Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 6741/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3579/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 6741/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013106713
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8012718
EL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 18 de octubre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6741/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 29 de noviembre de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 231/2012 y siendo recurrido/a Eutimio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de marzo de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2012 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Eutimio , con D.N.I. nº NUM000 , contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE , sobre despido, declaro IMPROCEDENCIA aquí enjuiciado del que fue objeto la parte actora condenando a la demandada a que en el en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 4.465,15 euros,con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador. No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-La parte actora D. Eutimio , inició prestación de servicios por cuenta de la demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE ituado en Tarragona, Ciutat de Repòs i de Vacances, ostentando la categoría de cocinero, grupo C1, durante los siguientes periodos:
- 15-07-2009 al 27-09-2009 (sustitución)
- 15-03-2010 al 14-12-2010 (interinidad por vacante)
- 15-03-2011 al 14-12-2011 (interinidad por vacante)
El contrato de fecha 15-03-2010 consistía en un contrato de interinidad para cubrir una vacante hasta su cobertura reglamentaria o se amortizara la plaza, siendo los siguientes contratos llamamientos para cubrir la misma plaza.
La parte actora ha trabajado un total de 625 días.
La parte actora percibía una retribución mensual de 1.701,01 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
En la temporada 2012 el llamamiento de la parte actora debía efectuarse con efectos 15-03-2012.
(Expediente administrativo. Documentos nº a8 de la parte actora. Vida laboral obrante en Autos)
SEGUNDO.-Por Orden del Departament d'Empresa i Ocupació de
(Expediente administrativo)
TERCERO.-En fecha 06-02-2012, la demandada notifica a la parte actora escrito del Secretario General del Departament d'Empresa i Ocupació, de fecha 20-01- 2012 (salida 01-02-2012) por el que le comunica que de conformidad con .
(Expediente administrativo)
CUARTO.-Mediante Acuerdo de sión Técnicase aprobó la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de los Departaments de ritori i Sostenibilitat, Empresa i Ocupació i Justícia:
-3 C1 Especialista-Cuinera
-2 D1 Recepcionista
-6 D2 Personal de serveis especialitzats-netejadora
-15 D2 Cambrera-Netejadora
-1 D1 Oficial 1º-Manteniment
-1 D1 Auxiliar Administratiu
-7 D1 Oficial 1ª Cambrera
-7 D1 Oficial 1ª Cuinera
-2 E Netejadora
En el acuerdo se modificaban 44 puestos de trabajo sin identificar mediante código de puesto ninguno de ellos, incluido el del demandante.
(Expediente administrativo)
QUINTO.-El Convenio de aplicación es el VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de
SEXTO.-La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
SÉPTIMO.-En fecha 23-02-2012, se presentó la preceptiva reclamación que fue desestimada por la demandada mediante resolución de fecha 21-03-2012.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal dela GENERALITAT DE CATALUNYA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 617/2012 , dictada el día 29/11/2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en el procedimiento despido 243/2012, por la que estima la demanda interpuesta por D. Eutimio frente al DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ, declarando la improcedencia del despido y condenando a la demandada a las consecuencias legales correspondientes.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.-El recurrente, al amparo del art.193a) LRJS , denuncia la infracción de normas y garantías procesales que han producido indefensión.Considera como norma infringido el art.24 CE , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio de contradicción.
Pide la nulidad de la sentencia por incongruencia extra petitum, al resolver cuestiones que no fueron objeto de demanda y debate. En concreto, afirma que el objeto de debate fue determinar si la extinción de los contratos de interinidad por vacante tras una decisión administrativa de amortización precisaba o no acudir al procedimiento de despido objeto de los arts.51 y 52 ET para la amortización de puestos de trabajo; mientras que la sentencia recurrida entró a dilucidar, sin alegación ni prueba previa, sobre la legalidad del procedimiento administrativo de amortización de la plaza. Como segundo motivo de incongruencia, la recurrente afirma que la sentencia afirma que hay mala fe o abuso de derecho de la administración sin indicar hechos concretos, más allá de la citada amortización irregular de la plaza.
Planteado el motivo de recurso, del examen de la reclamación previa (f. 59) demanda y las alegaciones en juicio resulta que en los mismos en ningún momento se menciona la cuestión de la amortización irregular de la plaza por la Administración, por lo que existe, efectivamente, una resolución que tiene en cuenta extremos fácticos y jurídicos no alegados por las partes, consistentes en si el Departamentd'Empresa i Ocupació ha procedido a la amortización de la plaza por el procedimiento legalmente establecido, por lo que no cabe duda de que los términos del debate han sido sustancialmente alterados en sentencia por la Juez 'a quo', que ha decidido situar en otro ámbito la cuestión litigiosa, y a juicio de la Sala esa actuación no tiene amparo en las previsiones del artículo 218.1 párrafo 2º de la vigente LEC , que únicamente contempla la validez y aplicabilidad del principio 'iuranovit curia' , pero no permite que por los jueces y tribunales se resuelva sobre una cuestión distinta de la planteada por las partes, como así se efectúa en el presente caso, con un evidente desajuste entre los términos en que las partes formularon sus pretensiones y la decisión judicial, de ahí que debamos apreciar el vicio de incongruencia alegado por la entidad recurrente.
No obstante, pese a apreciar la referida incongruencia, ello no ha de comportar la declaración de nulidad de actuaciones, con devolución al Juzgado de instancia, habida cuenta que conforme a las previsiones del artículo 202 de la LRJS , al versar la infracción denunciada sobre las normas reguladoras de la sentencia, y más concretamente sobre el deber de congruencia de la misma, nada impide a la Sala entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, por ser suficiente al efecto la exposición de hechos probados de la sentencia de instancia, cuya confirmación o revocación constituye también objeto del presente recurso.
En consecuencia, se estima la alegación de incongruencia de la sentencia de instancia y se dejan sin efectos los razonamientos jurídicos relativos a la supuesta infracción del procedimiento de amortización de puestos de trabajo.
TERCERO.-El recurrente, conforme al art.193b) LRJS sostiene un segundo motivo de recurso en el que pide la revisión de los hechos probados primero y cuartode la resolución recurrida.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Pues bien, en el caso de autos, en relación al hecho probado primero, proceden las modificaciones propuestas, toda vez que constan en los documentos que se citan; excepción hecha del penúltimo párrafo del hecho, que es una calificación jurídica, al considerar adecuado a una cláusula contractual la resolución del período 15/03/11 y 14/12/11; adecuación que es cuestión jurídica no ubicable en sede de hechos probados. En cuanto a la supresión del último párrafo del hecho probado en que consta que en la temporada 2012 el llamamiento de la parte actora debía efectuarse con efectos 15/03/2012, puesto que dicho aserto se obtiene de los documentos 2 a 8 de la actora y de la vida laboral, constando, efectivamente, que cada año se producía el llamamiento el 15/03, pero no que ello debiera ocurrir en el año 2012, pues tal afirmación es predeterminante del fallo.
Por tanto, el hecho probado primeroqueda redactado como sigue:
'PRIMERO. La parte actora d. Eutimio , inició prestación de servicios por cuenta de la demandada DEPARTAMENT D'EPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el centro de trabajo situado en Tarragona, Ciutat de repòs i de Vacances, ostentando la categoría de cocinero, grupo Cª, en fecha 15/07/09 hasta 27/09/09 en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo.
Posteriormente , se firmó un contrato de carácter temporal con la modalidad de interinidad para cubrir el puesto de trabajo vacante, con código 0039269, con la categoría profesional de cocinero C1, mientras éste no fuera proveído reglamentariamente mediante el procedimiento legalmente establecido, o bien cuando se produjera la amortización del puesto. Inicialmente se previó un período de actividad comprendido entre 15/03/10 y 14/12/10
La cláusula séptima del contrato estableció que durante los períodos de inactividad inherentes a la propia naturaleza del puesto de trabajo, objeto del contrato, que impide a la empresa dar trabajo efectivo, éste quedará en suspenso al amparo del art.45a) del Estatuto de los trabajadores , y que se reiniciará en e momento que la propia naturaleza del puesto permitiera el reinicio de la actividad, siempre que el proceso de selección o promoción no hubiera finalizado.
La parte actora ha trabajado un total de 625 días'
En relación a la modificación del hecho probado cuarto, la misma no puede ser estimada, por resultar a todas luces intrascendente, dado que la estimación del primero de los motivos del recurso determina que se dejan sin efecto los razonamientos jurídicos relativos a la supuesta infracción del procedimiento de amortización de puestos de trabajo.
CUARTO.-Como segundo motivo del recurso se invoca, al amparo del art.193c) LRJS ; la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita de los siguientes motivos que sintetizamos:
1) La relación laboral era de contrato de interinidad, conforme al art.15.1c ET y art. 4 RD 2720/1998 y art.26.4 CCol Personal Laboral de la Generalitat
2) El contrato contenía una cláusula suspensiva válidamente pactada por las partes, que hacía coincidir la actividad laboral con los período de actividad de las residencias de tiempo libre, teniendo el contrato por ello naturaleza discontinua
3) El trabajador no era personal laboral fijo, puesto que no había accedido en virtud de los principios de igualdad mérito y capacidad ( art.55 EBEP y art.103.3 CE )
4) La extinción del contrato del trabajador lo fue por causa lícita y consignada válidamente en el propio contrato: la amortización de la plaza vacante ocupada. ( STS 14/04/2002 )
5) La relación laboral no se transformó en indefinida con anterioridad, por una presunta sucesión e contratos temporales, ni por falta de causa de temporalidad.
6) En el negado supuesto de que la elación se hubiera convertido en indefinida antes del contrato de interinidad para la cobertura de vacante, la posterior amortización de la plaza vacante constituiría causa legítima y válida de extinción de la relación laboral.
7) En cuanto al fraude de ley en la amortización del puesto de trabajo, conforme al motivo primero de este recurso, dicho motivo carece de objeto.
8) Error en la aplicación de los arts .13.2 , 4 , 22 del VI CCl Unico del Personal laboral de la GENCAT en relación con los arts .20 y 55 EBEP y art. 64 ET
9) Inaplicación al caso de autos de la STS 27/02/2012por falta de similitud fáctica
10) Infracción de la doctrina del TS establecida en SSTS 12/03/02 y 27/05/02
El caso ha sido ya resuelto por la Sala en diversas ocasiones, por lo que razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE ) imponen en el caso de autos una solución igual a la ya adoptada por la Sala en tales supuestos. En efecto, en relación con el cese de los empleados que prestaban servicios en la Ciutat de Repòs i Vacances de Tarragona, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en: Sentencia nº 7522/2012 de 8 de noviembre (RS 5240/2012), Sentencia n º 479/2013, de 21 de enero (RS 5327/2012), Sentencia nº 2020/13 de 15 de marzo de 2013 , Sentencia nº 2974713 de 25 de abril de 2013 ; nº 3509/2013, de 17 de mayo de 2013 ...
En las mismas dijimos : 'Aunque la relación laboral se entendiera como indefinida, que no fija, pues la actora no había superado ningún proceso de selección para adquirir tal condición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, a efectos de su extinción la situación del trabajador indefinido no fijo es equivalente a la de aquel que ocupa una plaza en virtud de un contrato de interinidad por vacante, ya que, tanto en uno como en otro caso el contrato puede extinguirse, bien por la ocupación de la plaza por el procedimiento reglamentario bien por su amortización.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 afirma que la doctrina ya ha sido unificada por las sentencias de la Sala de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 , 12 y 14 de marzo de 2002 , estableciendo dichas sentencias que 'cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a una Administración pública, el contrato puede extinguirse por la amortización de la plaza cubierta y ello sin necesidad de acudir a la vía que establece el artículo 52.c) del ET . 'La situación de interinidad que genera -según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores '. En concreto, aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría, en contra de las normas sobre acceso al empleo público, la transformación de hecho del contrato de interinidad en una relación indefinida, al desaparecer la causa real de la interinidad, o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limita ni elimina las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de los puestos de trabajo'.
La extinción del contrato de trabajo de la actora se ha producido por la amortización de su puesto de trabajo, que siempre estuvo en la Ciutat de Repós i Vacances de Tarragona. Consta que por Orden del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya 359/2011, de 13 de diciembre, se acordó el cese de la actividad de manera indefinida en las residencias de tiempo libre de Les, Llançà y Ciutat de Repòs i Vacances de Tarragona y que la plaza ha sido realmente amortizada por la ComissióTècnica de la Funció Pública el 13.3.2012 con efectos de 1.1.2012.
La sentencia de instancia razona que en tal amortización no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 13.2 del VI Convenio de aplicación. Sin embargo, esta cuestión no fue planteada en la demanda ni objeto de debate en el acto del juicio, por lo que tampoco se podía entrar en su examen por las razones ya expuestas al analizar el primer motivo del recurso. En cualquier caso, el procedimiento establecido en dicho precepto para los casos de reestructuración o reconversión de las unidades de la Administración tiene por finalidad garantizar la recolocación de los trabajadores fijos en otros puestos de trabajo, pero no es este el caso de la actora quien por no ocupar una plaza como trabajadora fija, sino con carácter interino, no tendría derecho a ser recolocada. El supuesto, por otra parte, es distinto del contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 2012 , citada en la de instancia, ya que en la misma se consideró que, al haberse externalizado un servicio que hasta entonces venía prestando un Ayuntamiento, la amortización no fue real sino ficticia, mientras que en el presente caso se trata de un servicio que se ha dejado de prestar.
La extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza no obliga a seguir los cauces previstos en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ni da derecho a indemnización, que es lo que pretendía la actora, con arreglo a la jurisprudencia anteriormente indicada. Y esta amortización fue real, como lo fue igualmente la de otros trabajadores que también prestaron sus servicios en la misma residencia de tiempo libre y vacaciones de Tarragona y que vieron extinguidos sus contratos por la misma causa, supuestos contemplados en las recientes sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 (recurso nº 5240/2012 ) y 21 de enero de 2013 (recurso nº 5327/2012 )'
Esta doctrina debe ser aplicada en el caso de autos, sin que exista siquiera un escrito de impugnación del recurso que aporte datos o argumentos que aconsejen la revisión de la misma. Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, sin costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la sentencia nº 617/2012 , dictada el día 29/11/2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en el procedimiento despido 231/2012, que revocamos y, en su lugar,
DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Eutimio frente al DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y declaramos ajustada a derecho la extinción contractual del contrato de interinidad por vacante con efectos 31/01/2012.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
