Sentencia Social Nº 676/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 676/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 190/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 676/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100680

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10355

Núm. Roj: STSJ M 10355/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0045543
Procedimiento Recurso de Suplicación 190/2015-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 1066/2014
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 676/15
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 190/2015, formalizado por el/la LETRADA Dª. MANUELA MONTEJO
BOMBÍN, en nombre y representación de D. Raimundo , D. Carlos Miguel , D. Arsenio , D. Emiliano ,
D. Jeronimo y D. Raúl , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1066/2014, seguidos a instancia de
D. /Dña. Raúl , D. /Dña. Carlos Miguel , D. /Dña. Raimundo , D. /Dña. Arsenio , D. /Dña. Jeronimo y
D. /Dña. Emiliano frente a ENCOFRAOLA, SL, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.


PRIMERO.- Los trabajadores han venido trabajando bajo la dependencia de la empresa demandada, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, con el objeto de obra o servicio determinado en el Estadio de la Peineta de Madrid, durante el periodo, con la categoría profesional, el salario y jornada laboral que se relaciona a continuación para cada uno de ellos: Don Raimundo , desde el 2 de septiembre de 2013 a 18 de julio de 2014 ,con la categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo un salario mensual de 1.614,44 euros, realizando una jornada semanal de 40 horas en el estadio de la Peineta en Madrid.

Don Carlos Miguel , desde el 2 de septiembre de 2013 a 4 de julio de 2014, con categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo un salario mensual de 1.626,62 euros, realizando una jornada semanal de 40 horas en el estadio la Peineta en Madrid.

Don Arsenio , desde el 24 de marzo de 2013 a 24 de julio de 2014, con categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo un salario mensual de 1626,62 euros , realizando una jornada semanal de 40 horas en el estadio la Peineta en Madrid.

Don Emiliano , desde el 3 de septiembre de 2013 a 18 de julio de 2014, con categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo un salario mensual de 1616,13 euros, realizando una jornada semanal de 40 horas en el estadio la Peineta en Madrid.

Don Jeronimo , desde el 3 de septiembre de 2013 a 25 de julio de 2014, con categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo un salario mensual de 1623,10 euros , realizando una jornada semanal de 40 horas en el estadio la Peineta en Madrid.

Don Raúl , desde el 19 de agosto de 2013 a 3 de julio de 2014, con categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo un salario mensual de 1623,10 euros , realizando una jornada semanal de 40 horas en el estadio la Peineta en Madrid.



SEGUNDO.- La relación laboral con cada uno de los actores finalizó en la fecha antes indicada por fin de contrato, habiendo comunicado la empresa a los trabajadores la notificación de fin de contrato con un día de antelación a que esto se produjera.



TERCERO.- Por la actividad laboral que desarrollaron los trabajadores resulta de aplicación el Convenio Colectivo del grupo de Construcción y Obras públicas de la Autonomía de Madrid para el año 2013 (BOCM de 17 de septiembre de 2013).



CUARTO.- Los trabajadores recibieron en metálico la paga extra de diciembre, el finiquito, la extra de junio de 2014, las vacaciones de 2014 y la falta de preaviso. Igualmente recibieron a través de transferencia bancaria el salario de junio de 2014.



QUINTO.- La empresa demandada no adeuda a los trabajadores cantidad alguna.



SEXTO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 25 de septiembre de 2014 con un resultado de intentado sin efecto por falta de avenencia.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que se desestima íntegramente la demanda presentada por Don Raimundo , Don Carlos Miguel , Don Arsenio , Don Emiliano y Don Raúl defendido y representado por el Letrado Doña Manuela Montejo Bombín contra la empresa ENCOFRAOLA S.L, representada y asistida por el Letrado Don Juan Bautista Puig de la Bellacasa Alberola.' La sentencia fue aclarada por auto de 16-12-2014, cuyo contenido se da por reproducido.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Raúl , D. /Dña.

Carlos Miguel , D. /Dña. Raimundo , D. /Dña. Arsenio , D. /Dña. Jeronimo y D. /Dña. Emiliano , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/9/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los dos primeros motivos la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la parte recurrente solicita en los dos primeros motivos, respectivamente, que se modifique el Hecho Probado Cuarto, en los términos que propone, y que se suprima el Hecho Probado Quinto, y trata de apoyar la recurrente tales peticiones en la documental que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta asimismo la testifical practicada, concluyendo que no se les adeuda a los trabajadores cantidad alguna, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del juez de instancia por el subjetivo e interesado de la recurrente.

Por lo que, conforme a lo expuesto, han de decaer necesariamente estos dos primeros motivos del recurso.



SEGUNDO .- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la Ley, denuncia la infracción del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso, deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art.

217.3 LEC ).

2ª) Por la jurisprudencia se ha mantenido de antiguo el valor liberatorio del finiquito, y así, según declara el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992 , en principio, el documento de finiquito debe gozar de pleno valor liberatorio si se firmó con consentimiento no viciado y no supone una renuncia anticipada de derechos, debiendo tenerse en cuenta que el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo que deberá buscarse cuál fue la común voluntad de los contratantes ( arts. 1281 y 1283 del Código Civil ), de forma que para que al citado documento pueda concedérsele valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con claridad de los términos en que se expresen las partes. Ya que aun cuando el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe a éstos la libre disposición o renuncia, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o que tengan carácter de indisponibles según el Convenio Colectivo que les sea aplicable, no es posible ignorar que esta prohibición está referida a derechos adquiridos y no a derechos litigiosos o discutidos respecto de los que cabe la transacción que puede documentarse en un finiquito, el cual, suscrito voluntariamente, constituye un acto de autocomposición, ocasionalmente capaz de evitar un pleito, idóneo para resolver pacífica y extrajudicialmente cualquier controversia existente entre las partes.

En definitiva, tal como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2000, dictada en Sala General (Recurso 4977/1998 ), seguida por la del propio Alto Tribunal de 24-7-2000, entre otras, el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 C.C .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.

Esta dependencia o vinculación al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, tal como ocurre cuando el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( STS de 13 octubre 1986 ). En consecuencia, tal y como señala dicha sentencia, 'el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita' (fundamento de derecho cuarto, apartado 2).

2ª) En el supuesto ahora enjuiciado la parte recurrente viene en definitiva a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, aduciendo que no fueron abonadas por la empresa las pagas extras de diciembre de 2013 y junio de 2014, ni el importe de las vacaciones y de la falta de preaviso.

Sin embargo, no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada establece que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, y partiendo de la documental y de la testifical practicada concluye que se abonaron a los trabajadores todos esos conceptos, no existiendo ningún saldo a su favor.

Así, pese a lo alegado por los actores, nos encontramos con que no podría accederse a la pretensión ejercitada en la demanda, dado que el valor liberatorio del finiquito alcanza a todos los aspectos derivados de la relación laboral y, por tanto, al haber suscrito los trabajadores un documento de finiquito que resulta plenamente válido, como tal debe desplegar todos sus efectos, debiendo subrayarse asimismo que también ha quedado acreditado el abono de las cantidades reclamadas no incluidas en el finiquito, lo que obligaba a desestimar íntegramente la demanda presentada.

Y aquí debe subrayarse que la cuestión planteada se centra de forma primordial en el debate sobre el extremo de referencia, relativo al pago de la cantidad reclamada, y ese fuerte componente fáctico ha de determinar en definitiva el contenido del fallo, lo que obliga a rechazar la petición formulada en el recurso de los demandantes. Y al efecto se ha de señalar que, según reiterada jurisprudencia ( SS del TS de 10 de mayo de 1980 , entre otras), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, tal como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 7 DE NOVIEMBRE DE 2014 , dictada en virtud de demanda presentada contra ENCOFRAOLA, SL, en reclamación de Cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0190-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0190-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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