Última revisión
19/09/2006
Sentencia Social Nº 676/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2590/2006 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 676/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100725
Encabezamiento
RSU 0002590/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00676/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015503, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002590 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Alexander , Arturo , Julieta , Maite , Maribel , Ernesto , Gabriel
Recurrido/s: Íñigo , CAFE BILLAR COMPLUTUM SL, FONDO DE
GARANTIA SALARIAL FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000687-
693 /2005
Sentencia número: 676/2006 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002590 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALBERTO CRUZ MORENO en nombre y representación de DOÑA Maite , DOÑA Julieta , DON Arturo Y DON Alexander , contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000687-693/2005, seguidos a instancia de Maribel , Gabriel , Maite , Julieta , Arturo , Alexander , y Ernesto , frente a CAFÉ BILLAR COMPLUTUM S.L., Íñigo , Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL FOGASA, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Maite , Dª Julieta , D. Arturo , D. Alexander han venido prestando sus servicios para CAFÉ BILLAR COMPLUTUM SL en las siguientes condiciones:
Dª Maite
Antigüedad.-20 de octubre de 2.004 y con fecha de vencimiento 20 octubre 2.005
Categoría.-Camarera.
Salario.- 768,29 euros mensuales.
Dª Julieta
Antigüedad.-8 abril 2.005
Categoría.-Ayudante de Camarera
Salario.- 768,29 euros mensuales.
D. Arturo
Antigüedad.-25 noviembre 2.003
Categoría.-Cocinero
Salario.- 1.001,59 euros mensuales
D. Alexander
Antigüedad.-26 de marzo de 2.003
Categoría.-cocinero.
Salario.-1163,30 euros.
SEGUNDO.- Dª Maribel , D. Gabriel , y D. Ernesto alegan haber presado sus servicios para CAFÉ BILLAR COMPLUTUM SL.
TERCERO.- D. Íñigo es el administrador de la empresa.
CUARTO.- Los actores alegan haber sido despedidos verbalmente el 30 de junio de 2.005.
QUINTO.- El 27 de julio de 2.005 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 8 de julio.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Maribel , D. Gabriel , Dª Maite , Dª Julieta , D. Arturo , D. Alexander y D. Ernesto contra CAFÉ BILLAR COMPLUTUM SL y D. Íñigo debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido de los actores absolviendo a los codemandados de sus pedimentos."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte el letrado DON ALBERTO CRUZ MORENO en nombre y representación de DOÑA Maite , DOÑA Julieta , DON Arturo , y DON Alexander tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado sustituto del ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda: respecto de un grupo de trabajadores, por falta de acreditación del hecho del despido verbal alegado; respecto de otros, por falta de prueba de la relación laboral. Frente a esta resolución recurre el primer grupo, formulando un único motivo que, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se destina a alegar la infracción de lo establecido en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las SSTS de 2 de diciembre de 1989, 4 de diciembre de 1989 y 20 de febrero de 1991 .
Considera la parte recurrente que la Juez de instancia, por aplicación de lo establecido en el art 307 en relación con el 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió dar por cierto el hecho del despido verbal, máxime cuando el legal representante de la empresa demandada fue citado con expreso apercibimiento al respecto.
Sin perjuicio de reconocer la Sala la corrección del razonamiento expuesto, lo cierto es que el recurso, tal y como se formula, no puede prosperar. En primer lugar, porque no se interesa la modificación de los hechos probados por la vía del apartado b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer constar el hecho del despido de tal forma que, no figurando el mismo como acreditado en la sentencia, este Tribunal, que necesariamente debe partir de la base fáctica de la resolución de instancia, no puede considerar probado, por propia iniciativa, tal circunstancia.
En segundo término, porque tampoco se solicita la anulación de la sentencia para que el Juez valore concretamente las circunstancias que se señalan en el recurso y como este Tribunal, de igual manera, está limitado por la solicitud de la parte para poder verificar dicha tarea, la Sala tiene vedada es actuación por dictado de lo establecido en el art 240 y siguientes de la LOPJ .
En definitiva, el recurso en los términos articulados no puede prosperar.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por DOÑA Maite , DOÑA Julieta , DON Arturo Y DON Alexander , contra la sentencia nº 40/06, de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5, en autos 687-693/05, seguidos a instancia de Maribel , Gabriel , Maite , Julieta , Arturo , Alexander , y Ernesto , contra CAFÉ BILLAR COMPLUTUM S.L., DON Íñigo Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000259006 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
