Última revisión
06/09/2005
Sentencia Social Nº 6747/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6279/2004 de 06 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 6747/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005105845
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 6 de septiembre de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6747/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel y Caixa D'Estalvis del Penedés frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 12 de enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 713/2003 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23.09.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Carlos Daniel contra Caixa d'Estalvis del Penedès, condeno a dicha demandada a reconocer y pagar a Carlos Daniel el complemento de pensión mensual por incapacidad permanente absoluta en cuantía de 133,19 euros mensuales desde 20-5-1999, más revalorizaciones, atrasos, mejoras y demás consecuencias legales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor había venido prestando sus servicios para el empresario demandado, Caixa d'Estalvis del Penedès, desde el 14-4-1975 y con la categoría de oficial de 1ª, siendo representante sindical de los trabajadores.
2.- El actor, mediante carta fechada el 13-5-1999, fue despedido con efectos de 14-5-1999 al entenderse que era fraudulenta su baja por enfermedad (folios 141-142), si bien ese despido fue reconocido como improcedente en acta de conciliación ante el organismo administrativo competente en fecha 28-5-1999, con efectos de ese mismo día, habiendo percibido el trabajador la suma de 134.739,44 euros (22.418.758 ptas.) en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales , con el percibo de cuya suma, que no se discute, ambas partes se consideraron recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos (folio 138)
3.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 21-11-1997, agotó el período máximo de duración del subsidio de incapacidad temporal en fecha 20-5-1999, el informe de la UVAMI es de fecha 24-1-2000.
Por resolución del I.N.S.S. de 7-2-2000 se declaró al hoy actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos desde 20-5-1999 y derecho a percibir una pensión mensual de 1.448,49 euros (241.008 ptas.), más las revalorizaciones de pensión a que hubiere lugar, de cuyo pago es responsable el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
4.- El empresario demandado, en virtud del convenio colectivo de Cajas de Ahorro que le es aplicable (folios 158-232) tiene previsto unos complementos de prestaciones y pensiones de sus empleados, entre otros para la incapacidad permanente absoluta, a cuyo fin se promovió en su día la constitución de un Fondo de Previsión , que se ha mantenido como fondo "interno" para la garantía de los compromisos adquiridos en el nivel de cobertura que regula el Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro, que se da por reproducido (folios 299-337), que ha sido a su vez garantizado mediante una póliza de seguro colectivo de pensiones suscrita por la demandada con Intercaser, S.A. de Seguros y Reaseguros, de fecha 1-12-1996 (folios 280-298)
5.- El actor acredita un salario real bruto durante el período 1-5-1998 a 30-4-1999 de 31.969,93 euros (folio 265); asimismo acredita en el referido período un salario anual bruto, una vez deducido el complemento personal, de 24.861,60 euros, siendo la base de cotización de 1.642,64 euros resultante de dividir entre 28 el total cotizado durante los 24 meses anteriores al cese en la empresa.
6.- El trabajador solicitó el 14-9-2001 a la demandada ser informado de sus derechos como miembro/participe del fondo de previsión interno de la entidad (folio 128), lo que le fue contestado el 20-9-2001 en el sentido de denegarle cualquier derecho derivado del fondo al ser éste interno y haberse extinguido la relación laboral (folio 131-133). Asimismo se ha dirigido a la compañía aseguradora (folio 148) que le ha remitido sin más a la demandada. (folio 150)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado, respectivamente, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante y por la empresa demandada en los presentes autos se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la pretensión formulada por el demandante, antiguo trabajador de la empresa en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, le reconoció un complemento de pensión de 133,19 euros mensuales, con fecha de efectos iniciales del día 20 de mayo de 1.999. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por la contraparte en petición de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ya que es el único en que al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la modificación de hechos probados de la sentencia recurrida, por la misma se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto en que se diga que: "Con fecha julio de 2.001 se aprobó el Reglamento de las Especificaciones de "Caixa Estalvis del Penedès -Plan de Pensiones-, desplegando sus efectos económicos a partir de 1 de enero de 2.001", lo que ha de prosperar al desprenderse de pruebas documentales obrantes en autos, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso formulado por la empresa, una vez que ha sido admitido el anterior motivo, por la misma se denuncia que la sentencia recurrida infringe normas o garantías de procedimiento que le han producido indefensión, denunciando al respecto la infracción a lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la pretensión del demandante no puede resolverse, dice, sin la presencia de Intercaser, S.A., de Seguros y Reaseguros (hoy Skandia) que es la garante, mediante una póliza de seguro de los compromisos de pensiones de Caixa Penedès en el momento de producirse la contingencia, citando sentencias del Tribunal Supremo en el sentido indicado. Tal como se razonó en la sentencia de instancia se rechaza esta petición, ya que existiendo entre la demandada y la sociedad que se pretende que comparezca a juicio una relación de reaseguro, se trata de una cuestión interna entre las mismas que no afecta a la posición ni a derechos del trabajador demandante, tal como en casos semejantes se ha determinado por esta Sala de lo Social, por todas, en su sentencia de 31 de julio de 2.002, recurso de suplicación 6179/01 , por lo que siendo innecesario que comparezca a juicio la Cía citada, no se da la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que procede desestimar este concreto motivo de recurso.
CUARTO.- Analizadamente seguidamente los recursos de suplicación interpuestos por la empresa y por el trabajador, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los arts. 49.1.k) y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando al respecto que el contrato de trabajo del trabajador demandante se extinguió por despido disciplinario reconocido como improcedente con efectos de la fecha de la notificación de la carta de dicho despido de 13 de mayo de 1.999, aunque posteriormente se concilió como despido improcedente el 28 de mayo de 1.999, de modo que cuando al trabajador se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo el día 20 de mayo de 1.999, ya no formaba parte de la empresa, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.000 , con cita de otras anteriores, que reconocen el carácter autónomo y constitutivo del acto empresarial del despido, concluyendo que cuando tuvo lugar el hecho causante de la prestación, el trabajador ya no formaba parte de la empresa.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, de los que se deduce que evidentemente el contrato de trabajo se extinguió el día 14 de mayo de 1.999, según lo establecido en la carta de despido del día 13, en lugar del posterior día 28 de mayo en que se celebró el preceptivo acto de conciliación y se pagó la indemnización y liquidación de partes proporcionales pactadas, por lo que el trabajador ya no formaba parte de la empresa el día 20 de mayo de 1.999, fecha de efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo que en principio la empresa tendría razón al decir que esta mejora no le era aplicable. Sin embargo, además de que se puede razonar el hecho de que articulándose la prestación controvertida mediante un fondo interno siempre existe el derecho o la expectativa a su cobro, en el caso de autos queda claramente acreditado que el motivo por el cual se despidió al trabajador fue por entender "que era fraudulenta su baja por enfermedad", lo que vista la inmediata declaración del trabajador como incapaz absoluto, demuestra sin ningún tipo de dudas, que el despido está conectado con una posible exclusión del trabajador de su derecho a lucrarse de la prestación complementaria de Seguridad Social, con la consecuencia de que sigue teniendo derecho a la misma, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas, 31 de enero de 2.001, RCUD 3939/99 y de 11 de abril de 2.002, RCUD 3538/01 , y otras semejantes, cuando en materias como las de prestaciones complementarias de Seguridad Social, stock options, o cobro de bonus, se establece que es intrascendente el hecho de que el trabajador pertenezca o no a la empresa en el momento en que se causa el derecho, si se puede entender que la extinción de su contrato de trabajo está relacionada con la exclusión del derecho, como sucede . Por lo todo lo anteriormente expuesto ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso, y con él todo el recurso de suplicación formulado por la empresa.
QUINTO.- Analizando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, por el mismo se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el los artículos 77 -antes 66- y 50 -antes 44- del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro , y por no aplicación del art. 9.3 de la Constitución sobre jerarquía normativa y no posibilidad de aplicación retroactiva de normas restrictivas de derechos.
Para resolver el presente motivo de recurso resulta esencial partir de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que el trabajador recurrente no ha impugnado por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a pesar de haber efectuado varias consideraciones al respecto. Pues bien, en dichos hechos se declara que el actor acredita un salario real bruto de 31.969,93 euros en el periodo 1.5.98 a 20.4.99, salario que se convierte en 24.861,60 euros si se deduce el complemento personal, siendo su base de cotización a la Seguridad Social de 1.642,64 euros mensuales. Partiendo de estos datos, ha de tenerse en cuenta que resulta aplicable la normativa de mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social recogida en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, siendo la cuestión fundamental discutida la de si se computa o no a efectos de dicha mejora lo que el trabajador ganaba en concepto de complemento personal, siendo dicho Convenio la norma o ley de la prestación.
Así, su artículo 66, contenido dentro de la normativa sobre previsión social, señala el porcentaje del 100% a abonar por la empresa de la diferencia entre la cantidad resultante de la aplicación a los salarios reales del porcentaje de la propia Seguridad Social establece para el cálculo de las pensiones abonadas por su sistema y la pensión mínima reconocida por la Seguridad Social, disponiendo posteriormente que la base de cálculo de los complementos de las pensiones estará constituida por los conceptos que establece el art. 44 del presente Estatuto que le puedan corresponder al trabajador más ayuda familiar, siendo art.44 del Convenio el que regula la "Estructura legal del salario", y que incluye el sueldo base, los complementos del salario por antigüedad, complementos de puesto de trabajo, y complementos de calidad y cantidad de trabajo, que posteriormente concreta en complementos de antigüedad, puesto de trabajo, plus de máquinas, plus de nocturnidad, plus de penosidad, plus de ayudantes, plus de chóferes, complementos de residencia, pagas estatutarias, y otros complementos de vencimiento superior al mes, sin que se incluya el plus personal que percibía el trabajador recurrente, constituido seguramente por una condición más beneficiosa fuera de Convenio, resultando aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.997, RCUD 34/1997 , en que se afirma que aquellas cantidades que perciben los trabajadores de las Cajas de Ahorros que no están incluidas dentro de los conceptos retributivos del art. 44 del Convenio Colectivo , no deben computarse a efectos de complemento de pensión, de manera que fue correcta la interpretación efectuada por el magistrado de instancia procediendo que, previa la desestimación de este concreto motivo de recurso, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador Don Carlos Daniel y por CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, en fecha 12 de enero de 2.004, recaída en los autos 713/03 , seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador contra la empresa, en reclamación de mejora de prestación de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir a los que se les dará el destino legal pertinente, así como que tenga que ser condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
