Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 675/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 675/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100756
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 475/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/013316
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2013/0013316
SENTENCIA Nº: 675/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de Abril de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en fuciones Dª ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EXBASA OBRAS Y SERVICIOS SL Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de septiembre de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Jenaro frente a EXBASA OBRAS Y SERVICIOS S L y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El trabajador demandante Jenaro , nacido el NUM000 -1958, prestaba servicios por cuenta y órdenes de la empresa EXBASA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., con una antigüedad de 22 de octubre de 1998, categoría profesional de Oficial 1ª- Encofrador y salario bruto mensual de 2.301,79 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de Bizkaia con vigencia para 2009/2011.
SEGUNDO.- El día 23 de diciembre de 2010, sobre las 12 horas, el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba las tareas propias y habituales de su puesto de trabajo en la obra de construcción de edificio y urbanización de la parcela Lebario (denominado 'Complejo Lebario'), sita en el Barrio Lebario, de la localidad de Abadiño (Bizkaia), en la que intervenía como contratista la empresa demandada. El accidente se lo produce una máquina retroexcavadora que con la oruga le aplasta la pierna derecha. En concreto, en el parte de accidente de trabajo expedido por la empresa con fecha 30-12-2010 se establece que 'las orugas de la mini-retroexcavadora se encuentran próximas al cableado de herramienta eléctrica (vibrador) situado en el suelo. El trabajador acude a retirarlo, se agacha para ello y en ese momento la máquina da marcha atrás aplastando el pie del trabajador'. La máquina carecía de señales acústicas y luminosas, así como de retrovisores, encontrándose dirigiendo la maniobra el encargado de obra. La zona de trabajo no estaba delimitada ni señalizada.
Se da por expresamente reproducido el informe del accidente de trabajo emitido por la Inspección de Trabajo, que figura unido en autos, y como documento nº 16 del ramo de prueba de la mercantil demandada. Asimismo, se da por reproducido el Plan de Seguridad y Salud de la obra en la que se produjo el accidente de trabajo, que consta como documento nº 9 de la empresa.
TERCERO.- La empresa EXBASA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., a la fecha del accidente, tenía concertada con la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA la cobertura de la responsabilidad civil empresarial, en virtud de póliza número 50.136.886. Se establecía una garantía máxima por víctima de 400.000 euros y una franquicia general de 10.000 euros.
Se da por íntegramente reproducida dicha póliza, obrante como documento nº 17 de la empresa codemandada, y nº 1 del ramo de prueba de la aseguradora.
CUARTO .-Se da por íntegramente reproducido el informe pericial médico forense de fecha 26-5-2015, en el que consta que como consecuencia del siniestro, el demandante fue atendido en el Hospital de Galdakao por aplastamiento de la extremidad inferior derecha con fractura de maléolo tibial del tobillo, fractura del cuboides, fractura de 2º metatarsiano y fractura del maléolo peroneo del tobillo.
Se efectuaron exámenes radiográficos que confirman las fracturas, así como una eco-doppler mediante la que se comprueba la ausencia de lesiones vasculares. Se efectúa inmovilización de urgencia de la EID, siendo trasladado el lesionado al Centro Intermutual de Euskadi, donde se retira la férula de inmovilización de la EID, comprobándose la existencia de:
- -Herida contusa, anfractuosa con pérdida de substancia en la cara interna de la pierna derecha en tercio distal de la misma, de unos 5 cm. de longitud.
- -Fracturas de cuboides, maléolo tibial y peroneo y 2º MTT
Dichas lesiones precisaron para su estabilización de un periodo de 370 días, habiendo recibido el actor tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, y permaneció ingresado un total de 33 días, estando incapacitado para su trabajo durante todo el periodo de estabilización.
Como secuelas presenta:
I.- Cicatriz pigmentada de 14x7 cm. de superficie en maléolo interno derecho.
II.- Cicatriz pigmentada de 8x6 cm, a nivel de tendón de Aquiles derecho.
III.- Cicatriz pigmentada de 9x7 cm. de superficie en la cara interna del tercio inferior de la tibia derecha.
IV.- Área cicatricial sonrosada, de toma de material para injerto, de 12x11cm. de superficie en la cara anterior del muslo derecho.
V.- Pie derecho plano doloroso.
VI.- Limitación importante de la movilidad del tobillo derecho: con flexión de unos 10º, extensión prácticamente abolida y rotaciones abolidas.
VII.- Marcha dificultosa con cojera por terreno irregular.
QUINTO. -Con fecha de 2 de marzo de 2012 el INSS dicta resolución administrativa declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Total, con una pensión del 55% de una base reguladora de 2.301,88 euros, siendo la cuantía de la pensión inicial de 1.213,04 euros netos, con efectos económicos desde el 5 de enero de 2012, y fijándose como fecha de revisión por agravación o mejoría a partir del 9 de febrero de 2014.
El capital coste de la pensión de incapacidad permanente total a ingresar por la Mutua Asepeyo es de 74.191,57 euros, según documental obrante en las actuaciones, que se da por reproducida.
SEXTO.- El actor ha percibido la cantidad de 65.000 euros en concepto de mejora conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del convenio colectivo aplicable.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Jenaro frente a EXBASA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y condeno a las demandadas a abonar al actor de forma conjunta y solidaria la cantidad de 106.540,17 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC .'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Jenaro reclama frente a Exbasa Obras y Servicios SL y Zurich Insurance Plc (en adelante Exbasa y Zurich, respectivamente) el abono de la cantidad de 334.198,39 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios (además del interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) derivados del accidente de trabajo sufrido el 23.12.2010, de tal forma que se le reconoce la cantidad de 106.540,17 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC , con condena solidaria de las dos partes codemandadas, por las representaciones letradas de éstas se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. Los dos recursos son impugnados por la parte demandante.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de Exbasa, al que se adhiere el primer motivo de Zurich, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , y con remisión a los documentos obrantes a los folios 423, 420, 425 y 427 de las actuaciones, postula la incorporación de un nuevo hecho probado primero bis con la siguiente redacción: 'El trabajador demandante había recibido, entre otra, la siguiente formación específica en materia de prevención de riesgos laborales en obras de construcción: -'Construcción: Formación inicial (Aula Permanente de Prevención 8 h.)' impartido entre el 11 y el 18 de diciembre de 2009 por el Servicio de Prevención Asepeyo; - 'Curso teórico y práctico de manejo de carretilla elevadora y dumper', de 14 horas de duración impartido por el Instituto de Formación Profesional de Riesgos Laborales. Asimismo, el trabajador demandante recibió información sobre el contenido del Plan de Seguridad y Salud de la obra en la que ocurrió el accidente (Complejo Lebario), así como sobre la maquinaria de la obra, contando con autorización expresa para su uso'.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
Pues bien, estando dirigida la adición fáctica solicitada a dejar constancia de que el demandante contaba con formación en materia de prevención de riesgos laborales en obras de construcción y, específicamente, en los riesgos derivados de la utilización de carretillas y dumpers, habiendo sido también informado del contenido del Plan de Seguridad y Salud de la obra en la que tuvo lugar el accidente, sin dejar de ser cierto que de la prueba señalada se desprende que el mismo participó en los cursos referidos y que suscribió en fechas 25.9.2009 y 13.10.2009 la autorización dada por Exbasa para el uso de determinada herramienta y maquinaria (compactador, dumper, sierra radial, cierra circular, citadora material cerámico, equipo de soldadura y martillo neumático) y la entrega de información y formación sobre plan de seguridad y salud y maquinaria de obra en relación a la obra 'Complejo Lebario', sin embargo, en vista de las circunstancias en que se produjo el accidente laboral del que deriva la indemnización reclamada, no puede accederse a lo solicitado por irrelevante, puesto que desconocemos el alcance concreto de la información/formación facilitada en torno a la obra en que tuvo lugar el accidente, sin que, por otra parte, guarde relación con la actividad de hormigonado que efectuaba el actor una vez que la chapa de las arquetas era levantada por la mini retroexcavadora causante del atropello el curso de manejo de carretilla elevadora y dumper recibido, siendo también insuficiente la prueba aportada en relación al curso recibido de formación inicial en materia prevención vinculada con la construcción, puesto que el certificado en cuestión se remite a un contenido específico detallado al dorso que no es acompañado.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso de Exbasa, al que se adhiere el mismo motivo del recurso de Zurich, denunciando la infracción del art. 1101 del Código Civil , de los arts. 15.4 y 29.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), de los arts. 5.1 , 7.1 y 7.2 del RD 1644/2008 por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, y de los arts. 1.1 , 1.3 y 81 del Reglamento General de Circulación (RGC ), sostiene que la retroexcavadora cumplía con todas las normas de seguridad y salud que le eran exigibles, contando con una declaración CE de conformidad, por lo que no es imputable a la empresa que careciera de señales acústicas y luminosas, así como de retrovisores, a los que no estaba obligada; que tampoco le resulta imputable que la zona de trabajo en la que tuvo lugar el accidente no estuviera delimitada porque su señalización solo venía contemplada en el plan de seguridad y salud respecto de la maquinaria de movimiento de tierras y no para las tareas de hormigonado y sanidad desarrolladas por el demandante, que además estaban siendo dirigidas por el encargado de la obra y recurso preventivo, siendo el actor quien debió de haber avisado su acercamiento a la máquina a menos de cinco metros; y que el art. 81 del RGC , relativo a la maniobra de marcha atrás, no resulta de aplicación a los desplazamientos en terrenos de uso común no aptos para la circulación.
Las denuncias anteriores están dirigidas a señalar que ningún incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales puede imputarse a Exbasa, siendo únicamente al actor a quien le resultan achacables los resultados derivados del accidente, por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia al no concurrir un incumplimiento de normas a título doloso o culposo ( art. 1101 CC ) por parte de la empresa.
En este caso, partiendo de que el art. 15.4 de la LPRL previene como uno de los principios de la acción preventiva que la efectividad de las medidas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, aunque la retroexcavadora que participaba en las tareas de hormigonado y saneamiento desarrolladas por el actor no estuviera obligada a tener señales acústicas/luminosas y retrovisores (así parece deducirse de su declaración CE de conformidad), lo que no debemos ignorar es que la actividad que se venía desarrollando exigía que su conducción fuera dirigida por una tercera persona (función asumida por el encargado de la obra y, a su vez, recurso preventivo) y que la actuación del demandante, aproximándose el lugar en el que operaba la retroexcavadora, vino motivada por la retirada de un cable eléctrico (vibrador) que se encontraba en la zona en la que estaba operando y en evitación de otros daños. Así las cosas, resulta evidente que el proceder del trabajador accidentado, carente de elementos para catalogarlo de temerario, no hizo sino suplir una actuación que debió de ser atendida por quien estaba ayudando a maniobrar al maquinista y era además encargado de la obra y recurso preventivo (figura prevista en el art. 32 bis LPRL ), es decir, del responsable directo de la ejecución material del proyecto y personal asignado por el contratista con la capacidad suficiente y medios necesarios para poder vigilar el cumplimiento de las medidas preventivas y comprobar la eficacia de éstas.
Llegados a este punto, y aun cuando el apartado 2.9 del pliego de condiciones sobre normas de seguridad aplicables a maquinaria en general y su mantenimiento disponga como norma general que nadie se acercará a menos de cinco metros de una máquina que trabaje, la alegación de que el trabajador no respetó esa distancia mínima y de que la empresa no estaba obligada a señalizar la zona de trabajo no resulta atendible para atribuir al trabajador la responsabilidad del accidente, puesto que la medida de carácter personal adoptada por la empresa dirigida a evitarlo resultó ineficaz y no dio cumplimiento a las exigencias previstas en los arts. 14 y 15 de la LPRL .
CUARTO.- Con carácter subsidiario, en el motivo tercero del recurso de Exbasa (al que igualmente se adhiere el tercero del recurso de Zurich), se denuncia la infracción del art. 1101 del Código Civil y de los arts. 14.2 y 29.1 de la LPRL para que, sobre la base de que el actor tuvo una participación activa y decisiva en la comisión del accidente, incumpliendo, a pesar de su experiencia y de su formación, con el deber de no acercarse a la máquina sin previo aviso, opere la denominada compensación de culpas con minoración del quantum indemnizatorio en un 50%.
En relación a esta materia la conducta de la víctima pasa a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado ¿ SSTS 20-febrero-1992 (RJ 1992 723 ) y 7 diciembre 1987 (RJ 1987 9282)¿ acudir a la llamada 'compensación de culpas', con razonable reducción ¿en caso extremos, anulación¿ del importe indemnizatorio e incluso ¿en casos extremos de negligencia del accidentado¿ su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial ¿bajo el principio de la equidad: STS 21 marzo 2000 (RJ 2000 2023)¿ ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 [RJ 1997 9105 ], 11 julio 1997 [RJ 1997 5605 ] y 30 junio 1997 [RJ 1997 5409]), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 [RJ 1997 5529]), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 [RJ 1999 4772 ], 31 diciembre 1997 [RJ 1997 9413 ] y 10 julio 1993 [RJ 1993 6005]), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 [RJ 1988 7594 ] y 28 octubre 1985 [RJ 1985 5086]) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 [RJ 1999 745 ] y 29 septiembre 1989 [RJ 1989 6388]).
Se pretende, en base a la antigüedad de diez años del actor en su puesto de trabajo, con la consiguiente experiencia profesional, y por el hecho de tratarse de un trabajador con formación que fue debidamente informado, que se valore su irregular actuación al entrar en el radio de acción de la retroexcavadora con disminución de la responsabilidad empresarial. Sin embargo, no debemos olvidar que, como ha señalado el Juzgador a quo, la operativa de hormigonado que se estaba llevando a cabo con participación de personas físicas y máquina, suponía la existencia de una inevitable proximidad entre ellos, lo cual queda demostrado por la necesidad de que la retroexcavadora, carente de medios de señalización y espejos retrovisores, precisara la intervención de un tercero que dirigiera las maniobras. Es en dichas circunstancias cuando el actor, en vista de que la retroexcavadora podía entrar en contacto con un cable eléctrico que no fue observado por el encargado de obra que operaba como señalista, y sin que tampoco fuera advertido por el mismo como garante de las medidas preventivas necesarias en su condición de recurso preventivo, procedió a retirarlo, resultando atropellado como consecuencia de una maniobra de marcha atrás desarrollada por la retroexcavadora.
En estos términos, y ante la insuficiente cobertura de medidas se seguridad adoptada por la empresa, no puede achacarse a la actuación del trabajador el tinte de dejadez o negligencia necesario al que se le pueda otorgar el alcance compensatorio de la indemnización por su participación en el resultado lesivo.
QUINTO.-El cuarto y último de los motivos del recurso de Exbasa, siguiendo la misma vía del art. 193 c) de la LRJS y con la adhesión de Zurich, denuncia la infracción del art. 38 del Convenio Colectivo de la Construcción de Bizkaia , así como del art. 217.2 de la LEC y del art. 1107 párrafo primero del Código Civil , señalando que debe descontarse de la indemnización que proceda la cantidad de 65.000 euros ya percibida por el trabajador en concepto de mejora en virtud de la previsión contenida en la norma convencional, así como otros 45 euros correspondientes a una factura de podólogo que no se prueba respondiera a la lesión derivada del accidente ni que sea un gasto imprescindible o necesario para su curación.
Deben de acogerse las dos peticiones anteriores.
El gasto de podólogo de 45 euros no se ha demostrado guarde relación con los daños sufridos a consecuencia del accidente laboral, sin que baste para su acogimiento que se corresponda, como señala el Juzgador a quo, con el período de estabilización lesional.
Por su parte, el art. 38 del Convenio Colectivo de aplicación y por el cual al actor se le ha abonado en concepto de mejora la cantidad de 65.000 euros (hecho probado sexto), en su párrafo tercero dispone que ' Estas indemnizaciones serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles, siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Tampoco las citadas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.', de donde resulta que aquélla cantidad debe ser descontada de la que aquí se consiga en concepto de la indemnización de daños y perjuicios reclamada en virtud de responsabilidad civil.
SEXTO.-Finalizamos con el examen de los motivos quinto, sexto y séptimo (este último invocado como segundo por error) del recurso de Zurich, planteados también por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS . Denuncian la infracción de la aplicación del baremo aprobado como anexo del RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre en las normas reguladoras del perjuicio estético (defiende que debe valorarse en este caso sobre 8 puntos y no sobre 12) y del factor corrector por incapacidad permanente total (defiende que debe fijarse en 38.459,10 euros y no en 50.000 euros), así como de los arts. 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro y de los arts. 1255 y concordantes del Código Civil junto con la doctrina jurisprudencial en cuanto al descuento de la franquicia pactada en póliza (sostiene la aseguradora que la condena solidaria debe fijarse sobre la cuantía que exceda de los 10.000 euros de franquicia, correspondiendo ésta en exclusiva a Exbasa).
Disconforme Zurich con los 12 puntos otorgados al perjuicio estético (moderado) al considerar que no son proporcionados con las cuatro cicatrices de escasa visibilidad y con la cojera parcial que presenta el actor, postula que la puntuación se reduzca a 8 sin justificación concreta de tal determinación, razón por la que debe ser mantenida la fijada en la sentencia recurrida en virtud de la regla 5ª del baremo que dispone que 'la puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una determinada puntuación parcial'.
También ataca la cantidad de 50.000 euros señalada en la sentencia por factor de corrección por incapacidad permanente total, postulando su reducción a 38.459,10 euros por aplicación de un 28% al arco previsto en la norma que va desde 18.141,08 euros a 90.705,42 euros. Pero razonado dicho porcentaje diciendo que los 50.000 euros fijados suponen más de la mitad de los previstos en el anterior arco, suponiendo, sobre la edad de 57 años del actor, una expectativa de vida de más de 100 años, sin embargo, vuelve a dejar huérfano de razonamiento el porcentaje que aquí postula, e ignorando que la STS de 22.6.2009 que invoca hace referencia a la ponderación judicial y a la previsión de los importes en su cuantía máxima sin determinación de cuantías cerradas. Tampoco puede prosperar esta petición.
Por último, en cuanto a la exoneración del pago de la indemnización a la aseguradora en la franquicia de 10.000 euros que tiene pactada en la póliza suscrita con Exbasa, debe ser acogida desplegando frente al actor sus efectos lo así pactado entre las codemandadas ('Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato', art. 73 LCS ).
Por consiguiente, acogiendo parcialmente los dos recursos de suplicación en los términos anteriormente fijados, debemos revocar la sentencia de instancia y reconociendo a favor del actor de cantidad total de 41.495,17 euros (106.540,17 ¿ 65.000 ¿ 45), condenamos de forma solidaria a las codemandadas al abono de 31.495,17 euros, condenando en exclusiva a Exbasa al pago de los restantes 10.000 euros franquiciados.
SÉPTIMO.-Estimados los recursos, con revocación parcial de la condena efectuada en la instancia, de quienes, por no gozar del beneficio de justicia gratuita se ha visto obligados a efectuar el depósito y a consignar la cantidad objeto de condena para poder recurrir, no procede condena en costas por no haber parte vencida ( art. 235.1 LRJS , STS 12.07.93 ), y sí la devolución de los depósitos (203.3 LRJS) y de las cantidades consignadas en exceso para recurrir ( art. 203.2 LRJS ).
Fallo
Que estimando en partelos recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Exbasa Obras y Servicios SL y Zurich Insurance Plc Sucursal en España frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada el 16 de septiembre de 2015 en los autos nº 1338/2013 sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, seguidos a instancia de D. Jenaro contra las actuales recurrentes, revocamos parcialmentela sentencia recurrida y, reconociendo a favor del actor de cantidad total de 41.495,17 euros, condenamos de forma solidaria a las dos codemandadas al abono de 31.495,17 euros, condenando en exclusiva a Exbasa Obras y Servicios SL al pago de los restantes 10.000 euros franquiciados, con los intereses legales del art. 576 LEC en cualquier caso.
Sin condena en costas, procédase a la devolución a las recurrentes de los depósitos y de las cantidades consignadas en exceso para recurrir una vez firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0475-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0475-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
