Última revisión
25/09/2009
Sentencia Social Nº 6743/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4624/2008 de 25 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 6743/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106668
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0015457
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 25 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6743/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 363/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Julián y Severino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Julián frente MUTUA UNIVERSAL, Severino , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) en materia de Invalidez Permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente Total cualificada para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 1.623'28 euros/mes y con efectos de 15-9-05, condenando a las partes demandadas a estar y a pasar por tal declaración y a la Mutua Universal como responsable del pago de la prestación de Invalidez Permanente Total cualificada derivada de accidente de trabajo. Se absuelve a las codemandadas de las demás pretensiones en su contra deducidas en la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- El demandante Julián , nacido el día 1-9-1950 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y en situación de alta por su profesión habitual de oficial marmolista en la empresa demandada Juan Garrido Corbella. .
Segundo.- Dicha empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo de sus trabajadores con la Mutua demanda Universal, encontrándose aquella al corriente en el pago de sus obligaciones.
Tercero.- El tipo de tareas que realizaba el actor incluían trabajos consistentes en cargas piezas de mármoles a colocar, subir escaleras en los domicilios en los que tenían que colocar los mármoles.
Cuarto.- El día 29-10-04 antes de terminar su jornada laboral a las 18 horas se encontraba en su puesto de trabajo, un domicilio particular, prestando servicios por cuenta de la empresa demandada como Oficial marmolista colocando los mármoles de una chimenea, cuando comenzó a encontrarse mal, sufriendo una opresión y dolor torácico irradiado del brazo izquierdo, comunicándoselo sobre las 18'00 horas al titular de la empresa Sr. Severino , que lo llevó al ambulatorio de Caldes de Montbui para que lo atendieran, donde le diagnosticaron una neumonía, y se inició tratamiento, siendo derivado al Hospital de día para seguimiento evolutivo.
Quinto.- En 2-11-04 se le extendió parte de baja médica de Incapacidad temporal por enfermedad común y siendo alta el 17-11-04.
Sexto.- En fecha 18-11-04 inició proceso de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común y el 15-9-05 se le extendió el alta con propuesta de Incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
Séptimo.- En resolución de la D.P. del I.N. S.S. de 11-1-06 se declaró en situación de Invalidez Permanente total cualificada para su profesión habitual por enfermedad común con efectos de 15 de septiembre de 2005.
Octavo.- Agotó la vía administrativa ante la misma D.P. del I.N. S.S. que por resolución de 3-5-06 confirmó el pronunciamiento anterior.
Noveno.- Fue emitido dictamen por ICAM en 15-9-05, teniéndose su contenido por reproducido.
Décimo.- La inspección de trabajo y seguridad social emitió en el 14-2-07 informe cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido.
Décimo primero.- La base reguladora asciende para la invalidez permanente absoluta total derivada de enfermedad común asciende a 1.331'07 euros/mes y para la invalidez permanente absoluta total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.623'28 euros/mes.
Décimo segundo.- Presenta las siguientes enfermedades:
- Cardiopatía isquémica con infarto de miocardio anterior, detectado en 29-10-04 a raíz de neumonía con disfunción ventricular izquierda, por enfermedad de una vaso (oclusión 100% art. bisectriz) 6'3 MTS,FE 37% con disnea clase funcional II de la NYHA (medianos-grandes esfuerzos).
- Diabetes Mellitus en tratamiento. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Universal, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Julián , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo solicita la recurrente Mutua Universal, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, la revisión del hecho probado quinto , para que se añada al mismo el siguiente párrafo: "Este mismo día 2 de noviembre al acudir al control se encontraba afebril, persistiendo la tos y la expectoración mucosa, sin dolor torácico, pero con disnea de esfuerzo. Durante el interrogatorio manifestó haber presentado tres días antes de acudir a urgencias un dolor epigástrico intenso irradiado a ESI, acompañado de parestesias en mano izquierda, que se autolimitó a los 15 minutos. Refirió también que el mismo día que acudió a urgencias había presentado un dolor de las mismas características que se acompañaba de tos y expectoración herrumbrosa y que aumentaba con la inspiración profunda. Se le realizó un ECG que mostró signos sugestivos de cardiopatía isquémica, por lo que fue derivado a cardiólogo para estudio. En informe del Hospital Clínico de 10.12.04 se indica que tras estudio ambulatorio había sido diagnosticado de cardiopatía isquémica y de infarto de miocardio anterior, sin precisar fecha, presentando una disfunción ventricular izquierda e isquemia anterolateral con extensión lateral y apical. La fracción de eyección al ingreso era del 34, presentando al ser interrogado disnea de medianos y pequeños esfuerzos (NYHA III). Se le realizó cateterismo que mostró oclusión astial en bisectriz, que no se revascularizó por alto riesgo de complicaciones y escaso éxito, se observó acinesia antero-lateral y la fracción de eyección había subido hasta el 48%".
La adición propuesta ha de ser aceptada por venir apoyada en los documentos obrantes a los folios nº 158-160, consistentes en prueba pericial forense acordada por el Juzgado para mejor proveer, la cual a su vez se ha basado en diversos informes médicos aportados a los autos y que no aparecen contradichos por otras pruebas.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la Mutua la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que la patología cardíaca que presenta D. Julián y por la que se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual, no se produjo el día 29.10.2004 mientras estaba trabajando, por lo que no operaría la presunción de laboralidad que establece el indicado precepto.
El artículo 115.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El apartado 3 del mismo precepto establece la presunción, salvo prueba en contrario de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2007 dice que la Sala, en numerosas sentencias que cita, ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral, por las razones siguientes:
1) La presunción del artículo 115.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Para que el infarto de miocardio pueda ser considerado accidente de trabajo es necesario, con arreglo a la anterior doctrina, que se haya producido en el tiempo y en el lugar de trabajo, lo que en el presente caso no consta debidamente acreditado. En efecto, el trabajador D. Julián , de profesión marmolista por cuenta de la empresa Juan Garrido Corbella, el 29.10.2004 antes de terminar su jornada laboral a las 18 horas comenzó a encontrarse mal, comunicándoselo al titular de la empresa Sr. Severino , que lo llevó al ambulatorio de Caldes de Montbui para que lo atendieran, donde le diagnosticaron una neumonía e inició tratamiento, siendo derivado al Hospital de día para seguimiento evolutivo. No fue sino el día 2.11.2004 que se le expidió parte de baja de incapacidad temporal cuando acudió a un control. Este día se encontraba afebril, persistiendo tos y expectoración mucosa, que son los mismos síntomas que presentó el 29.10.2004, sin dolor torácico pero con disnea de esfuerzo. Durante el interrogatorio manifestó haber presentado tres días antes de acudir a urgencias un dolor epigástrico intenso irradiado a ESI acompañado de parestesias, que se autolimitó a los 15 minutos, refiriendo también que el mismo día que acudió a urgencias había presentado un dolor de las mismas características, que se acompañaba de tos y expectoración herrumbrosa y que aumentaba con la inspiración profunda. Se le realizó un ECG que mostró signos sugestivos de cardiopatía isquémica por lo que fue derivado al cardiólogo para estudio. En el informe del Hospital Clínico de 10.12.2004 se indica que tras estudio ambulatorio había sido diagnosticado de cardiopatía isquémica y de infarto de miocardio anterior, sin precisar fecha.
A la vista de estos datos médicos no es posible determinar el momento exacto en que el trabajador sufrió el infarto de miocardio, que es también la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. El que el 29.10.2004 fuera atendido en el servicio de urgencias al que acudió desde su lugar de trabajo, no significa necesariamente que la patología cardíaca debutara en el trabajo, pues a este respecto no pueden establecerse presunciones y los primeros síntomas tanto pudieron ser anteriores, como posteriores, pues el diagnóstico que se le hizo el referido día fue el de neumonía y no causó baja médica sino varios días después, el 2.11.2004, cuando acudió a un control en el Hospital, y tras la realización de una ECG se detectó por primera vez signos de una cardiopatía isquémica. Es por ello que el ICAM en su momento estimó las dolencias del trabajador como derivadas de enfermedad común y el médico forense en su pericial concluye que presenta cardiopatía isquémica con infarto anterior detectado a raíz de presentar otra patología no relacionada (pneumonía) en octubre de 2004, no pudiéndose determinar con base a los datos médicos aportados el momento exacto en que sufrió el infarto de miocardio.
La presunción de que el infarto de miocardio es accidente de trabajo solo rige cuando de forma clara éste se produce en el tiempo y lugar de trabajo, pero no puede ampliarse para comprender también en la misma un infarto que no se sabe a ciencia cierta cuando ocurrió exactamente. Los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular las presunciones, tanto las legales como las judiciales, exigen la certeza del hecho indicio acreditada mediante admisión o prueba, por lo que en el presente caso la incapacidad permanente total para su profesión habitual que se le ha reconocido al trabajador ha de estimarse derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo, como así se entendió en la resolución administrativa impugnada, razón por la que, al haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso debe ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal contra la sentencia de 16 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 363/06 seguidos a instancia de D. Julián contra dicha Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Severino , la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de la misma. Procédase a la devolución del depósito y la consignación constituida para recurrir una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

