Sentencia Social Nº 675/2...re de 2006

Última revisión
02/10/2006

Sentencia Social Nº 675/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1904/2006 de 02 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 675/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100664

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001904/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00675/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1904/06

Sentencia número: 675/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1904/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JOSE- LUIS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA, en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, habiendo sido impugnado por D. Alejandro representado por el Letrado D. JUAN-MANUEL RODRIGUEZ PRADA y por INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado por el/la Letrado D./Dª MARGARITA GONZALO UGARTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 180/05, del Juzgado de lo Social 13 de los de Madrid, se presentó demanda por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra D. Alejandro , INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, GASOLEOS TORREJON, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2005 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- El trabajador D. Alejandro prestaba servicios por cuenta de la empresa Gasóleos Torrejón SL cuando el 3.10.00 sufrió un accidente, causando baja por IT.

2º.- La Mutua Asepeyo -que tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales- anticipó la prestación de asistencia sanitaria.

3º.- Los gastos de asistencia sanitaria ascendieron a 1.234,92 euros, conforme al siguiente desglose:

Primera visita 62,73 euros

Visita Sucesiva 844,19 euros

Sesión de rehabilitación 328,00 euros

4º.- La Mutua Asepeyo solicitó el reintegro de esa cantidad en concepto de gastos de asistencia sanitaria.

5º.- La reclamación previa presentada fue desestimada en fecha 18.1.05.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO contra Alejandro , GASOLEOS TORREJON SL, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LASALUD, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y por D. Alejandro CUEVAS.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 DE ABRIL DE 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2006, señalándose el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- A raíz del accidente sufrido por D. Alejandro el día 3 de octubre de 2000 "Asepeyo, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" procedió a prestar a dicho trabajador asistencia sanitaria, cuyo importe pretende le sea reintegrado en este proceso por valor de 1.234 euros.

Desestimada tal pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 13 de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2005 , la Mutua demandante invoca ante esta Sala un motivo de suplicación único, que ampara en los arts. 38.1º y 618 LGSS, así como en el 61 del RD 1993/1995 . Sobre la base de la regulación que contienen tales normas la parte recurrente aduce que el accidente sufrido por el trabajador de referencia el día 3 de octubre de 2000 se consideró inicialmente "in itinere", si bien, una vez revisada la documentación pertinente (no dice qué documentación es ésa, ni en qué fecha tuvo lugar su revisión), se consideró que no existía el "requisito topográfico" referente a que el lugar de producción del accidente se encontrara dentro "del trayecto lógico entre su domicilio habitual y el centro de trabajo". En consecuencia, no estando ante un supuesto de accidente laboral sino de contingencia común, no es a "Asepeyo" a quien corresponde el abono de las correspondientes prestaciones de seguridad social, "sino al INSS (prestación económica) y al INSALUD o INGESA (asistencia sanitaria)". Añade el recurso a esta manifestación que el magistrado ha actuado incorrectamente al omitir pronunciarse sobre si el accidente de referencia debía haberse calificado o no como labora, ya que esta decisión era fundamental para el resultado del pleito.

SEGUNDO.- Como vemos, los preceptos que se dice han sido infringidos en la instancia son puramente sustantivos y, sin embargo, el recurso apunta indirectamente un aspecto procesal, cual es la falta de resolución de todas las cuestiones planteadas en demanda; o, lo que es lo mismo, incongruencia omisiva.

Desde luego, la formulación de tal excepción en unos términos tan abstractos -sin cita de precepto en donde se contiene la regulación de esta figura- no permite hablar de una causa de impugnación autónoma, cuya exposición, por otra parte, requiere planteamiento independiente, tal como resulta del art. 194.2 LPL .

Pero es que, además, en este caso es patente que lo resuelto en la instancia es sólo lo que ha podido deducirse en función de los más que escuetos hechos que han quedado acreditados, sobre los que, por otra parte, la Mutua no pide su ampliación. El segundo párrafo del fundamento de derecho tercero de aquella decisión es claramente revelador de que en autos no consta ni el acuerdo de la Mutua en función del cual se dice fue rechazado el carácter profesional del accidente, ni expediente administrativo alguno ante la Entidad Gestora a efectos de calificar la contingencia determinantes, de las prestaciones consecutivas al accidente de octubre de 2000. Por tanto, mal puede pedirse un pronunciamiento que tiene que sustentarse sobre unos hechos cuya acreditación compete a la parte actora (art. 217.2 LEC ) cuando ésta no cumple tal deber.

TERCERO.- En cuanto al problema relativo a quién debe hacerse cargo de las prestaciones del Sr. Alejandro causadas en las circunstancias antes indicadas: Se invocan los arts. 38.1ª y 618 de la LGSS , el primero de los cuales tan sólo acuerda que la asistencia sanitaria es una medida integrada en el campo de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, mientras el segundo no existe. Se invoca también el art. 61 del RD. 1993/95 , sin la menor explicación referida a cuál de sus diversos apartados se refiere ni a las razones por las que se puede haber producido tal vulneración, de modo que difícilmente puede saber esta Sala cuál es exactamente el argumento de recurso que podría apoyarse en tal precepto, el cual, por otra parte, una vez que el RD. 1041/2005, de 5 de septiembre , ha procedido a la modificación del apartado 2 de la redacción que ese precepto recibió a través del RD. 428/04, de 12 de marzo , deja establecido que corresponde a las Mutuas la expedición de los partes médicos de baja, confirmación y alta, la declaración del derecho al subsidio, así como su denegación, suspensión, anulación y extinción, respecto a los trabajadores dependientes de la empresa con la que la Mutua tenga concertado el oportuno documento de asociación. Nadie niega en este caso tales atribuciones, que, sin embargo, no pueden confundirse con la facultad de calificación que debe atribuirse a un determinado proceso de baja médica -riesgo profesional o contingencia común-, la cual corresponde a la Entidad Gestora competente (INSS, Instituto Social de la Marina).

Así pues, los preceptos cuya infracción se denuncia no pueden dar amparo al recurso. Es ésta una primera razón de desestimación.

CUARTO.- Otra adicional descansa en que, en la pura hipótesis de que correspondiera a la recurrente la calificación de una contingencia en los términos antes indicados, es manifiesto que los presupuestos de los que se vale para negar en este caso el carácter de accidente laboral no son atendibles. Como ya se ha dicho, Asepeyo da por sentado una serie de hechos cuya existencia no consta. Así, la afirmación relativa a que el accidente sufrido por el Sr. Alejandro no puede calificarse como "in itinere" porque se produjo "fuera del trayecto lógico entre su domicilio habitual y el centro de trabajo" está inacreditada, pues la recurrente no ha probado la localización de ninguno de los tres puntos geográficos (lugar de trabajo, lugar del accidente y lugar del domicilio del trabajador) mencionados en dicha afirmación.

QUINTO.- Y una última razón final de desestimación de recurso: el segundo hecho declarado probado de la sentencia impugnada afirma que la recurrente era quien cubría tanto las contingencias comunes como las profesionales del Sr. Alejandro . Esta afirmación tampoco se ha cuestionado en esta fase de recurso y, por tanto, no puede cuestionarla esta Sala, y menos Asepeyo, con lo cual ésta debe asumir las prestaciones de asistencia sanitaria correspondientes.

Sólo cabe la desestimación del recurso.

SEXTO.- Con la consiguiente pérdida para la recurrente del depósito por ella efectuado (art. 202.4 LPL ).

Y el pago de los honorarios de los letrados de las partes recurridas que procedieron a su impugnación (Instituto Madrileño de la Salud y letrado del Sr. Alejandro ), los cuales se cuantifican en 350 euros en cada caso (art. 233.1 LPL ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 13 de los de MADRID de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2005 , en sus autos 180/05, seguidos a instancia de la parte recurrente contra D. Alejandro , INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, GASOLEOS TORREJON, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Acordamos la pérdida del depósito. Con costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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