Sentencia Social Nº 676/2...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 676/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 676/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100732

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2761

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, sobre Incapacidad Permanente Total, revocando el fallo de aquélla en el sentido de considerar que dicha Incapacidad se deriva, no de accidente laboral, sino de enfermedad común. La Sala fundamenta la decisión antedicha en considerar que no procede la excepción de litispendencia y por ello la nulidad de las actuaciones, al no haber sido decretada en el juicio en la instancia, si bien, sí procede declarar como origen de las dolencias y por ende de la incapacidad de la trabajadora, la enfermedad común, dado que así fue reconocido como tal en la sentencia anterior. Por ello, se estima el recurso interpuesto por la Mutua.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00676/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101931, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000718/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: IBERMUTUAMUR

Recurrido/s: INSS, Gloria , TGSS, EMULSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000209/2004

Sentencia número: 676/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000718 2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000209 /2004, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente a INSS, Gloria , la Tesorería General de la Seguridad Social, EMULSA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, Javier , Antonia , en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- Dña. Gloria , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 4 de septiembre de 1945, esta incorporada al Régimen General de la Seguridad Social y declarada en incapacidad permanente total por accidente laboral por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que lleva fecha 7 de noviembre de 2003 y base en fibrilación auricular paroxística, epincondilitis y epitrocelitis.

2º.- Desde el año 1979 hasta el 4 de febrero de 2002, fecha de Incapacidad Temporal pro accidente de trabajo, prestó servicios de limpiadora pro cuenta de la Empresa Municipal de Limpiezas de Gijón (EMULSA):

En calidad de tal realizaba laboras en colegios de lunes a viernes, consistentes en quitar el polvo, barrer y fregar suelos, fregar y mover el mobiliario tal como mesas, sillas, estanterías, colchonetas y material de gimnasia, limpieza de zonas de baño y de patios, vaciar papeleras, limpiar puertas y ventanas.

Para realizar esas tareas utiliza fregonas industriales o domésticas, aspiradoras, cubos, rellena envases de productos de limpieza y se desplaza por distintos niveles.

La jornada diaria discurría entre 7 y 14,10 horas.

3º.- al 4 de febrero de 2002 y desde tiempo atrás sufría palpitaciones a razón de dos o tres ves al mes.

Ese día, cuando realizaba su trabajo, sintió palpitaciones, sudoración, mareo y dolor precordial opresivo, pro lo que a las 15 horas recibía atención médica en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, donde tuvo el diagnostico de fibrilación auricular paroxística, que sirvió para iniciar un proceso de Incapacidad Temporal que el 8 de febrero de 2003 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro efecto de un accidente de trabajo, y una sentencia no firme dictada en los autos 618/03 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de enfermedad común.+ El 256 de octubre de 2002 recibe también asistencia en el Hospital de Cabueñes por cuadro de arritmia cardiaca que cursaba con dolor opresivo interaesternal sin palpitación.

Desde entonces sigue tratamiento médico que no resulta eficaz acara a controlar la fibrilación que sigue acompañada de probables taquicardias paroxísticas supraventriclares. Presenta disnea al esfuerzo en gado II-III/IV.

4º.- La incapacidad permanente total reconocida da lugar a prestaciones del 75% mensual sobre una base reguladora que asciende a 1.636,10 euros desde el 7 de noviembre de 2003.

El pago recae sobre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 Ibermutuamur, con quien EMULSA tiene asegurada la contingencia profesional.

5º.- La Mutua Ibermutuamur presentó reclamación previa frente al reconocimiento de incapacidad permanente total, sobre la afirmación de que la trabajadora no es tributaria de tal incapacidad, ni esta nace de accidente laboral.

Vio desestimada la pretensión.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Mutua demandante IBERMUTUAMUR, interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón , que desestimó la demanda por ella formulada.

En el primer motivo del recurso y por el cauce procesal del artículo 191 a de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por la recurrente reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, solicitando la Mutua recurrente la nulidad de la sentencia de instancia por entender que se ha infringido el articulo 222 y 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aún no habiendo admitido la suspensión del juicio solicitada en base a una litispendencia, debería haber estimado de oficio dicha excepción. Y en el segundo motivo del recurso, al amparo procesal del articulo 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del articulo 115.1 y 3 y 115.2 f de la Ley General de la Seguridad Social.

En definitiva la Mutua demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social que ha desestimado la demanda que interpuso impugnando la Resolución del INSS de fecha 7 de noviembre de 2003, y en la que pretendía que se declarase que la trabajadora codemandada no se encuentra afectada de invalidez permanente total, y que la contingencia determinante no es la de accidente de trabajo sino la de enfermedad común.

La aseguradora trata de lograr, con su recurso, que se sustituya ese pronunciamiento por otro que declare la existencia de litispendencia, y, en consecuencia, se acuerde la nulidad de la sentencia y se repongan los autos al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, o, subsidiariamente a ello, que se declare que la contingencia determinante de la Incapacidad Permanente Total reconocida a la trabajadora Gloria no deriva de accidente de trabajo sino de enfermedad común.

SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de litispendencia invocada en el recurso y que incluso, por tratarse de una materia de orden público que afecta a la seguridad jurídica, podría ser apreciada de oficio su concurrencia, es doctrina consolidada que la misma, considerada en su genuina significación, sólo debe alcanzar éxito cuando el proceso que se contemplare como vinculante o excluyente, en el que aún no debe haber recaído sentencia firme, respondiere a análogo objeto que el que tuviera aquel en que dicha excepción fuera a actuar. Con la litispendencia se persigue evitar un doble conocimiento del mismo asunto, a fin de eludir las indeseables consecuencias que se derivarían de lo contrario, cuales serían, entre otras, imponer al demandado una carga que carecería de justificación, y evitar la eventual producción de sentencias no acordes, que incidirían negativamente en la institución de la cosa juzgada y perjudicarían la seguridad jurídica. La litispendencia, consiguientemente, desarrolla una función cautelar con respecto a la cosa juzgada, lo que explica la íntima relación que guarda con ésta. De ahí que, ante el silencio legal en la determinación de las similitudes que han de presentar ambos procesos, la jurisprudencia y la doctrina científica se hayan manifestado en el sentido de entender aplicables, a los mencionados efectos, las que para la cosa juzgada figuraban establecidas en el artículo 1252 del Código Civil . En tal sentido se ha venido declarando que la apreciación de litispendencia exige que entre el objeto del proceso que como vinculante se contempla y el que sea propio de aquel en que dicha excepción hubiera de actuar, ha de existir identidad en cuanto a los sujetos, la causa de pedir y la petición, de manera tal que la sentencia firme que recayere en el primero y los efectos de cosa juzgada material que ésta produjera, hubiera de afectar al segundo.

Tal doctrina general se ha matizado, no sólo para declarar su posible apreciación de oficio, sino también sentando, con respecto a la identidad subjetiva, que no obsta a su existencia que las partes, en ambos procesos, ocupen posición procesal distinta y, con relación a la «causa petendi», que su similitud no desaparece porque no coincida en la denominación de la acción ejercitada, si se da identidad sustancial o íntima solidaridad entre lo que se persigue en ambos procesos, siendo bastante que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio.

Al analizar el supuesto concreto planteado en este recurso, se deduce que en el proceso anterior se ejercita por la Mutua una acción de impugnación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora codemandada el día 5 de febrero de 2002, y en el presente se impugna por la Mutua la declaración de incapacidad permanente total y la contingencia de accidente de trabajo declarada como determinante de la misma. Se trata por lo tanto efectivamente de procesos diferentes, pero es manifiesto que la resolución del pleito sobre la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal condiciona de forma sustancial la pretensión articulada en el presente y la resolución del mismo, pues la resolución del pleito sobre la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal que precedió a la declaración de invalidez permanente y por las mismas lesiones, sin duda condiciona el pronunciamiento a dictar en el presente procedimiento.

TERCERO.- Conforme a lo expuesto ello determinaría, a fin de evitar el que se produzca resoluciones incompatibles o contradictorias, que la excepción invocada tuviera acogida. Sin embargo dicha excepción no puede estimarse pues es lo cierto que la sentencia dictada en los autos nº 618/2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón en fecha 13 de mayo de 2004 , y en la que se declaró, estimando la demanda interpuesta por la Mutua Ibertuamur, que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada por Gloria el día 5 de febrero de 2002 era la de enfermedad común, ha sido confirmada por la Sala de lo Social en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 (recurso de suplicación 3394/2004 ), que ha devenido firme, lo que determina que no existe razón alguna para que la excepción alegada al formalizar el recurso tenga acogida en el momento de su resolución, por no subsistir, pero ello determina efectivamente habida cuenta de tal pronunciamiento el que no pueda considerarse como contingencia determinante de la incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora la de accidente de trabajo, pues el proceso de incapacidad temporal precedente lo determinó la misma patología que determinó la declaración de incapacidad permanente total y por sentencia firme se ha declarado la etiología de enfermedad común de la misma. Por lo tanto y siendo la pretensión subsidiaria articulada en el recurso el que se declare que la contingencia determinante de la Incapacidad Permanente Total reconocida a la trabajadora Dª Gloria no deriva de accidente de trabajo sino de enfermedad común procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Ibermutuamur frente a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Gloria y la empresa Emulsa, revocamos dicha sentencia, declarando que la contingencia determinante de la Incapacidad Permanente Total reconocida a la trabajadora Dª Gloria , no es la de accidente de trabajo sino la de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Dese al depósito y a la consignación hechos para recurrir el destino que ordene la Ley.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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