Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 675/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 675/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100107
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:833
Núm. Roj: STSJ CV 833/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 594/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000594/2019
Ilmas. Sras. :
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000675/2020
En el recurso de suplicación 000594/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000382/2017, seguidos sobre invalidez,
a instancia de D. Roque , asistido por el Letrado D. Augusto Francisco González Braña contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los que es
recurrente D. Roque , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Roque contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Roque , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, afiliado a la Seguridad Social, e incluido en el Régimen General y de profesión habitual técnico de mantenimiento en depuradora, cursó baja por incapacidad temporal en fecha 23.03.15 e instado el correspondiente expediente de incapacidad, la misma le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16.02.17, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, extinguiendo la prórroga de la incapacidad temporal desde esa misma fecha. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 20.04.17.
SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: lumbalgia mecánica, disnea de esfuerzos intensos, pendiente de ecocardio control; con las limitaciones orgánicas y funcionales de lumbalgia mecánica con exploración normalizada, disnea de esfuerzo intenso con ecocardio normalizada; concluyendo que se encuentra actualmente en desempleo , con diagnóstico de lumbalgia mecánica y disnea de grandes esfuerzos, estaba pendiente de ecocardio que descarta patología estructural, en cuanto a la lumbalgia sigue tratamiento conservador, la exploración actual es normal.
TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total es de 1379,60 euros al mes y fecha de efectos desde el 17.02.17, si bien percibió prestación por desempleo hasta el 29.03.17.
CUARTO.-Consta informe de 6.09.18 del Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de Elda, que informa del resultado de RNM cervical practicada siendo de cambios discovertebrales degenerativos C6-c7 de predominio izquierdo que podrían justificar la clínica de braquialgia, la EMG se encuentra dentro de la normalidad. Igualmente consta que fue ingresado del 31.05.15 al 15.06.15, por dolor torácico, siendo diagnosticado de flutter auricular 2.1 con tratamiento farmacológico, y dado de alta por mejoría; nuevo ingreso el 24.06.15 con diagnóstico de peluperocarditis de etiología reactiva, y alta el 29.06.15
QUINTO.-Consta sentencia dictada por este Juzgado de fecha 21.05.13, desestimatoria de la pretensión del actor de incapaciad permanente total en base al cuadro clínico residual de lumbalgia mecánica, radiculoptaía izquierda crónica L5 leve, inestabilidad segmentaria lumbar L5-S1 grado 1, pequeña hernia posterolateral izquierda L5-S1; con las limitaciones orgánicas y funcionales de lumbalgia mecánica en el contexto de discopatía lumbar, radiculopatía izquierda crónica L5 leve referida; concluyendo que la situación actual desaconseja sometimiento a cargas biomecánicas axiales en segmento lumbar.
SEXTO.-El actor que ostentaba la categoría profesional de operario GP 2ª, y función de operario de estación depuradora de aguas residuales, constaba entre sus funciones, trabajos de mantenimiento consistente en limpieza de rejas y tarnices de forma diaria, limpieza del decantador con cepillo, labores de jardinería consistentes en retirada de hierbas con la azada diario y quincenal, vaciado de eras de secado una vez al mes, con cargas de 15 kg en carretillas, limpieza de boyas semanalmente en posición de agachado, apertura de arquetas para limpieza, inspección y toma de lecturas diario y apertura de arquetas y tramex para toma de muestras semanal en posición agachado. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Roque .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos de que consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante que desestima la pretensión sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ejercitada en el presente proceso, no habiéndose impugnado el recurso de contrario.
El primer motivo tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y se ampara en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), mientras que el segundo, se destina al examen del derecho aplicado en la resolución recurrida y se incardina en el apartado c del indicado precepto.
SEGUNDO.- 1.Solicita la defensa de la recurrente en el primero de los motivos la modificación de los hechos probados segundo y sexto (aunque indica al lado del texto cuya redacción pretende cambiar, 'cuarto' que en la sentencia no se refiere a las dolencias sino que relata un iter clínico) en los que se recoge la convicción alcanzada por la Magistrada de instancia acerca de las dolencias del demandante así como las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas (hecho probado segundo) y también las tareas funcionales de su profesión (el hecho probado sexto), proponiendo redacciones alternativas, en los términos siguientes: El hecho probado segundo, con el siguiente contenido: 'El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe devaloración del médico del INSS: lumbalgia mecánica, disnea de esfuerzos intensos, pendiente de ecocardio control; con las limitaciones orgánicas y funcionales de lumbalgia mecánica con exploración normalizada, disnea de esfuerzo intenso con ecocardio normalizada; concluyendo que se encuentra actualmente en desempleo, con diagnóstico de lumbalgia mecánica y disnea de grandes esfuerzos, estaba pendiene de ecocardio que descarta patología estructural, en cuanto a la lumbalgia sigue tratamiento conservador, la exploración actual es normal. Patología lumbar de larga evolución en relación con su actividad laboral. Existe alteración estructural tanto de columna cervical (no valorada por el INSS) como lumbar, con RMN positivas y EMG que objetiva la lumbociática. Lordosis cervical fisiológica con buena alineación posterior de los cuerpos vertebrales. En C6-C7 hay una pérdida de la altura del espacio intersomáticos con cambios Modic I y un desplazamiento discal de base amplio de predominio izquierdo que reduce ligeramente el calibre del agujero de conjunción. Los cambios discovertebrales degenerativos C6-C7 de predominio izquierdo podrían justificar la clínica de braquialgia. Tratamiento farmacológico consistente en Omeprazol 40 MG (1 cápsula cada día), Paracetamol MG (1 cápsula cada 12 horas), Rivotril 2,5 MG (1 envase cada 30 días) y tramadol 100 mg. (1 Cápsula cada 8 horas).' Y se pretende que el hecho probado sexto (aunque seguramente por error, se hace referencial al cuarto) contenga el siguiente: 'El actor ostentaba la categoría profesional de operario GP 2ª, y función de operario de estación depuradora de aguas residuales, constaba entre sus funciones, trabajos de mantenimiento consistente en limpieza de rejas y tamices de forma diaria, limpieza del decantador con cepillo, labores de jardinería consistentes en retirada de hierbas con la azada diario y quincenal, vaciado de eras de sacado una vez al mes, con cargas de 15 kg en carretillas, limpieza de boyas semanalmente en posición de agachado, apertura de arquetas para limpieza, inspección y toma de lecturas diario y apertura de arquetas y tramex para toma de muestras semanal en posición agachado. Operaciones con riesgo eléctrico para trabajos en alta tensión supresión de la tensión, instalaciones con ausencia de tensión comprobada, reposición de la tensión, reposición de fusibles, trabajos en instalaciones con condenadores que permitan acumulación peligrosa de la energía, trabajos en baja tensión, reposición de fusibles en baja tensión, maniobras locales, mediciones, ensayos y verificaciones, preparación y comprobación de medidas de seguridad en los trabajos próximos instalaciones eléctricas, realización de trabajos próximos a instalaciones eléctricas, existiendo elementos en tensión cuyas zonas de peligro permanecen accesibles y han de ser señalizadas y delimitadas, acceso a recintos de servicio y envolventes de material eléctrico: centros de transformación, salas de control o laboratorios, obras y otras actividades en las que se produzcan movimientos o desplazamientos de equipos o materiales en la cercanía de líneas aéreas, subterráneas u otra instalaciones eléctricas, trabajo en emplazamientos con riesgo de incendio o explosión.' 2.Los referidos textos los extrae la defensa del demandante, en orden a las patologías, de un informe de consulta que figura en el folio 65 de autos y del informe pericial de parte que figura en los folios 73 a 77 y, en orden al cometido profesional, del folio 27 de autos razonando que la sentencia recurrida, toma su relato de los informes del organismo demandado insuficientes para conocer el grado real y alcance de sus limitaciones funcionales y en orden al cometido profesional, en tanto obvia tareas de operaciones con riesgo eléctrico en trabajos en baja tensión que a su juicio, suponen un despliegue físico adicional, que por lo tanto, no ha sido valorado.
La indicada revisión no puede prosperar por cuanto que lo que pretende la defensa del recurrente es que este Tribunal efectúe una nueva valoración de todos los medios de prueba, olvidando la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014, y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Adicionalmente cabe señalar que ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin, que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts 191 b) y 194 de la LPL -hoy 193 b) y 196 de la LRJS- y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o manos lógicas, el error del Juez. No se consigue este objetivo, por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial siempre que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal, impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
3. En nuestro caso, el recurrente postula la inclusión del texto del informe de interconsulta que figura en el folio 65 si bien que solo en la parte que se asocia a su tesis de gravedad de las lesiones, obviando por ejemplo, el resultado de normalidad de la EMG, habiendo valorado la sentencia de instancia, en su conjunto, todas las patologías y pruebas objetivas practicadas examinando todos los resultados de las mismas. Y adicionalmente explica el motivo por el cual no acoge las conclusiones del perito de parte, sr Cano, en el último párrafo del fundamento segundo, haciendo referencia a dolencias que en el mismo se recogen y que no aparecen objetivadas por los servicios médicos de la seguridad social, a la levedad de las objetivadas o a la inexistencia de prueba sobre el menoscabo funcional que provocan, algunas de las examinadas.
4.Por las mismas razones, inviable resulta la revisión fáctica que tiene que ver con las tareas profesionales, para las cuales, la adición de las que tiene que ver con trabajos en instalaciones eléctricas de baja tensión, resultan inviables para alterar las conclusiones de la sentencia en este punto, debiéndose tener en cuenta que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y por añadidura que la revisión fáctica no pues fundarse 'en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) ' (entre las más recientes, SSTS/ IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que ' se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3- mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 ).
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, destinado a la denuncia jurídica, se indica la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Tras reseñar la defensa del recurrente la configuración legal de la misma y citar la jurisprudencia que la desarrolla, invocando también y principalmente, sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia que técnicamente no constituyen jurisprudencia, aduce que el demandante no puede realizar su trabajo habitual con un mínimo de eficacia, profesionalidad y rendimiento, dada la pluripatología que padece, esencialmente marcada por esfuerzos físicos variados.
En relación al grado de incapacidad permanente total solicitado es oportuno señalar que de acuerdo con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/3/2009 - rec.3402/2007- el sistema de calificación que continúa vigente es la de atender a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba ( sentencia de 12 de febrero de 2003), ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional ( sentencia de 28 de febrero de 2005), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Además para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11- 87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). Por su parte el artículo 194.4 del actual TRLGSS, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo sexta del indicado texto legal, configura la situación de incapacidad permanente total como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Para dilucidar cuales son las limitaciones derivadas de la patología de la parte actora se ha de acudir al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia del que se desprende que el demandante que nació en el año 1973 presenta: lumbalgia mecánica, disnea de esfuerzos intensos, pendiente de ecocardio control; con las limitaciones orgánicas y funcionales de lumbalgia mecánica con exploración normalizada, disnea de esfuerzo intenso con ecocardio normalizada; concluyendo que se encuentra actualmente en desempleo, con diagnóstico de lumbalgia mecánica y disnea de grandes esfuerzos, estaba pendiente de ecocardio que descarta patología estructural, en cuanto a la lumbalgia sigue tratamiento conservador, la exploración actual es normal.
De los datos expuestos se constata que el demandante, de profesión técnico de mantenimiento de depuradora, si bien tiene lumbalgia mecánica, conserva la funcionalidad a ese nivel, manteniéndose el mismo cuadro que en su día se apreció y enjuició, para desestimar entonces su demanda, por sentencia de esta Sala de 2-05-2014 (rec 2593/13) que confirmaba la de instancia, siendo la disnea, como patología nueva y ulterior, un cuadro funcionalmente leve, en tanto la ecocardio practicada, está normalizada, secuelas que tan solo le impiden grandes esfuerzos de carácter físico, tal y como aprecian el INSS en su informe técnico y también la Magistrada de instancia, cuyas conclusiones deben confirmarse pues la situación al tiempo del hecho causante del sr.
Roque , no es incardinable en el º 4 del art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada al mismo por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del indicado texto legal, por lo que se ha de confirmar la sentencia, previa desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Roque , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.4 de ALICANTE y su provincia, de fecha 15 de octubre de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0594 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

