Sentencia Social Nº 676/2...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Social Nº 676/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2007 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 676/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100825

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que desestimó la demanda en materia de accidente de trabajo. El TS declara que por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. En este caso, la empresa ha acreditado que el siniestro se produjo durante el tiempo y en el lugar del trabajo que el trabajdor prestaba servicios por cuenta de ella, mientras que ni el INSS ni la TGSS ha probado circunstancia ninguna que determine la ausencia de relación con ese trabajo, por lo que ha de operar la presunción legal y el accidente debe considerarse de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00676/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100509, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 469 /2007

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: VEGAHERMOSA SL.

Recurrido/s: MUTUAL CYPLOPS, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD S , Cecilia EN REPRES. HEREDEROS Augusto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 397

/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 676

En el RECURSO SUPLICACION 469/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. EDUARDO GUARDADO PABLOS, en nombre y representación de VEGAHERMOSA SL., contra la sentencia de fecha 15-3-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 397 /2005, seguidos a instancia de la empresa recurrente, frente a MUTUAL CYPLOPS, representada por el Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, el INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dña. Cecilia , en representación de los herederos legales de D. Augusto , en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Augusto el 1/12/04 suscribió un contrato de trabajo eventual con la demandante VEGAHERMOSA, S.L, para prestar sus servicios como Peón de Lunes a Sábado.- SEGUNDO: El día 13-2-05 (domingo), sobre las 15,30 horas, Augusto en la finca "Cruces y Canchales" sita en el término municipal de Llerena (Badajoz), propiedad de la empresa actora VEGAHERMOSA, S.L, conducía un tractor de cadenas con un remolque, en el que recogía reses de caza, cuando patinaron las referidas cadenas debido a una piedra y volcando el vehículo conducido por aquél y aplastándole, resultó a consecuencia del referido percance el Sr. Augusto muerto.- TERCERO.- El trabajador fallecido estaba casado con Cecilia y deja tres hijos menores de edad - Juan Ignacio , Pedro Antonio y Luisa -. La aludida esposa, hoy viuda, ha presentado idéntica demanda con igual pretensión que ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad.- CUARTO: La empresa actora al día siguiente del accidente cursó el correspondiente parte a Mutual CYCLOPS -hoy demandada- con quien tenía cubierta las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.- QUINTO: La citada Mutua por acuerdo de 24 de marzo de 2005 rehusó las consecuencias derivadas del fallecimiento del trabajador Augusto , por no constituir el mismo accidente de trabajo.- SEXTO.- La empresa actora ha interpuesto las preceptivas reclamaciones previas ante los Entes Gestores demandados."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO falta de legitimación activa de la empresa demandante, y la falta de legitimación pasiva de MUTUAL CYCLOPS, y en virtud de cuanto antecede, DESESTIMANDO la demanda presentada por VEGAHERMOSA, S.L. contra el INSS, la TGSS, MUTUAL CYCLOPS y Cecilia , en representación de los herederos legales de D. Augusto , les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por MUTUAL CYCLOPS.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3-7-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La empresa que pretende que el accidente en el que falleció un trabajador que le prestaba servicios fue de carácter laboral, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que dirigió contra los herederos del trabajador, la Mutua Patronal en la que tenía aseguradas las contingencias profesionales, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, formulando un primer motivo en el que, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida por entender que en ella se infringen los artículos 24.1 de la Constitución, 97.2 de la citada ley procesal y 218 de la de Enjuiciamiento Civil, al no haberse resuelto una de las cuestiones planteadas por la recurrente, tanto en la demanda como en el acto del juicio.

En efecto, en lo que figura como hechos cuarto y quinto de la demanda origen de estas actuaciones, la demandante alega, en resumen, que la resolución en la que la Mutua Patronal demandada rechaza el siniestro no puede ser más lacónica y, por tanto, está carente de motivación, lo que le produce una total indefensión, pues la Mutua se reservó toda la información para comparecer ante el Juzgado de lo Social en una posición ventajosa, alegación que se reprodujo en el acto del juicio, no sólo porque en él la demandante se afirmó y ratificó en la demanda, sino porque se hizo constar expresamente.

Como denuncia la recurrente, en la sentencia recurrida se desestima su demanda sin que se haya resuelto en modo alguno tal cuestión pues no se hace referencia alguna a ella en los fundamentos de derecho. Cierto es que, al desestimarse la demanda, se entiende que la alegación de la demandante a que nos hemos referido ha sido rechazada también, pero, para cumplir con lo exigido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional, el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Sobre la consecuencia de la falta de resolución de alguna cuestión planteada por las partes, ha declarado también el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/1996, de 15 de abril que, "para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/82 , ha venido este Tribunal elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24,1 CE o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/90, 198/90, 88/92, 163/92, 226/92, 101/93, 169/94, 91/95, 143/95 , etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/90, 128/92, 169/94, 91/95, 143/95, 131/96 etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".

En este caso, ya hemos visto que la cuestión de que se trata se planteó tanto en la demanda como en el acto del juicio y no puede entenderse que la alegación haya sido resuelta de forma alguna, ni expresa ni tácitamente, en la sentencia recurrida pues también se ha dicho que ni siquiera se hace alusión a ella en los fundamentos de derecho. Pero tal alegación no constituye en la demanda de la recurrente una pretensión en sí misma, puesto que la única que se contiene en ella, sin que en el acto del juicio se efectuara alteración alguna al respecto, es la de que se declare que el evento en que murió un trabajador se declare accidente de trabajo, por lo que ha de entenderse que se trata de una de esas otras aducidas como fundamento de tal pretensión y respecto de las cuales el Tribunal Constitucional mantiene, como hemos visto, que no es necesario una constelación explícita y pormenorizada, bastando una respuesta global o genérica. Pero es que, además, aunque entendiéramos que la respuesta no se ha producido en ninguna de esas formas, lo que no puede apreciarse es la indefensión necesaria siempre para que proceda el extraordinario remedio de la anulación de actuaciones. En efecto, fuera cual fuera la forma en que la Mutua Patronal demandada lo rechazara, más o menos escueta, lo que nunca procedería es que de esa circunstancia pudiera derivarse el éxito de lo que, como se ha dicho, constituye la única pretensión contenida en la demanda, que el siniestro se declare accidente de trabajo, lo que sólo sucederá si en él han concurrido las condiciones que para ello se exigen. Por ello, no puede entenderse que la falta de respuesta hay producido indefensión a la recurrente, puesto que la alegación no podía tener ningún efecto respecto a la pretensión que ejercita, faltando el requisito esencial para que prospere este tipo de motivos.

SEGUNDO.- Los dos siguientes motivos del recurso se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero y al segundo. En el primero, intenta la recurrente que se añada al final "..., sujeto a lo establecido en el Convenio Colectivo del Campo de Badajoz (DOE 28/08/2004 ), según se recoge en la cláusula Octava del contrato de trabajo", pudiendo accederse a ello porque, aunque pudiera entenderse que la cuestión relativa al convenio colectivo aplicable a una prestación de servicios es jurídica y no de hecho, lo cierto es que se trata de un hecho conforme, como puede verse de la impugnación de la Mutua, que en el contrato que suscribió el trabajador fallecido con la demandante, las partes se sometieron al convenio de que se trata, que es el que, como la impugnante admite, se aplicaba a la relación.

La nueva redacción que la recurrente pretende para el segundo hecho probado de la sentencia haría constar que "el día 13/02/2005 D. Augusto , mientras realizaba su trabajo y dentro de su jornada laboral semanal en la finca Cruces y Canchales sita en el término municipal de Llerena, propiedad de la empresa actora Vegahermosa SL conducía un tractor de cadenas con un remolque, en el que recogía reses de caza, cuando patinaron las referidas cadenas debido a una piedra y volcando el vehículo conducido por aquél y aplastándole, a consecuencia del referido accidente el trabajador falleció en el acto", sin que pueda accederse a ello porque de las modificaciones que la recurrente intenta, además de una intrascendente sobre la fatal consecuencia del accidente, una consiste en suprimir el día de la semana y la hora en que ocurrió el evento, respecto de lo cual, de los documentos en que se apoya la recurrente nada se deduce de lo que consta probado en la sentencia, y la otra se trata de incluir que el accidente ocurrió mientras el trabajador realizaba su trabajo y dentro de su jornada laboral, lo cual, como señala la Mutua en su impugnación, es lo que se discute, pues de ello depende la calificación del accidente y, tratándose no de hechos, sino de apreciaciones jurídicas, pues implica determinar si la actividad que el trabajador realizaba entraba dentro de su contrato de trabajo y si la hora en que ocurrió el accidente estaba comprendida en su jornada laboral, no pueden acceder al relato de hechos probados de una sentencia pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de junio de 1994 , "constituyen verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia, lo que obliga a no tener en cuenta los que ya figuren en esa narración y a no incluir en ella las que el recurrente expone". En todo caso, los documentos en que se apoya la recurrente, como son informes de la Inspección de Trabajo y de una empresa, el parte de accidente emitido por la demandante y el atestado de la Guardia Civil, no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia.

TERCERO.- Los demás motivos del recurso, que pueden ser estudiados conjuntamente, se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido, en la sentencia recurrida, denunciándose en ellos la de los artículos 12 del Convenio Colectivo del Campo de Badajoz, publicado en el DOE de 28 de agosto de 2004 , en relación con los 34.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, de los apartados 1, 2.c y 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Aunque no conste probado en la sentencia recurrida, puede considerarse que, como se desprende incluso de las alegaciones que se hacen en los escritos de recurso e impugnación, son hechos indiscutidos que el fatal accidente ocurrió en una finca distinta a la que figuraba como centro de trabajo y en día fuera de la jornada laboral que se establecían en el contrato de trabajo que suscribió el trabajador con la empresa demandante y que el accidentado seguía las órdenes de la empresa y durante una cacería organizada por ella.

Ante los hechos que constan probados y esos otros que son indiscutidos, las alegaciones contenidas en estos motivos deben prosperar. En efecto, por un lado, puede entenderse que, cuando ocurrió el accidente, el trabajador estaba prestando los servicios pactados, durante la jornada laboral, en el horario y en el lugar de trabajo pactado entre las partes, porque no hay indicio ninguno de que lo hiciera contra su voluntad, por lo que, aunque en el contrato de trabajo inicialmente suscrito esas condiciones fueran distintas, pues el accidente se produjo en día y en finca distintos de los que se pactaron entonces, es claro que las condiciones de trabajo, aún las sustanciales a que se refiere el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , no tienen que permanecer inmutables a lo largo de una relación laboral, sino que pueden alterarse por diversas causas, entre ellas la voluntad concorde de las partes, como permite el artículo 22.5 , según el cual, por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, acuerdo que, como el contrato mismo, según se desprende del artículo 8 , puede adoptarse por escrito o de palabra, o incluso manifestarse de forma tácita, con la aquiescencia de las partes a las nuevas condiciones. Si entendemos que la actividad en que participaba el trabajador y las condiciones en que lo hacía estaban amparadas por un acuerdo entre las partes respecto al contenido de su contrato, la calificación del accidente como de trabajo no ofrece duda alguna por aplicación del número 1 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto la muerte del trabajador se produjo por una lesión corporal que sufrió con ocasión del trabajo que estaba ejecutando por cuenta ajena, en concreto, para la empresa demandante, pudiendo también aplicarse la presunción establecida en el número 3 del mismo precepto pues la lesión se produjo durante el tiempo y en el lugar del trabajo, en cuanto que ese tiempo y ese lugar se habían añadido por acuerdo de las partes a la prestación de servicios, sin que los demandados, señaladamente la Mutua Patronal, hayan acreditado, ni en realidad alegado, circunstancia alguna que rompa esa relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, aparte de esas circunstancias ya vistas de día, hora y lugar de trabajo distintos de los pactados en el contrato de trabajo en virtud del que se inició la prestación se servicios. Como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2006 , "por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer". En este caso, la demandante ha acreditado que el siniestro se produjo durante el tiempo y en el lugar del trabajo que el accidentado prestaba por cuanta de ella, mientras que ninguno de los demandados ha probado circunstancia ninguna que determine la ausencia de relación con ese trabajo, por lo que ha de operar la presunción legal y el accidente debe considerarse de trabajo.

CUARTO.- Pero es que, aunque entendamos que no se produjo ese acuerdo entre las partes sobre el contenido de las tareas que el trabajador había de realizar por cuenta de la empresa demandada, el accidente igualmente habría de considerarse de la misma forma, acudiendo, como también se alega en el recurso, a la figura contenida en el apartado 2.c) del mismo artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual, también tendrán la consideración de accidentes de trabajo, los ocurridos con ocasión o como consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario; es una de las figuras del denominado accidente de trabajo en misión, los que se sufren en el desempeño del trabajo o de los cometidos o encargos que encomienda la empresa o en interés de su buen funcionamiento, en los cuales se considera centro de trabajo el lugar donde el trabajador lo desempeñaba para la empresa, aunque no sea aquél en que habitualmente lo hace (STS 11-7-2000 ), habiendo declarado también el Alto Tribunal en las de 18 de diciembre de 1996 y 10 de abril de 2001 que se considera que en las misiones o tareas de trabajo distintas de las habituales contempladas en el art. 115.2.e. de la LGSS . son tiempo y lugar de trabajo, a los efectos de la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS , el «tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario ordinario o normal de actividad», y el «lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual», lo que significa que «se amplía la presunción del referido precepto a todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa» (Sentencia de 4 de mayo de 1998 ).

Como también señaló esta Sala respecto a los accidentes de trabajo en misión, en sentencia de 23 de diciembre de 1999 , citada por la recurrente, "son los ocurridos con motivo de desplazamientos de un lugar a otro por razón de la actividad profesional del trabajador (accidente de trabajo puro y simple del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social ). O bien, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, que son dichos accidentes los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa -artículo 115.2.c) de la citada Ley General de la Seguridad Social -, pues la naturaleza jurídica del accidente no queda desvirtuada ni por el cometido concreto que el trabajador se disponga a realizar al sufrir el accidente, ni por el cargo que formalmente se ostente dentro de la empresa; siendo de destacar -aun cuando aquí no resulte necesario acudir a presunción alguna-, que como puso de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24 de marzo de 1992 -con cita de las del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 16 de junio de 1983 y 12 de febrero de 1986-, contrariamente a lo que acontece en el accidente «in itinere», en el que no entra en juego la presunción, «iuris tantum» del número 3 del citado artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , dado que a los accidentes «en misión» debe otorgárseles el mismo tratamiento que aquellos que ocurren dentro del recinto de la empresa y en horario laboral, la citada presunción sí les resulta de aplicación".

Volvemos a tener, pues, una lesión que el trabajador sufrió con motivo del trabajo que desarrollaba por cuenta ajena, en concreto para la empresa demandante, sin que tampoco se haya acreditado ni, en realidad alegado, por quienes niegan la calificación de accidente de trabajo, circunstancia ninguna que determine la ausencia de relación del suceso con la prestación de servicios por parte del trabajador, aparte de esa referencia al centro y a la jornada de trabajo o a las tareas encomendadas distintas de las pactadas en el contrato inicial, lo cual ya se ya visto que no impide la calificación del evento como laboral.

En definitiva, no cabe sino entender que en el caso que nos ocupa, el suceso que motivó la muerte del trabajador se trató de un accidente de trabajo por lo que, sin perjuicio de que este o no cubierto por la póliza que la empresa tuviera suscrita con la Mutua Patronal demandada para asegurar los riesgos correspondientes, procede declararlo así, revocando la sentencia que se pronunció en sentido contrario y estimando la pretensión subsidiaria contenida en el recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Con desestimación de la pretensión principal y estimación de la subsidiaria, contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por VEGAHERMOSA SL contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente contra MUTUAL CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dña. Cecilia , en nombre de los herederos del trabajador D. Augusto , revocamos la sentencia recurrida, para, estimando la demanda origen de estas actuaciones, declarar que el accidente en el que falleció el trabajador mencionado el 13 de febrero de 2005, fue de carácter laboral.

Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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