora acudió a la notaría del Sr. Riol, en dos momentos: la primera, a realizar el acta de manifestaciones que se da por reproducida, donde el actor manifiesta:
'Que el día 17 de diciembre de 2012, fue convocado por la dirección de la empresa para hacerle entrega de un borrador, modelo tipo, de carta de despido por causas objetivas, cuyo texto se adjunta a esa acta, y en el que la empresa le ofrece a abonar al trabajador una indemnización de 45 días por año, calculada sobre su salario y antigüedad, por una cuantía de 63.268 Euros.
Al mismo tiempo la empresa, impone al trabajador que para acogerse a estas bajas incentivadas acordadas con el comité, que debe renunciar a la deuda que tiene reconocida ante el Juzgado de lo Mercantil en concepto de incentivos y complementos salariales, por un importe total de 43.533912 Euros.
Ante esta situación el compareciente MANIFIESTA:
1) Que va a firmar toda la documentación que se le presente a efectos de acogerse a la baja incentivada anteriormente señalada, pero manifestando su disconformidad absoluta a la renuncia que se le impone de cobrar las cantidades reconocidas legalmente por ser contrario al art 246.1 de la Ley de Jurisdicción Social sin que en modo alguno se acepte por el dicente transacción voluntaria alguna.
2) Esta imposición es contraria a los acuerdos suscritos con el Comité de Empresa de bajas incentivadas de 10 de Diciembre de 2012, ya que los únicos obligados a condonar las deudas reconocidas, son aquellos trabajadores que permanezcan en plantilla a 31 de Diciembre de 2017. El dicente por tanto la va a firmar dejando constancia que es en contra de su voluntad y lo hace por imperativo laboral para poder rescindir su relación laboral El dicente solo va a percibir la indemnización por despido yla liquidación. Quedan pendientes de abono las deudas reconocidas en el Juzgado Mercantil por incentivos y complemento salarial en cuantía de 43.533,12 Euros.
3) Una vez firmados todos los documentos el dicente se compromete a traerlos a presencia notarial a fin de que se adjunte a ésta Acta de Manifestaciones.'
En un momento posterior 'siendo las 12 horas' del día 20 de Diciembre, dice el notario y recogido en Diligencia aparte 'el compareciente se constituye en el estudio de mi notaría, a los solos efectos de hacerme entrega de los documentos firmados, a que se hace referencia en el acta precedente* a lo cual y o accedo, dejándolos unidos a este acta.'
Al acta constan unidos los documentos tipo sin firmar y los documentos posteriormente firmados.
Se ampara en el documento obrante al folio 69 a 78.
Se rechaza la pretensión revisoría, se trata de una manifestación de la parte documentada, que aun pudiendo estar muy cualificada, no llega a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirle cualidad revisoria de las conclusiones valorativas del Juzgador.
S EGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art. 246.1 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art.3.5 del Estatuto de los Trabajadores , aplicación indebida del art 1809 del Código Civil , y art.1265 y 1281 y 1282 sobre interpretación de los contratos.
Considera el recurrente que, nos encontramos con que el trabajador fue despedido de forma unilateral por parte de la empresa, obligándole a renunciar a unas deudas salariales legalmente reconocidas, por lo que infringe el art. 246.1 de la LRJS ya que en modo alguno se trata de una transacción regulada en el art. 1809 del C. Civil , puesto que la transacción sí la realizan aquellos trabajadores, conforme al apartado final del acuerdo de 10/12/12, que mantengan su puesto de trabajo al menos hasta el 31/12/17, y solo en ese supuesto serán condonadas las deudas salariales. Y que el juzgador de instancia, con su interpretación, le otorga al Comité unas facultades mayores que las que han sido pactadas. Insistiendo en que el actor acude a realizar el acta de manifestaciones previamente a la firma de los documentos, que lleva al notario en forma de modelo tipo que le ha entregado la empresa, para más tarde concurrir a aportar los documentos ya firmados.
Pues bien así planteado el recurso merece ser rechazado.
El demandante parte de una premisa falsa. Dice que el actor acude a realizar el acta de manifestaciones previamente a la firma de los documentos, que lleva al notario en forma de modelo tipo que le ha entregado la empresa, para más tarde concurrir a aportar los documentos ya firmados. Se comprueba de la declaración de hechos probados que el día 10 de i do 2012 la empresa Hijos de J. Barreras S.A. y la representación de los trabajadores suscribieron un acuerdo para el procedimiento de despidos colectivos, suspensión de contrato y reducción de jornada en el astillero Hijos de J. Barreras S.A., documento aportado como n° 2.1 por la demandante y que obra unido a los autos, y que se da por reproducido.
El trabajador mantuvo con anterioridad al día 19 de diciembre de 2012 una conversación en la que la Dirección de la empresa le informó de la cantidad que percibiría si se acogía a la baja incentivada y que el acuerdo implicaba la renuncia a cualquier otra cantidad (documento 41 de los aportados por el demandante, conversación aportada al procedimiento, declaración de la testigo Doña Victoria ).
Fechada el día 19 de diciembre do 2012, y con efectos de 18/12/2012, la empresa entrego al demandante carta de despido en la que se le reconocía al demandante una indemnización de 63.441,15 euroscorrespondiente a 45 días de salario por año de trabajo. El demandante firmo sin salvedad alguna esta carta el día19/12/2012. En esa misma fecharecibió un cheque por importe de 63.441,15 euros y firmo dos documentos.
El primero que dice: ' Vigo, 19 de diciembre de 2012. El abajo firmante, Teodulfo , declara que recibe la cifra de 63.441,15 euros como indemnización con lo cual se declara totalmente pagado y satisfecho de cuantas cantidades pudieran adeudársele ya sea por deuda concursal (privilegiada, ordinaria o subordinada) ya sea por deuda contra la masa o finiquitos de cualquier Índole (pagas, vacaciones, horas extras...). Por ello dice que, a partir del día de la fecha, nada se le adeuda por ningún conceptoy otorga firme, total y eficaz carta de pagosobre la deudas anteriores, manifestando que nada tiene que reclamar en ningún ámbito, ya sea civil, mercantil, laboral o de cualquier otra clase. Lo que notifica a efectos oportunos''.
El segundo dos documentos dice: ' Teodulfo , mayor de edad, provisto de DNI n° NUM000 , reconoce haber recibido de la empresa Hijos de J. Barreras S.A. el día 19 de diciembre de 2012por cheque NUM001 la cantidad de 63.441,15 euros (sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y un euros con quince céntimos) en concepto de liquidación total, final y definitiva del contrato de trabajo que tenía concertado con Hijos de J. Barreras S.A. declarando que ninguna cuestión queda pendiente derivada de la relación laboral, la cual considera adecuadamente resuelta en virtud del contrato de trabajo suscrito en fecha 13.12.2004. Con el percibo de la reseñada cantidad se declara completamente saldada y finiquitada, renunciando expresamente a la interposición de reclamaciones futuras motivadas por dicha liquidación. Y para que así conste y a los efectos oportunos se firma la presente en Vigo a 19 de diciembre de 2012'(documentos 3 e 4 de los aportado por la demandada en periodo probatorio).
El demandante acudió el día 20 de diciembre do 2012a la Notaría del Sr Riol López (es decir al día siguiente de la firma) en la que efectuó las manifestaciones que constan en el acta de manifestaciones de fecha 20 de diciembre do 2012, número de protocolo 2469 do Sr Riol López.
Aun admitiendo lo que se expresa en recurso, relativo a que el demandante compareció en dos momentos distintos en la notaria, uno primero, a efectuar las manifestaciones y entrega de documentos tipo, y otro después a entregar los documentos firmados, ello no significa como pretende el recurrente, que se entienda que los dos momentos se refieren a dos días distintos, pues la fecha del acta notarial (núm. 2469) es de 20 de diciembrede2012y en la misma se hace constar ' DILIGENCIA.- La pongo yo, el Notario, para hacer constar que el mismo día, siendo las doce horas, el compareciente se constituye en el estudio de mi notaría, a los solos efectos de hacerme entrega de los documentos firmados, a que se hace referencia en el acta precedente a lo cual yo accedo, dejándolos unidos a este acta, como parte integrante de la misma'
Y posteriormente el día 21 de diciembre do 2012 ambas partes comparecieron en el Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo e llegaron a una avenencia. Haciendo constar lo siguiente:
'Aberto o acto e concedida a palabra pola súa orden a todolos intervenientes. MANIFESTAN:
O REPRESENTANTE DA DEMANDADA, ofrece á solicitante, pola rescisión do seu contrato de traballo a cantidade 63.441.15€, que corresponden a indemnización. Non será readmitida recoñecendo expresamente neste acto a improcedencia do despedimento, optando pola non readmisión. Dita cantidade total xa foi aboada ó solicitante con anterioridade a este acto.
A SOLICITANTE, oídas as manifestacions anteriores e ainda non estando de acordó cos motivos do seu despedimento, acepta a cantidad total ofrecida e forma de pago, manifestando ter percibida xa a cantidade reseñada, e considerándose saldado e finiquitado por todolos conceptos coa demandada.
Ambas partes manifiestan que a relación laboral extinguíase con data 18 de decembro de 2012.'
TERCERO.- Por tanto el problema que se plantea en recurso, radica en la eficacia de los acuerdos habidos entre el trabajador y la empresa, tanto al momento de la firma de los documentos sobre la extinción, como en momento posterior llevado a cabo en acto de conciliación. Y la posible negación de eficacia, por virtud de la existencia de un acta de manifestaciones, llevada a cabo con posteridad a la firma de los documentos de extinción, de la relación laboral.
El juzgador de instancia, parte de la existencia de una transacción, y el recurrente sostiene que la empresa impuso de forma unilateral el cese al trabajador, 'obligándole a renunciar a unas deudas salariales legalmente reconocidas'
Como señalamos en nuestra sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 2192/2015 de 23 abril . AS 20151366
La doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor liberatorio del finiquito es extensa y podemos resumir conforme la recoge la sentencia de 7-6-2012 en que ... El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario. Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.
Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . (LEG 1889, 27) y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01 (RJ 2002, 983), rec. 4625/00 .
El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.
Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.
En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03 (RJ 2003, 8809) , rec 3842/02 , 28-02-00 (RJ 2000, 2758) , rec. 4977/98 ; 24-06- 98 (RJ 1998, 5788) , rec. 3464/97 ; 30-09-92 (RJ 1992, 6830) , rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09 (RJ 2009, 5528) , rec. 1067/08 ). Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T . ( STS 21-07- 09, rec. 1067/08 ).
En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 (RJ 2004, 4361), ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas.Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil , que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 (RJ 1986 , 3703), 23-03-1987 ( RJ 1987, 1656), 26-02-1988 ( RJ 1988, 3029), y 9-04-1990 (RJ 1990, 3431).
La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04 (RJ 2005, 1588) , rec. 6438/03 y 27-04-06 (RJ 2006, 3028) , rec. 50/05 .
La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00 (RJ 2000, 8199) , rec. 2520/99 ; 11-06-08 (RJ 2008, 5158) , rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).
CUARTO.- Llegados a este punto, y dado que se alega por el recurrente, la existencia de vicios del consentimiento, conviene poner de manifiesto que el trabajador, en uso de su libertad, puede exteriorizar una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, debiendo afirmarse que tal exteriorización no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúna los requisitos del artículo 1.261 del CC y especialmente los que se refieren al consentimiento ( artículo 1262 y siguientes del mismo Código ). Pues bien, el artículo 1265 del CC establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidacióno dolo; preceptuando el artículo 1267 de ese mismo cuerpo legal , que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave, en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, especificándose -a continuación-, que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, dando a entender con ello que no cualquier amenaza o condicionamiento aducido por la otra parte es susceptible de entenderse como intimidación, si la edad o condición de la persona, le permiten resistirse a la misma.
Para que la intimidación definida en el artículo 1267.2 CC pueda provocar los efectos previstos en el artículo 1265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relaciona, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya en su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses; es decir, que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado, no un temor leve, y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad ( SSTS 27 febrero 1964 [ RJ 19641153 ], 15 diciembre 1966 [ RJ 19675), 21 marzo 1970 [RJ 19701582 ] y 22 abril 1991 [RJ 19913014]).
Es por ello que la concurrencia de intimidación exige un doble requisito: 1º) una actitud o comportamiento tendente a inspirar el temor de sufrir un daño, distinto al legítimo ejercicio de un derecho que pudiere perjudicar a la contraparte, y 2º) que las circunstancias de edad y condiciones personales del sujeto, permitan afirmar que este temor es racional y fundado y, a la vez, suficientemente grave como para doblegar su voluntad. Sin la conjunta concurrencia de ambos elementos no puede concederse relevancia suficiente para anular el consentimiento a la actitud o comportamiento que el interesado pretende hacer valer a tal efecto.
Hemos afirmado que como criterio general la mera y simple advertencia por parte de la empresa de la posibilidad de ejercitar acciones penales o laborales, no supone una coacción causante de intimidación que invalide el consentimiento prestado por el trabajador para formalizar su baja voluntaria en la empresa, sino tan sólo el ejercicio no abusivo del derecho que tiene el empleador de poner de manifiesto las posibilidades de actuación jurídica frente al comportamiento del trabajador. Ahora bien, este criterio general ha de decaer en aquéllos puntuales supuestos en los que las circunstancias del caso conduzcan a concluir que el ánimo del trabajador se encontraba absolutamente condicionado y alterado en razón de los especiales elementos de hecho concurrentes, hasta el punto de que deba considerarse que no hay libertad real en la emisión de la declaración de voluntad, conseguida exclusivamente en razón de la presión ejercitada por la empresa y no resistida por el trabajador, que llega a anular totalmente su capacidad de decisión.
Mas nada de eso ha resultado acreditado, ni se ha reflejado en los hechos probados de la resolución de instancia, el trabajador llego a un acuerdo con la empresa, en fecha 19 de diciembre de 2012, firmando libre y voluntariamente los documentos recogidos en la resultancia fáctica de la resolución impugnada. Sin que se acredite vicio del consentimiento alguno, de modo que las manifestaciones contenidas en el acta notarial levantada al día siguiente, no tienen la virtualidad que el recurrente pretende, por cuanto no sirven para anular el consentimiento al no existir vicio alguno del mismo. Y si no anulan el consentimiento, es claro que estamos ante una transacción, como resolvió el juzgador de instancia, sin que pueda apreciarse error alguno en tal conclusión.
Sentado lo anterior, y acreditada la existencia de pacto (transacción) y reflejado el mismo en la documental ya referida, y alegado por el recurrente, la obligatoriedad de la empresa en la firma de los mismos, correspondía al recurrente ( art 217 de la LEC ) acreditar la existencia de vicios de la voluntad, que privase al documento finiquito del alcance liberatorio. Y nada de ello, resulta de los hechos probados de la resolución de instancia, ni aun con las modificaciones operadas, ni tan siquiera aunque se hubiese accedido a la rectificación de hechos. Y ello, aunque, el demandante pretenda salvarse de la manifestación de voluntad, que contienen los documentos de extinción de la relación laboral, mediante el acta de manifestaciones ante notario, pues no podemos en modo alguno pasar por alto, tal como expusimos, que dicha acta se levanta el día 20 de diciembre de 2012, con posterioridad a la firma de los documentos, que constan fechados el día anterior, 19, al igual que la carta de despido.
La circunstancia que se dice en el recurso de que con posterioridad se haya pagado a otros trabajadores no empece lo anteriormente manifestado, siendo en todo caso una cuestión nueva, dado que en la demanda no se alega discriminación, y al respecto, reiterada doctrina del TS ha rechazado las cuestiones nuevas planteadas por vez primera en casación unificadora (por todas, sentencias del TS de 11-2-2003, recurso 1567/2002 ; 26-11-2003, recurso 1230/2003 ; 31-1-2004, recurso 243/2003 y 2-4- 2004, recurso 4209/2002 ). Doctrina aplicable al recurso extraordinario de suplicación.
Y al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda.
Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 11/07/14, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo , en autos 914/13, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
