Sentencia SOCIAL Nº 676/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 676/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 676/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100651

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:894

Núm. Roj: STSJ AS 894/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00676/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0002422
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000013 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 563/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nemesio
ABOGADO/A: LORENA DIAZ ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 676/2018
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 13/2018, formalizado por la Letrada Dª Lorena Díaz Álvarez,
en nombre y representación de D. Nemesio , contra la sentencia número 395/2017 dictada por el JDO.

DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 563/2016, seguido a
instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad
Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Nemesio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 395/2017, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- El demandante D. Nemesio , nacido el NUM000 de 1974, afiliado al sistema de la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de oficial construcción mediante Sentencia de 1 de marzo de 2013 dictada por este Juzgado en los autos 534/12, ratificada por STSJ de Asturias de 28 de junio de 2013 recaída en el Recurso de Suplicación 1019/13 , con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, sobre una base reguladora de 625,15 euros mensuales, con efectos económicos a 27 de abril de 2012.

2º.- El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'Dependencia a opiáceos a tratamiento con sustitutivos. Trastorno ansioso-depresivo a tratamiento en Salud Mental desde marzo de 2007. Cifosis post-Scheuermann de carácter severo que le ocasiona una caída anterior de tronco y la consiguiente descompensación mecánica que le obliga a la ingesta de analgésicos de manera prácticamente constante, al desarrollarse fenómenos degenerativos en la zona acuñada'.

3º.- El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de mayo de 2016, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 23 de mayo de 2016, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 15 de julio de 2016.

4º .- El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en: 'Dependencia a opiáceos a tratamiento con sustitutivos. Trastorno ansioso-depresivo a tratamiento en Salud Mental desde marzo de 2007. Trastorno de personalidad sin especificar. Cifosis post-Scheuermann de carácter severo que le ocasiona una caída anterior de tronco y la consiguiente descompensación mecánica que le obliga a la ingesta de analgésicos de manera prácticamente constante, al desarrollarse fenómenos degenerativos en la zona acuñada'.

5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 625,15 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 24 de mayo de 2016, por conformidad de las partes.

6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Nemesio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Nemesio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de enero de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que el actor tenía reconocido. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, y en segundo lugar, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la revisión del derecho aplicado.



SEGUNDO.- Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, se constata un error claro y evidente del juzgador.

En todo caso la pretensión revisoria de modificación del hecho probado cuarto resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de los informes de los f. 43, 44, 51, 52, 169, y 170 a 172 que invoca el recurso con el tenor literal del hecho que se pretende variar, pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de un trastorno ansioso depresivo, trastorno de personalidad, cifosis post-Scheuermann severa y dependencia a opiáceos, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal en cuestión y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado.



TERCERO.- En segundo lugar, con sede en el art. 193 c) de la LRJS se achaca a la resolución recurrida infracción del art. 194-1 c) de la LGSS en la redacción dada por el RDL 8/2015 por estimar, en esencia, que ha existido agravación, y que las dolencias que padece ahora el actor le incapacitan de manera permanente para la realización de cualquier profesión u oficio, y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.

Alega en síntesis que su dolencia física se ha agravado pasando de severa a muy severa, que su problema psíquico ha sufrido un notorio empeoramiento respecto del que presentaba en 2012, estando inmerso en un consumo activo de todo tipo de drogas con una ingesta diaria de fármacos cuyo control por parte del actor no merece ninguna confianza.

Así pues, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que el demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación.

A tal efecto, se ha declarado probado que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total en el año 2012 por presentar dependencia a opiáceos a tratamiento con sustitutivos, trastorno ansioso depresivo a tratamiento en salud mental; desde 2007, cifosis post-Scheuermann de carácter severo que le ocasiona una caída anterior de tronco y la consiguiente descompensación mecánica que le obliga a la ingesta de analgésicos de manera prácticamente constante al desarrollar fenómenos degenerativos en la zona acuñada, siendo el cuadro actual el mismo salvo que en la esfera psíquica se hace referencia a un trastorno de la personalidad sin especificar.



CUARTO.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.



QUINTO.- En el caso que nos ocupa consta en el informe médico de síntesis que la sentencia asume (f.

43 y 44) que está diagnósticado de hipercifosis dorsal, sin embargo la funcionalidad del raquis es buena, pues conserva la movilidad y es negativa la maniobra de Lassegue con lo cual carece de la necesaria trascendencia funcional hasta el punto de anular su capacidad laboral.

Esta conclusión no se ve alterada por el diagnóstico de un síndrome de dependencia al consumo de opiáceos (alcohol, cannabis, cocaína y heroína, generalmente fumadas y en ocasiones consumidas por vía parenteral). Al analizar cuadros de toxicomanías o etilismo crónico se hace preciso ponderar las circunstancias concretas y fundamentalmente el grado de intensidad y las consecuencias que tiene la enfermedad para la aptitud social y laboral del afectado en el momento de su valoración. Cuando el patrón de consumo es severo ha de tenerse en cuenta no solamente la repercusión física de la enfermedad sino, de modo fundamental, el componente psíquico, con el fin de apreciar si han existido mermas significativas desde el punto de vista volitivo y cognitivo, dada la trascendencia de las mismas para poder regir la persona y su difícil compatibilidad con las exigencias de cualquier profesión, por mínima que sea la responsabilidad que ésta conlleve.

En el presente caso el actor, tal como pone de relieve el informe médico de síntesis, fue atendido por primera vez en salud mental en 1994 por consumo de opiáceos y benzodiacepinas, con recaída en 2008 siendo incluido en programa de mantenimiento con metadona y a raíz de separación empieza a consumir todo tipo de drogas siendo ingresado en una comunidad terapéutica y en la última consulta en el centro de salud mental sigue presentando crisis de ansiedad repetidas, sensación de impotencia y ánimo bajo, añadiéndose que sigue tratamiento ambulatorio en el centro y que acude puntualmente a las consultas de apoyo y seguimiento recogiendo su dosis de metadona (f. 171 y 172) encontrándose estable dentro de lo esperable en sus trastornos psíquicos.

Por otra parte, las funciones superiores se encuentran conservadas, indicando el médico evaluador que acude bajo efectos de drogas, que se muestra orientado y colaborador, facies inexpresiva, no ansiedad en consulta, discurso coherente no fluido ni espontáneo (discurso enlentecido con voz pastosa) aunque contesta a todo lo que se le pregunta y retardo psicomotor, sin que conste que se aprecien pérdidas de memoria ni signos de deterioro cognitivo ni ideación autolítica por lo que, en definitiva, estarían contraindicadas actividades de riesgo por su adicción a las drogas pero no le generan una repercusión funcional relevante para incapacitarlo absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia y en consecuencia no siendo el cuadro clínico subsumible en el grado de incapacidad absoluta procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Nemesio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación), y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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