Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 675/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 675/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100660
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8238
Núm. Roj: STSJ M 8238/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0048540
Procedimiento Recurso de Suplicación 152/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 1117/2017
Materia: Desempleo
Sentencia número: 675/19
E
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 21/06/2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre
de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 152/2019, formalizado por el Sr. Letrado del Estado, en nombre
y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la sentencia dictada en
fecha 24/07/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de MADRID, en sus autos núm. 1117/2017, seguidos
a instancia de D. Jose Enrique frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de
PRESTACIONES POR DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES
ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO .- La parte actora, D. Jose Enrique , prestaba servicios para la empresa Internacional Business Machines S.A. (IBM S.A.). El 18 de noviembre de 2015 dicha empresa notifica a los trabajadores en el marco de un procedimiento de modificación sustancial colectiva de modificaciones de trabajo, la reducción del salario fijo en base a causas de naturaleza productiva, técnica y económica. La modificación afectó a la totalidad de la plantilla.
SEGUNDO. - El 22 de marzo de 2016 el actor notifica a la empresa su decisión de rescindir el contrato con efectos del 30-9-16 conforme al art. 41.3 E.T. disfrutando de las vacaciones acumuladas de años anteriores y para hacer una transferencia ordenada de sus áreas de responsabilidad. El 8 de septiembre de 2016 comunica que la fecha de rescisión de su contrato de trabajo pasa del 30 de septiembre de 2016 al 30 de octubre de 2016 (doc. 2 y 3 de la demanda).
TERCERO .- Solicitada prestación por desempleo, la D.P. del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de aprobación de prestación por desempleo el 23-11-16 reconociendo el derecho por un período de 720 días del 1-11-16 al 30-10-18.
CUARTO .- El 20 de diciembre de 2016 se dicta propuesta de revocación de prestaciones de desempleo en base a que la modificación de condiciones de trabajo surte efecto el 1-12- 15 y siguió trabajando hasta el 31-10-16 y no estar incluido en ninguno de los supuesto en los que el régimen general de la Seguridad Social, o un régimen especial, protegen de la contingencia de desempleo. Y se comunica la percepción indebida de la prestación que asciende a 1.230,43 euros, correspondiente al período de 1-11-16 a 30-11-16, con suspensión cautelar del abono de la prestación que venía percibiendo. El actor presentó alegaciones.
QUINTO .- El 16 de mayo de 2017 se dicta resolución sobre revocación de prestaciones por desempleo, y percepción indebida en la cantidad 1.230,43 euros, correspondiente al período de 1-11-16 a 30-11-16. Se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 5 de septiembre de 2017.
SEXTO .- El actor recibió una indemnización de 90.009,32 euros que fue efectivamente abonada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Jose Enrique contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DEJANDO SIN EFECTO la resolución impugnada, DECLARANDO el derecho del demandante a la prestación contributiva de desempleo según resolución de 23-11-16'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18/02/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5/06/2019, señalándose el día 19/06/2019para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de desempleo -revocación y reintegro de prestaciones de índole contributiva-, acogió en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SPEE), de modo que acordó dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, declarando el derecho que asiste al actor a 'la prestación contributiva de desempleo según resolución de 23-11-16', a la que se refiere el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado y a cuyo tenor: 'Solicitada prestación por desempleo, la D.P. del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de aprobación de prestación por desempleo el 23-11-16 reconociendo el derecho por un período de 720 días del 1-11-16 al 30-10- 18'.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Entidad Gestora traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que divide, a su vez, en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Pues bien, el primer apartado del motivo inicial se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice: 'La parte actora, (...), prestaba servicios para la empresa Internacional Business Machines S.A. (IBM S.A.). El 18 de noviembre de 2015 dicha empresa notifica a los trabajadores en el marco de un procedimiento de modificación sustancial colectiva de modificaciones de trabajo, la reducción del salario fijo en base a causas de naturaleza productiva, técnica y económica. La modificación afectó a la totalidad de la plantilla', el cual, a su entender, debe completarse con la adición de un inciso según el cual la modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo a que alude este ordinal consistió 'en la reducción del salario en un 10%, que surtirá efecto desde el día 01/12/2015', para lo que se apoya en el documento obrante a los folios 43 a 47 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae por su irrelevancia para el signo del fallo, por cuanto el alcance material de la modificación sustancial que en aquel entonces decidió la empresa, siempre, claro está, que se tratase de un auténtico cambio sustancial de las condiciones laborales de su plantilla y, por ende, de índole colectiva, lo que nadie cuestiona, carece de incidencia en la respuesta que se nos pide, a lo que se une que tampoco se discute el que su eficacia temporal comenzara el 1 de diciembre de 2.015.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que este submotivo se rechaza.
QUINTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, interesa la modificación del ordinal quinto de la premisa histórica de la resolución impugnada, conforme al cual: 'El 16 de mayo de 2017 se dicta resolución sobre revocación de prestaciones por desempleo, y percepción indebida en la cantidad 1.230,43 euros, correspondiente al período de 1-11-16 a 30-11-16. Se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 5 de septiembre de 2017'. En relación con la primera de las resoluciones administrativas a las que alude, la cual figura a los folios 41 y 42 de autos, entre otros, su objeto estriba exclusivamente en sustituir la fecha que luce en el hecho probado en cuestión por la que se considera real de 16 de marzo de 2.017, lo que constituye un simple error material que pudo corregirse por vía de aclaración, sin perjuicio de que la Sala lo rectifique dado que dicha afirmación se compadece con la realidad, y en el bien entendido, eso sí, de que ello no equivale al éxito del recurso, en el que, si bien se mira, no tiene trascendencia.
SEXTO.- Por su parte, el segundo y último motivo, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción, sin mayores precisiones, del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, así como del 262, 266 y 267 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación contributiva por desempleo debatida. Ya hemos reproducido los hechos probados primero, tercero y quinto de la sentencia de instancia, que se mantienen, salvo en lo que atañe a la fecha en que se dictó la resolución de la Entidad Gestora por la que se revocaron las prestaciones contributivas por desempleo reconocidas al trabajador, declarando, a su vez, una percepción indebida por importe de 1.230,43 euros correspondientes al mes de noviembre de 2.016.
Completa lo anterior lo que el ordinal segundo del relato fáctico de la resolución recurrida señala, a cuyo tenor: 'El 22 de marzo de 2016 el actor notifica a la empresa su decisión de rescindir el contrato con efectos del 30-9-16 conforme al art. 41.3 E.T . disfrutando de las vacaciones acumuladas de años anteriores y para hacer una transferencia ordenada de sus áreas de responsabilidad. El 8 de septiembre de 2016 comunica que la fecha de rescisión de su contrato de trabajo pasa del 30 de septiembre de 2016 al 30 de octubre de 2016 (doc. 2 y 3 de la demanda)', en tanto que el cuarto expone: 'El 20 de diciembre de 2016 se dicta propuesta de revocación de prestaciones de desempleo en base a que la modificación de condiciones de trabajo surte efecto el 1-12-15 y siguió trabajando hasta el 31-10-16 y no estar incluido en ninguno de los supuestos en los que el régimen general de la Seguridad Social, o un régimen especial, protegen de la contingencia de desempleo.
Y se comunica la percepción indebida de la prestación que asciende a 1.230,43 euros, correspondiente al período de 1-11-16 a 30-11-16, con suspensión cautelar del abono de la prestación que venía percibiendo.
El actor presentó alegaciones'.
SEPTIMO.- Es decir, lo que hacía valer la Entidad Gestora del Desempleo -luego se comprobará la razón de expresarlo en pasado- era que habiéndose materializado el 1 de diciembre de 2.015 la modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo que a título individual afectó al demandante, sin que hasta el 31 de octubre de 2.016 ejerciera el derecho a extinguir el contrato de trabajo que le unía a su empleador con base en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, tal actuación fue extemporánea, denotando lo que el SPEE cataloga de baja voluntaria en la empresa o, mejor dicho, dimisión del articulo 49.1 d) del mismo texto legal.
OCTAVO.- Este motivo de oposición a las pretensiones actoras fue resuelto por la Juez de instancia en sentido contrario a la tesis de la parte demandada, argumentando: '(...) Aunque la redacción es farragosa, la realidad es que si se produce una modificación sustancial y bien no se combate o cuando se declara procedente y es perjudicial para el trabajador, nace la opción de extinción del contrato, sin sujeción al plazo de impugnación de la decisión, pues la norma no la supedita a dicho plazo de caducidad sino al general de prescripción de un año al tratarse de una acción que no tiene establecido plazo expreso (ST TSJ Madrid de 24-11-14, TS 29-10-12, TSJ Navarra 12-6-14). (...) En el supuesto de autos no ha transcurrido el año desde la adopción de la medida, a la que sujetó el actor, por imperativo legal, habiendo decidido optar por la rescisión, que dilató por el disfrute de vacaciones pendientes y para transferir sus responsabilidades a la persona que iba a ocupar su puesto. Finalmente cesa en la empresa el 31-10-16 y cobra la indemnización que le corresponde aunque sea superior, lo que no puede significar que sea una baja voluntaria, sino una mejora o concesión por el retraso en la extinción o por los años dedicados a la empresa', criterios que por su acierto la Sala no puede por menos que compartir.
NOVENO.- Consciente de ello, en esta sede el SPEE no insiste en la alegación según la cual el ejercicio por el demandante del derecho a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo con ocasión de tan repetida modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo fue intempestiva, argumentación de la que se aparta, si bien hace hincapié ahora en que el montante de la indemnización que el trabajador lucró con motivo de tal extinción contractual superó con creces la cuantía legal prevista en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, premisa de la que extrae, sin más, la conclusión de que estamos ante un supuesto de dimisión o baja voluntaria y que, por tanto, no constituye situación legal de desempleo. En palabras del motivo, pero sin los énfasis de la redacción original: '(...) Pero liga la rescisión a la percepción de una indemnización reducida de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. En el presente supuesto, el actor percibió una indemnización claramente superior, en concreto de 90.009,32 euros (Hecho Probado sexto)'. No le acompaña la razón. Nos explicaremos.
DECIMO.- Para empezar, significar que aunque fuese como se dice, que -como se verá- no lo es, acierta la Juez a quo cuando razona que la eventual mejora empresarial del importe de la indemnización legal que con carácter mínimo establece el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores en modo alguno supone desnaturalizar la realidad jurídica de la situación surgida, que continúa siendo la de una extinción indemnizada del contrato de trabajo por causa no imputable al demandante o, si se quiere, por necesidades de la empresa, que fue quien acordó la modificación sustancial de condiciones laborales de constante cita, de suerte que la misma tiene pleno encaje en la situación legal de desempleo contemplada en el artículo 267.1.a).5º de la Ley General de la Seguridad Social, precepto a cuyo tenor: '1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando se extinga la relación laboral: (...) 5º Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40 , 41.3 , 49.1.m ) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '. En suma, si lo que pretende quien hoy recurre es poner de manifiesto la existencia de una conducta colusiva del trabajador y su empresario y, por ende, de un fraude de ley para la obtención de prestaciones por desempleo, no está de más recordar que éste no se presume, sino que debe ser cumplidamente acreditado, sin que para ello sirva la invocación de meras conjeturas o sospechas, máxime cuando las mismas se revelan infundadas.
UNDECIMO.- Además, los presupuestos fácticos de los que parte el SPEE en defensa de su tesis, amén de carecer de respaldo probatorio en la versión judicial de los hechos, se demuestran erróneos. En tal sentido, alega la parte recurrente: '(...) el actor percibe una indemnización muy superior, el triple de lo que le correspondería si nos atenemos a la reducida de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de nueve meses, que daría lugar a una indemnización de aproximadamente 32.778 euros (teniendo en cuenta que en el año 2016 el salario del trabajador era de 3.642 euros al mes, al día percibía 121,40 euros. Multiplicados 121,40 euros al día por 270 días (nueve meses), da un resultado de 32.778 euros)'. En primer lugar, indicar que esta afirmación no tiene sustento en la narración fáctica de la sentencia impugnada, en donde no constan, ni se han intentado introducir, los datos en que se funda, es decir, la antigüedad en la empresa y el salario regulador del trabajador. Pero es que, a mayor abundamiento, los utilizados por la Entidad recurrente no se cohonestan con la realidad. En efecto, si acudimos al informe de vida laboral del trabajador que el propio SPEE aportó, el cual obra a los folios 104 a 107 de autos, resulta que aquél comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa International Business Machines, S.A. (IBM, S.A.) el día 3 de diciembre de 1.984, lo que a la sazón de la extinción de su contrato de trabajo en 31 de octubre de 2.016 equivale a que superase con creces el tope indemnizatorio máximo fijado en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores. En lo que se refiere a su salario mensual, éste no era -como se dice- de 3.642 euros, habida cuenta que esta cifra lo único que entraña es el tope máximo de la base por la que venía cotizando a la Seguridad Social. En realidad, su retribución en 2.015 ascendió a 7.870,94 euros mensuales (folios 119 a 123 de autos), siendo el monto total percibido ese año de 122.602,70 euros según certificado de retenciones e ingresos a cuesta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) al folio 124. Y en 2.016, o sea, tras la reducción salarial operada con motivo de la modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo adoptada por su empleador (folios 125 a 127), su remuneración fue de 7.106,84 euros al mes. Con tales parámetros cuantitativos, la indemnización que le fue satisfecha por la extinción de su contrato de trabajo se ajustó a las previsiones legales, de modo que el alegato de la Entidad recurrente en este punto carece de consistencia al partir de una afirmación apodíctica y, asimismo, equivocada.
DUODECIMO.- Para finalizar, reseñar que el alegato que nos ocupa también supone una vulneración del mandato contenido en el artículo 72 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, desde el mismo momento que del importe indemnizatorio percibido por el actor a causa de la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores nada manifiesta la resolución de la Entidad Gestora del Desempleo que acordó revocar la prestación contributiva que le había sido reconocida -datada el 16 de marzo de 2.017-, ni tampoco la desestimatoria de la reclamación previa de 5 de septiembre siguiente, a las que hace méritos el hecho probado quinto de la resolución judicial atacada, las cuales se limitan a traer a colación el hecho recogido en la propuesta de revocación de 20 de diciembre de 2.016 según el cual: 'La modificación de las condiciones de trabajo surtieron efecto el 1/12/2015 y usted ha seguido trabajando hasta el 31/10/2016', en el que ya no insiste la parte demandada. Nada más.
DECIMO
TERCERO.- En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la Entidad recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada en 24 de julio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 1.117/17, seguidos a instancia de DON Jose Enrique , contra la Entidad recurrente, en materia de prestaciones por desempleo y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida.Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000015219 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000015219.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
