Sentencia SOCIAL Nº 676/2...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 676/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/2015 de 23 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 676/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016102218

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6412

Núm. Roj: STSJ CV 6412/2016


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1893/2015
RECURSO SUPLICACION - 001893/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 676 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001893/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Febrero
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000003/2013,
seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Jose Manuel , asistido por el Letrado D. Luis Santamaria
Ortiz y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Jose Manuel , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda planteada por D. Jose Manuel , debo absolver y absuelvo de la misma al INSS'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: D. Jose Manuel , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /58, figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de administrativo.

SEGUNDO: Iniciadas las actuaciones en materia de incapacidad permanente y previo informe propuesta del EVI de fecha 20/09/12, se dictó resolución por el INSS el 25/09/12declarando al actor no afecto de grado alguno de incapacidad .

TERCERO: Contra tal decisión el actor planteó reclamación previa el 30/10/12, desestimada por resolución del INSS de 13/11/12.

CUARTO:La base reguladora asciende a 2.494,94€ mensuales.

QUINTO: El actor presenta trastorno adaptativo crónico con síntomas depresivos, deorigen multifactorial, extistiendo un estresante en el trabajo, y que empeoró por sus problemas con el alcohol y en el ámbito familiar. Dicha patología le dificultaba la concentración necesaria para seguir con su asesoría, que cerró en 2.009, traspasándola y quedando en desempleo. El actor sigue acudiendo a la UCA a pesar de llevar tres años en abstinencia , e igualmente continúa en tratamiento en la Unidad de Salud Mental. Debido a tal dolencia , no puede realizar actividades laborales que lo sometan a un estrés mantenido o sobrecarga emocional.

SEXTO: Mientras se encontraba en desempleo , el actor comenzó un curso de jardinería en un programa de Talleres de Formación e inserción laboral del Servef desde el 17/11 de 2.011 y el 9 de enero de 2.012, mientras se encontraba realizándolo, cayó de un andamio, fracturándose los dos calcáneos. Como secuelas de dicho accidente , el actor está limitado para deambulación y bipedestación prolongadas , para la deambulación por terrenos irregulares y para el traslado de cargas, con cojera a la marcha y dolor en ambos pies. SÉPTIMO: El demandante igualmente presenta anterolistesis L5 sobre S1 grado I, con protusión foraminal bilateral asociada, cambios degenerativos en cuerpos vertebrales y discos lumbares y dorsales . Espondilolisis bilateral en paresarticularis en L, con inestabilidad lumbar. Algias lumbares y limitación a la sobrecarga mecánica intensa de columna lumbar. OCTAVO: El 18/12/12 la Inspección de Trabajo emitió informe declarando que no podíancalificarse como accidente de trabajo, puesto que el curso de jardinería que estaba siguiendo el actor estaba incluido en un taller de Formación e Inserción Laboral para personas con riesgo de exclusión social, promovido por Proyecto Hombre . Esta es una entidad sin ánimo de lucro, que había recibido una subvención de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo paraorganizar dicho taller. Los alumnos recibían una ayuda en concepto de asistencia, de 10 € por día, la cual no tenía la consideración de salario , al no mediar contrato de trabajo entre los alumnos y la entidad sin ánimo de lucro.NOVENO: Desde el 3/11/10 el actor se encontraba percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jose Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el demandante la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual por Accidente de Trabajo o, subsidiariamente, por Enfermedad Común, obedeciendo la desestimación de la sentencia a considerar que las limitaciones que presenta no le impiden la realización de todo trabajo ni el de su profesión habitual, que es la de administrativo y no la de jardinero, descartando además el AT como contingencia al entender no hubo tal por las razones que expone el Informe de la Inspección de Trabajo de inexistencia de relación laboral.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica ( artículo 137.5 de la LGSS ) y suplica sentencia que revoque la recurrida y le declare afecto de IPA o subsidiariamente de IPT condenando al INSS al abono de la pensión correspondiente. No cuestiona sino que admite como profesión habitual la de administrativo y no plantea nada sobre contingencia de AT, aludiendo en el cuerpo del recurso a encontrarse afecto de incapacidad permanente por enfermedades comunes.

Con el recurso acompaña, para que se admita como prueba documental, un documento consistente en informe de 3-10-14 de médico psiquiatra de Unidad de Salud Mental de Alicante de la Agencia Valenciana de Salud, que dice el recurrente solicitó y llevó al Médico Forense para la revisión por éste que la Magistrada acordó como diligencia final. No puede admitirse por no darse los requisitos que establece el artículo 233 de la LJS, según el cual 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos' y para la excepción que a continuación contempla exige que se trate de 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firme o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental', nada de lo cual se da en este caso, al no indicarse siquiera algún impedimento para haberlo solicitado antes y aportado al acto del juicio que tuvo lugar el 24-9-14 (según antecedente de hecho segundo de la sentencia), además de no apreciarse tenga carácter decisivo para resolver el recurso (a cuyo efecto no se acordará la devolución pudiendo quedar unido a los solos efectos de constancia de qué fue lo aportado) y que no se alega ni se observa que pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión ni que sea necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita: 1) la sustitución de la frase final del hecho probado quinto que dice 'Debido a tal dolencia, no puede realizar actividades laborales que lo sometan a un estrés mantenido o sobrecarga emocional' por otra que diga 'Debido a tal dolencia no puede realizar ninguna actividad laboral' y 2) la adición en el hecho probado sexto de una frase final que diga 'Las lesiones de los pies han empeorado sus expectativas de futuro de forma muy significativa debido a las limitaciones para el funcionamiento en su vida diaria y a la disminución de su capacidad para una ocupación habitual'.

Solicita a la Sala que lea la pericial practicada y ratificada en el acto del juicio y todos los informes médicos, indicando que las modificaciones propuestas se desprenden parte del propio informe de valoración médica efectuado por el EVI (folios 27 a 29), del informe médico-forense (folios 108 y 109) y de los distintos informes aportados en su prueba (folios 31 a 40) que no hacen sino recoger y resumir las dolencias contempladas en los informes médicos emitidos por el propio Servicio Público de Salud en sus diversos centros y especialidades, aludiendo luego al Informe Médico de Síntesis y al del Médico Psiquiatra que acompaña con el recurso.

Hemos de partir de cuáles son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados y añade 'e indicando la formulación alternativa que se pretenda' (con lo que expresamente incorpora exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de 'suficiente precisión y claridad' en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos, la revisión fáctica pretendida debe rechazarse por no cumplir el requisito señalado como b) ya que no resulta de los informes y pericial, globalmente indicados, ni el error patente judicial ni los términos de la revisión propuestos, que ha de desprenderse de forma directa y clara sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, que además ha de derivarse de concreto documento o pericia, no permitiéndose el nuevo examen global por la Sala que se pretende y que incluso contiene fórmula predeterminante, como en el caso del texto propuesto para la última frase del hecho probado quinto, por todo lo cual, no se accede a la revisión solicitada.



TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 137.5 de la LGSS , por entender que, en base a la revisión fáctica pedida y, aún sin ella, procede el reconocimiento de la IPA porque la lesión psiquiátrica es incapacitante para cualquier trabajo y las físicas para su oficio durante 26 años de administrativo y que todas ellas valoradas en su conjunto hacen impensable pueda desarrollar un trabajo y mucho menos con la edad que tiene.

El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción actual señala los grados de la Incapacidad Permanente incluyendo entre ellos el de Absoluta y el de Total para la profesión habitual, que son definidos en el mismo precepto pero es su redacción anterior a la Ley 24/97 ( que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) diciendo en el nº 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', para lo que ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas para ver si tiene la entidad suficiente de privar al trabajador de toda capacidad laboral (teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar el trabajo con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones de la persona de que se trate) y, en el nº 4, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', con lo que exige, para el grado de total, la puesta en relación de las limitaciones orgánicas o funcionales probadas con la profesión habitual probada (en lo que ya no hay discrepancia).

Pues bien, la infracción no puede apreciarse porque la revisión fáctica no ha prosperado y con los hechos probados de la sentencia, esta se ajusta a la norma citada, no sólo en su número 5, sino también en el 4 -no citado-. En efecto, conforme a los hechos probados quinto, sexto y séptimo, el demandante presenta: a) trastorno adaptativo crónico con síntomas depresivos, de origen multifactorial, existiendo un estresante en el trabajo y que empeoró por sus problemas con el alcohol y en el ámbito familiar, dificultándole la concentración necesaria para seguir con asesoría que cerró en 2009 traspasandola y quedando en desempleo. Sigue acudiendo a la UCA a pesar de llevar tres años en abstinencia e igualmente continúa tratamiento en la Unidad de Salud Mental. Debido a tal dolencia, no puede realizar actividades laborales que lo sometan a un estrés mantenido o sobrecarga emocional; b) secuelas de fractura de ambos calcáneos por caída de un andamio mientras realizaba curso de jardinería en un programa de Talleres de Formación e Inserción laboral del Servef para personas con riesgo de exclusión social promovido por Proyecto Hombre (entidad sin ánimo de lucro que percibía una subvención de la Consellería de Empleo por organizar el taller, percibiendo los alumnos una ayuda en concepto de asistencia de 10 euros por día, sin consideración de salario y sin contrato de trabajo entre los alumnos y la entidad sin ánimo de lucro) que le limitan para deambulación y bipedestación prolongadas, para la deambulación por terrenos irregulares y para el traslado de cargas o acarreo de pesos, con cojera a la marcha y dolor en ambos pies y c) anterolistesis L5 sobre S1 grado I, con protusión foraminal bilateral asociada, cambios degenerativos en cuerpos vertebrales y discos lumbares y dorsales; espondilolistesis bilateral en pares articulares en L con inestabilidad lumbar; algias lumbares y limitación a la sobrecarga mecánica intensa de columna lumbar.

En síntesis, por tanto, sus limitaciones son: por el problema psíquico, no puede realizar actividades laborales que lo sometan a un estrés mantenido o sobrecarga emocional; por las secuelas de la fractura de ambos calcáneos, limitación para deambulación y bipedestación prolongadas, para la deambulación por terrenos irregulares y para el traslado de cargas o acarreo de pesos, con cojera a la marcha y dolor en ambos pies y, por el problema lumbar, algias lumbares y limitación a la sobrecarga mecánica intensa de columna lumbar.

De ellas resulta, como ha apreciado la Juzgadora, que conserva capacidad residual suficiente para realizar con aprovechamiento y sin penosidad profesiones que no le sometan a un estrés mantenido o sobrecarga emocional, que no le exijan deambulación y bipedestación prolongadas, deambulación por terrenos irregulares, traslado de cargas o acarreo de pesos, ni sobrecarga mecánica intensa de columna lumbar, exigencias todas ellas que no forman parte precisamente de su profesión habitual de administrativo, que se desarrolla en sedestación con posibilidad de posturas alternantes y sin un estrés importante.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Don Jose Manuel contra la Sentencia de 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Alicante , en Autos 3/2013 sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte recurrida el INSS, confirmamos la referida Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1893 15 . Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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