Última revisión
05/12/2002
Sentencia Social Nº 6750/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 05 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 6750/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103748
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 542/02
Recurso contra Sentencia núm. 542/2002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a cinco de Diciembre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6750/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 542/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 165/01, seguidos sobre Invalidez parcial, a instancia de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, asistida del Letrado Bernardo Alonso , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL D. Lorenzo e INDUSTRIAS TRAYSENS S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de Mayo de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TGSS, INDUSTRIAS TRAYSENS S.L, Lorenzo , sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que el demandado se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial; codemando a la demandante a estar y pasar por tal declaración confirmando la Resolución administrativa impugnada de fecha 21 de agosto de 2000.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , de fecha 21 de agosto de 2000 se declaró al demandado Lorenzo afecto de una invalidez permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo ocurrido el dia 13 de mayo de 1999 cuando prestaba sus servicios en la empresa INDUSTRIAS TRAYSENS SL como encargado, con cargo a la demandante Mutua Frempap que cubría el riego de aquella por ésta contingencia. SEGUNDO.- La citada mutua dio de alta al demandado el dia 14 de Julio de 2000, por curación, con secuelas de ANQUILOSIS DE LA INTERFALANGICA PROXIMAL EN EL TERCER DEDO DE LA MANO IZQUIERDA; y en fecha 11 de agosto de 2000 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de Valencia en base al cuadro clínico residual de: SECUELA POR TRAUMATISMO EN AMBAS MANOS y las limitaciones orgánicas y funcionales de: LIMITACION PARA EMPUÑAMIENTO Y FUERZA; acordó formular propuesta en la que se declare al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual. TERCERO.- Que el accidente se produjo cuando el trabajador se atrapó ambas manos con la maquina plegadora de chapa que estaba utilizando y a consecuencia de lelo le han quedado las siguientes secuelas: MANO DEREHCA: LIMITACION DE LOS ULTIMOS GRADOS DE EMPUÑAMIENTO, SOBRE TODO A NIVEL DE 2º DEDO QUE LE FALTA CASI UN TRAVES DE DEDO PARA COMPLETARLO. PINZA DEL 1º CON EL POSIBLE PERO CON REDUCCION DE FUERZA. MANO IZQUIERDA: FALTAN MAS DE UN TRAVES DE DEDO PARA COMPLETAR EMPUÑAMIENTO CON 2º , 3º Y 4º DEDOS. ANQUILOSIS IFP DEDO RIGIDEZ 2º DEDO CON ARCO DE 20º A 70º DE FLEXION , PINZA CON PERDIDA DE FUERZA. LAFLESION VOLUNTARIA DE IFD ESTA MUY REDUCIDA A NIVEL DE TODOS LOS DEDOS. CUARTO.- Disconforme la Mutua demandante con el grado reconocido, formula reclamación previa en solicitud de que se declare que el trabajador no se encontraba afecto de incapacidad permanente sino de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo nº 59 y nº 60 en cuantía de 105.000 ptas, que ha sido desestimada en Resolución del INSS de fecha 12 de enero de 2001. QUINTO.- Que después del alta médica de la mutua el trabajador se incorporó a empresa realizando el mismo tipo de trabajo; y tras su cese en ésta, ha trabajado en el bar su esposa."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por el codemandado Lorenzo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación la Sentencia de instancia por la parte actora Mutua Fremap, siendo impugnado el recurso por la parte trabajadora, interesando al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula que al hecho probado tercero se le de la siguiente redacción: "Tercero.- Que el accidente se produjo cuando el trabajador se atrapó algunos dedos de las manos con la maquina plegadora de chapa que estaba utilizando y atendidos los documentos y pericias obrantes en Autos , partiendo del JUICIO DIAGNOSTICO, tras el tratamiento efectuado y rehabilitación le ha quedado al trabajar la siguiente SECUELA: ANQUILOSIS INTERFALANGICA PROXIMAL 3ER DEDO MANO IZQUIERDA Limitación a la movilidad IFD mano izqueirda", variación factica que no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (TS S. 24-11-85 y 18-7-89) y porque se ampara en dictámenes médicos distintos y discrepantes del que ha seguido el Juez "a quo" en la Sentencia recurrida , (informe médico de síntesis) y es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la Sentencia que se recurre, pues corresponde al Juez "a quo" valorar la prueba practicada de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio factico del Juez "a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción , según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (T.S. unificación de doctrina 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95,24-12-96, etc...). Con el mismo amparo procesal interesa una nueva redacción para el ordinal cuarto para que se adicione al final del mismo el siguiente texto: "...Por FREMAP le ha sido pagada al SR. Lorenzo la cantidad a tanto alzado de 5.760.000 pesetas en 25 de Enero de 2001 importe de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial, realizándose dicho pago a los sólos efectos de cumplimiento de las Resoluciones del INSS impugnadas por la referida Mutua y pese su disconformidad con el grado reconocido", adición factica que no puede alcanzar éxito por ser intrascendente para cambiar el signo del fallo. Por ultimo, postula la parte recurrente una nueva redacción para el ordinal quinto con el contenido siguiente: "Quinto.- que después del Alta Médica librada por Fremap en 14-7-00, el trabajador se incorporó al mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de sufrir el accidente , sin merma de rendimiento, realizando las mismas funciones y utilizando los miembros Superiores con normalidad y con la lógica superación de fuerza y destreza del Derecho habida cuenta su condición de diestro; y tras su cese en ésta, ha trabajado en el bar de su esposa sin limitación alguna en sus manos", variación factica que no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable , indiscutible (TS S. 24-11-85 y 18-7- 89) y porque se ampara en parte en prueba testifical, pues ese valor tiene la prueba de detectives , que carece de eficacia revisoria y en parte en informe medico diferente del que ha seguido la Sentencia impugnada y por tanto según reiterada doctrina jurisprudencial carece de eficacia revisoria , sin que el resto de la revisión factica resulte directamente sin necesidad de conjeturas del resto de la prueba propuesta.
SEGUNDO.- Respecto del derecho , denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción por aplicación indebida del artículo 137.3 y del artículo 136 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 150 del aludido texto legal, alegando, en síntesis , que las dolencias que padece el trabajador no le hacen tributario del grado de invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual que le ha sido reconocida, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse que las lesiones del trabajador son permanentes no invalidantes tributarias de indemnización por Baremo. Partiendo de que, según el hecho probado tercero de la Sentencia recurrida, al que debe estarse al no haber prosperado la revisión factica propuesta, el trabajador padece mano derecha: limitación de los últimos grados de empuñamiento, sobre todo a nivel de 2º dedo que le falta casi un través de dedo para completarlo. pinza del 1º con el posible pero con reducción de fuerza. mano izquierda: faltan mas de un través de dedo para completar empuñamiento con 2º, 3º y 4º dedos. anquilosis ifp dedo rigidez 2º dedo con arco de 20º a 70º de flexion , pinza con perdida de fuerza. laflesion voluntaria de ifd esta muy reducida a nivel de todos los dedos, hay que concluir que puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del trabajador de encargado de empresa dedicada a la fabricación de maquinaria, que como se establece con valor factico se establece en la fundamentacion jurídica de la Sentencia de instancia , exige la sustitución a otros compañeros y la realización del empuñamiento y fuerza en ambas manos, que se encuentran limitados, habiendo estimado el Juez "a quo" que esta limitación alcanza el 33 % de merma en su rendimiento normal, lo que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora, pues las limitaciones funcionales que padece le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, por lo que se halla comprendido el supuesto del trabajador en el artículo 137 apartado 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGUIRDAD SOCIAL Nº 61 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 22 de Mayo de 2001 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Lorenzo e INDUSTRIAS TRAYSENS S.L. , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito de 25.000 pesetas efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.
La Mutua recurrente abonara en concepto de honorarios al letrado de la parte actora impugnante del recurso la cantidad de 120 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
