Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 675/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2015 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 675/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100596
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4147
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000424/2015
NIG: 3803844420130004666
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000675/2015
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000658/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente GRUPO GUILLERMO RAHN S.A.U.
Recurrido Pedro Enrique
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 424/2015, interpuesto por 'Grupo Guillermo Rahn, Sociedad Anónima Unipersonal', frente a la Sentencia 489/2014, de 14 de julio del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 658/2013, sobre tutela de derechos fundamentales. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Pedro Enrique se presentó el día 14 de junio de 2013 demanda frente a 'Grupo Guillermo Rahn, Sociedad Anónima Unipersonal' y la administración concursal de la misma solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que la conducta de la empresa demandada, que se relataba en la demanda, constituía una vulneración de derechos fundamentales del actor (integridad física y moral, honor, intimidad, libertad sindical), y que se condenase a la empresa demandada al cese inmediato de tal actividad y a reponer al actor en el disfrute de tales derechos.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 658/2013, en fecha 28 de enero de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia de las vulneraciones de derechos fundamentales que se postulaban en la demanda.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de julio de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:
'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Pedro Enrique contra GRUPO GUILLERMO RAHN S.A.U. y Administración Concursal DELOITTE S.L. y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a que cese de manera inmediata en su conducta de acoso laboral, que se respete al actor en el ejercicio de su libertad sindical y se le reponga en las funciones que el mismo tenía encomendadas anteriormente'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- D. Pedro Enrique presta sus servicios para GRUPO GUILLERMO RAHN S.A.U. desde 05.05.1999, con la categoría profesional de Oficial Administrativo y con salario diario prorrateado de 49,19 euros.
SEGUNDO.- El actor es Presidente del Comité Intercentros, electo, y afilado a Confederación Intersindical Canaria.
TERCERO.- En fecha 03/04/2012 el actor presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y de la cual se extrae el siguiente fragmento literal:
'Las tareas propias del denunciante son:
Gestión de pagos a proveedores, en particular, y también pagos en general (impuestos, etc) y no sólo de la mercantil denunciada, sino de todo el GRUPO VILELLA-RAHN.
Gestión de cobros a crédito, así como gestión de avales y del XRT (programa informático de conciliación bancaria) y sustituye al tesorero en sus ausencias, también ha sustituido la gestión de fichas (fichas técnicas de vehículos: documentación necesaria para la venta de vehículos) y puntualmente de trabajos de contabilidad.
(.)
LA EMPRESA ESTA USANDO SU IUS VARIANDI EN ESTE CONCRETO LANCE DE LAS RELACIONES LABORALES DE FORMA QUE, ADEMÁS DE VACIAR FUNCIONES HABITUALES DEL DICENTE, LE SUPONEN UNA ALTERACIÓN EN SUS SISTEMAS DE TRABAJO QUE LE VIENEN A GENERAR DUDAS Y FALLOS FORZOSOS, QUE A SU VEZ, REDUNDAN INEVITABLEMENTE EN U PEOR DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES Y VIENE A DAR UNA IMAGEN NEGATIVA DE ESTE TRABAJADOR, DE CARA A PROVEEDORES Y DE CARA A SUS PROPIOS COMPAÑEROS/AS, COMO UN TRABAJADOR INEFICAZ Y NEGLIGENTE. SE HA LLEGADO A DECIR A UN PROVEEDOR QUE NO SE HABÍA HECHO EL PAGO CORRESPONDIENTE, PORQUE ' Pedro Enrique SE PUSO MALITO', SEGÚN SU JEFA, CUANDO EN REALIDAD, ESTABA EN HORAS SINDICALES, EXTREMO ESTE DEL CUAL TENÍA SUFICIENTE CONOCIMIENTO.
(.)'.bloque de documentos nº 1 del ramo de prueba del actor).
CUARTO.- Con fecha 25.04.2012 tiene salida escrito de la Inspección de Trabajo, la cual se tiene íntegramente por reproducida, en la que se responde a lo denunciado previamente, y de la que se extrae el siguiente fragmento:
'.La empresa reconoce que no han funcionado adecuadamente los canales y procesos de comunicación interna de explicación de los cambios realizados y se compromete a realizar un esfuerzo en tal sentido, solventando directamente con el afectado los problemas derivados de la nueva situación organizativa.' (bloque 1 de documentos del actor).
QUINTO.- Con fecha 22.04.2013 el actor presenta otra denuncia ante la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y de la cual se extrae el siguiente fragmento literal:
'EL PASADO DÍA SEIS DE FEBRERO, ESTANDO AUSENTE POR SITUACIÓN DE I.T. QUIEN SUSCRIBE, LA MESA DE TRABAJO Y EL ORDENADOR DEL DENUNCIANTE, FUERON OBJETO DE REGISTRO POR PARTE DE DOÑA Ángeles , RESPONSABLE DE TESORERÍA Y SUPERIOR INMEDIATO DE ESTE TRABAJADOR.
SEGUNDO.- Dicho registro se llevó a cabo sin advertencia previa ni presencia de un representante legal de los trabajadores.
QUINTO.- En cuanto al registro de la mesa de trabajo, lo esencial es calibrar la repercusión del registro, casual o a propósito, de la mesa de trabajo del recurrente, encontrándose el mismo ausente por I.T. y sin presencia de representante de los trabajadores, como es obligación que deriva del artículo 18 ET , para el supuesto de entender que los cajones de su mesa de trabajo sita en el centro empresarial, forman parte de sus efectos, que deben ser respetados, bajo actuación vulneradora de su inviolabilidad, en relación ello con el artículo 18.1 CE . Y en este sentido, parece claro que la actuación llevada a cabo sobre cajones de la mesa donde prestaba su trabajo el recurrente, en su ausencia, sin la presencia de representante sindical o unitario de los trabajadores, y además, con clara manipulación y lectura no accidental de los documentos allí observados, parece claro que haciendo requisa del mismo, es conducta que, va contra el respeto a la inviolabilidad de los efectos particulares del trabajador
(.).
SEXTO.- Con fecha 02.10.2013 tiene salida escrito de la Inspección de Trabajo, la cual se tiene íntegramente por reproducida, en la que se responde a lo denunciado previamente, y de la que se extrae el siguiente fragmento:
'.la representación de la empresa no lo negó, sino que se limitó a excusar su comportamiento, consistente en un registro inadecuado, inoportuno e improcedente de su zona de trabajo en aquel establecimiento (archivador, mesa con cuatro cajones, ordenador) basándose en una urgente y vital protección del patrimonio de aquella mercantil, lo que, a nuestro juicio, no hubo lugar, puesto que todo aquel grupo está sujeto a una estricta administración concursal, por lo que, al haberse estimado una muy grave conculcación de su derecho a la intimidad y a la consideración debida a su dignidad, y fundamentalmente, si tenemos en cuenta su condición de legítimo representante de los trabajadores, como presidente del comité intercentros, tengo que comunicarle que, por el inspector de trabajo y seguridad social que suscribe, se ha procedido reglamentariamente, todo lo cual pongo en su conocimiento a los efectos oportunos'. (bloque 1 de documentos del actor).
SÉPTIMO.- Obra otro escrito de la Inspección de Trabajo también con fecha de salida 02.10.2013, que se tiene íntegramente por reproducida, y de la que se extrae lo siguiente:
'.de cuya reunión se obtuvo la posibilidad de mejorar su situación laboral, de la que parece haber sido usted apartado y desplazado, en beneficio de un tercero, desde los primeros días de julio de este año; por lo que sin entrar a considerar las razones de su deriva profesional, por falta de elementos de juicio para observar una actuación inspectora tendente a solucionar sus actuales dificultades profesionales, le sugiero la conveniencia de ponerse contacto con el inspector que suscribe, con intención de esclarecer los términos de su conflicto con la mercantil referida, por una posible conducta, de su parte, constitutiva de alguna infracción en materia de relaciones laborales, todo lo cual le comunico a los efectos oportunos'.
OCTAVO.- En fecha 28.10.2013 el actor presentó otro escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo, en impreso y de manera manuscrita, alegando que su situación de desplazamiento y ocupación efectiva en su departamento de tesorería persistía. (bloque nº 1 de documentos del actor).
NOVENO.- Aparte de tales denuncias, el actor dirigió escrito al Director de RRHH del Grupo Guillermo Rahn S.A.U., Don Ángel Daniel , en fecha 03.05.2013, en la cual alegó lo que consideró oportuno sobre su situación en la empresa. Tal escrito se tiene íntegramente por reproducido dada su extensión, no obstante se reproduce una fragmento literal especialmente relevante:
A LA VISTA DE TODAS ESTAS INSIDIAS, QUE INCIDEN NEGATIVAMENTE EN MI DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD, PROFERIDAS CON EL ÚNICO OBJETIVOS DE MINAR MI IMAGN Y MI PROPIA AUTO CONSIDERACIÓN Y AUTOESTIMA, GENERÁNDOME ADEMÁS CUADRO PATOLÓGICO REACTIVO A SITUACIÓN LABORAL, SOLICITO SE APLIQUE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO A LA SRA. DÑA. Ángeles , Y ASIMISMO, VENGO A EXIGIR A LA DIRECCION EMPRESARIAL QUE DE CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, DADO QUE LA SITUACIÓN ES SUSCEPTIBLE DE SER CALIFICADA COMO DE RIESGO PSICOSOCIAL.. EN TAL SENTIDO, ME PERMITO PONER EN SU CONOCIMIENTO QUE MEDIANTE LA PRESENTE. LE ESTOY INFORMANDO A UD. COMO RESPONSABLE DE RRHH DE LA EXISTENCIA DE ESTE PROBLEMA, A FIN DE QUE TOME LAS MEDIDAS PERTINENTES EN ORDEN A LA EVALUACIÓN DE RIESGOS PSICOSOCIALES, YA QUE, DE ACUERDO A LO CONSIGNADO EN LOS ART. 42.D ) Y 19.1 ET Y 14.1 Y 25.1 DE LA LPRL , LA DEUDA DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA CON SUS TRABAJADORES NO SE AGOTA EN LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS OBJETIVOS DEL PUESTO DE TRABAJO, SINO QUE OBLIGA TAMBIÉN AL EMPRESARIO A PREVENIR LOS RIESGOS ESECÍFICOS DERIVADOS DELAS CARACTERÍSTICAS O ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA QUE LO OCUPA; LO CUAL SE PONE, MEDIANTE EL PRESENTE, EN SU CONOCIMIENTO (SIN PERJUICIO DE DAR TRASLADO DE COPIA DEL PRESENTE AL SR. D. Efrain ASÍ COMO A LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (a fin de que prevean las posibles multas, y quien sabe! Indemnizaciones que, en su caso, deba abonar la empresa) Y SIN PERJUICIO DE LAS DENUNCIAS Y ACCIONES JUDICIALES QUE CORRESPONDAN, ASÍ COMO DE LA EXPLICITACIÓN, EN USO DE MIS LEGÍTIMOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE LIBERTAD DE INFORMACIÓN, DE PONER EN CONOCIMIENTO DEL PÚBLICO LA SITUACIÓN QUE SE VIVE EN EL INTERIOR DE LA EMPRESA, CON PERSECUCIONES A SUS REPRESENTANTES SINDICALES MÁS SIGNIFICADOS, COMO ES EL CASO DEL COMPAÑERO Leonardo ASÍ COMO -MODESTIA APARTE- DE QUIEN SUSCRIBE, situación ésta que no viene sino a ser un aderezo del futuro de paro que espera la mayoría de nuestros compañeros GRACIAS A LA NEFASTA GESTIÓN DE LOS RESPONSABLES DEL GRUPO EMPRESARIAL. (bloque nº 1 de documentos de la parte actora).
DÉCIMO.- Obra otro escrito de la Inspección de Trabajo también con fecha de salida 23.01.2014, que se tiene íntegramente por reproducida, y de la que se extrae lo siguiente:
'.practicadas diversas diligencias con posterioridad, se pudo constatar, que desempeñaba usted, desde el año 2003 hasta julio de 2013, las siguientes funciones:
(.)
A partir, o desde el mes de julio de 2013, referido con anterioridad, desarrolla usted una actividad denominada XRT, consistente en la conciliación de movimientos bancarios, que le supone una jornada de trabajo de dos horas diarias, de lunes a viernes, todo lo cual nos induce a considerar que la mercantil GRUPO GUILLERMO RAHN S.A.U. practica con usted una conducta sistemática, con la que se pretende vaciar de contenido sus ocupaciones habituales, lo que tiene su origen, a nuestro entender, en la condición que ostenta usted, de presidente del comité intercentros del grupo citado, por lo que a tenor de lo ya considerado, por el inspector que suscribe se procede reglamentariamente, todo lo cual se le comunica a los efectos oportunos'. (bloque nº 1 de documentos del actor).
UNDÉCIMO.- La Jefa directa del actor es Ángeles , responsable del departamento de Tesorería, en el cual trabaja el demandante.
Esta, tras la denuncia presentada por el actor con referencia a ella ante la Inspección de Trabajo, redactó unas alegaciones para su defensa, las cuales se dan por reproducidas (documento nº 3 de la parte demandada).
DUODÉCIMO.- En fecha 06.02.2013, estando el actor de baja laboral, su jefa Ángeles buscó en un archivador que habitualmente es utilizado por éste, así como ordenó al compañero llamado Miguel Ángel , para que accediera al pc terminal que utiliza habitualmente el actor, pero con la clave propia del otro trabajador. Todo ello con la finalidad de encontrar unos documentos relativos a los últimos pagos del mes, para poder cerrar la contabilidad de enero de 2013.
DECIMOTERCERO.- El compañero del actor llamado Miguel Ángel , fue trasladado al Departamento de Tesorería desde principios de febrero de 2013, y se le atribuyeron determinadas funciones que tenía encomendadas el demandante.
DECIMOCUARTO.- El día 2 de julio de 2013 el Director Financiero de la compañía, Constantino , envió un correo electrónico a Ángeles , con el siguiente contenido:
' Ángeles , te agradeceré des instrucciones a Pedro Enrique , de que se dedique en exclusiva a actualizar XRT, no tiene que gestionar otra cosa. Este tema es muy urgente'. (obrante en los dos ramos de prueba y reconocido por la parte demandada).
DECIMOQUINTO.- Ángeles trasladó la orden al actor, y desde el verano de 2013 el actor únicamente tiene encomendado como funciones la gestión del programa de conciliación bancaria XRT, sin tener asignadas otras funciones.
DECIMOSEXTO.- El día 06.02.2013 la trabajadora María Cristina escuchó a Ángeles mantener una conversación telefónica con quien resultó ser el responsable de RRHH, Ángel Daniel , en la que le manifestaba a éste que el trabajo de Pedro Enrique era un desastre, que todos los papeles estaban mezclados, que los pagos estaban con los impuestos, que menos mal que había llegado Miguel Ángel para que hiciera ese trabajo.
El día 14.05.2013 la misma trabajadora oyó una conversación en la cual Ángeles manifestaba al actor que no sabía que hace, que se ausenta y no lo justifica, que siempre dice que está en reuniones, y que sabía que la había puesto verde. El tono empleado por la jefa era despectivo y desagradable.
DECIMOSÉPTIMO.- El Comité de Empresa dispone de instalaciones propias, despachos y mobiliario propios'.
QUINTO.- Por parte de 'Grupo Guillermo Rahn, Sociedad Anónima Unipersonal' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por D. Pedro Enrique .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 7 de mayo de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 21 de septiembre de 2015.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, pese a rechazar realmente la existencia del acoso laboral que se denunciaba en la demanda de tutela de derechos fundamentales (considera que el registro sufrido por el actor fue correcto, y que no se habían acreditado los insultos u ofensas procedentes de la superior jerárquica del actor, y, en cualquier caso, entiende que no se ha vulnerado el derecho a la integridad moral y a la dignidad del demandante), sí estima probado que el actor padeció una reducción de sus funciones que no se encontraba justificada, y que ello guardaba relación con la actividad sindical desempeñada por el demandante, por lo que estima la demanda y condena a la empresa a que cese en su conducta de acoso laboral (sic), se respete al actor en su libertad sindical y se le reponga en las funciones que tenía encomendadas anteriormente. La empresa recurre en suplicación planteando un motivo de nulidad de actuaciones del artículo 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y otro de examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia del 193.c. El actor ha impugnado el recurso y solicitado que sea desestimado.
TERCERO.- Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:
A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
CUARTO.- Se alega por la empresa recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia por cuanto la condena a reponer al actor en sus anteriores funciones, y eso no se pedía en la demanda, que se limitaba a interesar el cese de la actividad que se decía vulneradora de los derechos fundamentales del actor y la reposición del demandante en el disfrute de ellos, sin mencionar nada de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que la sentencia de instancia, al condenar a la reposición del actor a sus anteriores condiciones de trabajo, había infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo en incongruencia. Se está, en definitiva, denunciando que la sentencia de instancia ha incurrido en un supuesto de incongruencia 'extra petitum', al haber resuelto sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( Sentencias del Tribunal Constitucional 86/1986 , 156/1988 , 172/1994 , 91/1995 y 9/1998 ).
QUINTO.- La demanda origen de las actuaciones adolece de los defectos habituales de las demandas en el orden jurisdiccional social, en cuanto a descripciones de hechos vagas y genéricas; no obstante, no se discute en el recurso que la asignación al actor de funciones que en realidad suponían falta de ocupación efectiva fuera un tema planteado y debatido en juicio, y ese tipo de conducta empresarial, en el que se asignan al trabajador, sin causa justificada, trabajos muy por debajo de los propios de su categoría profesional, o se le dejan sin funciones efectivas, es una conducta de acoso típica y podía englobarse dentro de una conducta dirigida a denigrar al actor ante la empresa y compañeros. Y si ese hecho fue introducido en juicio sin que la empresa demandada protestara por variación sustancial de la demanda, la juez de instancia pudo resolver sobre el mismo. Por otro lado, no cabe apreciar incongruencia cuando lo que se hace en la sentencia es resolver sobre consecuencias necesarias de la estimación de la pretensión actora, aunque no hayan sido expresamente interesadas en el suplico ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 de 10 de diciembre , 14/1985 de 1 de febrero , y 97/1987 de 10 de junio ), y desde el momento en que la única conducta de acoso que realmente quedó probada en juicio fue la referida privación de funciones y de ocupación efectiva al demandante, el 'cese inmediato' en esa conducta empresarial que se ha declarado lesiva de un derecho fundamental solamente puede implicar el reponer al trabajador a sus antiguas funciones. Otra cosa es si debería haberse seguido el procedimiento especial de modificación sustancial, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero el haberse seguido el procedimiento de tutela no ha podido ocasionar indefensión a la empresa, ya que ni puede apreciarse caducidad de la acción para impugnar el cambio de funciones (pues no consta que se notificara por escrito) ni se han limitado las posibilidades de alegación y defensa de la demandada; es más, se le ha abierto posibilidad de un recurso que tendría vedado en el procedimiento especial del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEXTO.- En el motivo de examen de infracciones de normas sustantivas la empresa demandada considera que la sentencia de instancia ha infringido el Estatuto de los Trabajadores en sus artículos 4.2.c ) y d ), 18 , 19.1 y 20.3, así como los artículos 14.1 y 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 14 y 18 de la Constitución Española . Considera la recurrente que no se puede hablar de acoso laboral por cuanto la conducta de la empresa no reúne los requisitos para ser calificada de acoso, estimando que no se han vulnerado los derechos del demandante a la dignidad de la persona, la integridad física y moral, la intimidad, el honor, la salud laboral o la higiene en el trabajo.
SÉPTIMO.- Pero, como por otro lado se viene a reconocer en el propio recurso, la sentencia de instancia precisamente resuelve que no se han vulnerado los derechos del actor en orden a la dignidad, la integridad física o moral, o el honor, y, aunque de forma bastante confusa y perturbadora considera que se ha producido una situación de acoso laboral, en realidad lo limita a una concreta actuación de la empresa referida a degradación de funciones del demandante, y lo relaciona causalmente tan solo con el derecho a la libertad sindical, entendiendo que no existía una causa objetiva y razonable para que la empresa demandada pasara a asignar al actor unas funciones que solamente podían abarcar dos o tres horas en toda su jornada de trabajo, lo que, sumado a la actividad sindical del actor que se declara probada en la sentencia, le lleva a concluir que esa falta de ocupación efectiva del actor responde a su actividad sindical y en consecuencia lesiona el derecho fundamental del artículo 28.1 de la Constitución .
OCTAVO.- El motivo de crítica jurídica no combate ni los indicios de vulneración de la libertad sindical usados por la juzgadora de instancia, ni la aplicación por la misma de las reglas de la carga de la prueba del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni se pretende por la demandada justificar la asignación al actor exclusivamente de las tareas relativas al programa XRT, que implican en la práctica una falta de ocupación efectiva. De hecho, el recurso no denuncia indebida aplicación del artículo 28.1 de la Constitución , sino que se refiere por completo a otros derechos fundamentales que la sentencia de instancia ya consideró que no habían sido vulnerados, tal y como pretende la empresa demandada, y, en consecuencia, si la juzgadora de instancia ha aplicado indebidamente los preceptos sustantivos denunciados en el motivo de recurso, no lo ha sido en un sentido desfavorable para la recurrente, lo que determina que el segundo motivo de recurso, y con él el recurso en su totalidad, haya de ser desestimado.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
DÉCIMO.- Atendiendo al número y extensión del número de motivos planteado, a la indefinida cuantía del procedimiento, y al trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte actora -cuyas manifestaciones son en su mayor parte notoriamente impertinentes y aparentemente referidas a otro procedimiento completamente distinto-, se estima más que suficiente fijar los honorarios en la cantidad de 200 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Grupo Guillermo Rahn, Sociedad Anónima Unipersonal', frente a la Sentencia 489/2014, de 14 de julio del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 658/2013, sobre tutela de derechos fundamentales, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Grupo Guillermo Rahn, Sociedad Anónima Unipersonal' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'Grupo Guillermo Rahn, Sociedad Anónima Unipersonal' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Pedro Enrique que ha impugnado el recurso, en cuantía de 200 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0424 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
