Sentencia SOCIAL Nº 676/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 676/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 676/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100706

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:978

Núm. Roj: STSJ AS 978/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00676/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001487
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000229 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000243 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Agapito , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LUCIA ALVAREZ MENENDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Agapito , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LUCIA ALVAREZ MENENDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 676/19
En OVIEDO, a dos de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000229/2019, formalizado por la Letrada DOÑA LUCIA ÁLVAREZ
MENÉNDEZ, en nombre y representación de Agapito y por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 513/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000243/2018, seguidos a instancia de Agapito frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Agapito presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 513/2018, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-El demandante D. Agapito , nacido el NUM000 -57, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Gerente-Socio de una empresa textil.

2º.-El 21-03-16 el demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta agotar el plazo máximo de 545 días, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 27-10-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25-10-17, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 12-02-18.

3º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'SAHS grave. EPOC Gold II, enfisematoso (DLCO 52 %). Isquemia arterial crónica grado II en MMII (índices de 0.9, 0.6). Aneurisma de aorta abdominal de 3.3 cm. Síndrome de robo de la subclavia izquierda. Obesidad mórbida'.

4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.995,26 euros mensuales y la fecha de efectos al 25-10-17.

5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Agapito frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2.995,26 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 25-10-17.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Agapito y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de enero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.957 y de profesión habitual gerente -socio de una empresa textil afiliado al régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, solicitaba la declaración de incapacidad permanente en grado absoluto deriva de enfermedad común mostrando disconformidad con la resolución del Instituto demandado que había denegado su pretensión. Con carácter subsidiario solicitó en juicio la declaración de incapacidad permanente total derivada de idéntica contingencia, en ambos casos con derecho a percibir la correspondiente prestación.

Disconforme con la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante le constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, rechazando el grado solicitado con carácter principal, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

Igualmente disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la pretensión del actor, recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.



SEGUNDO.- Razones de lógica procesal aconsejan examinar en primer lugar la disconformidad mostrada por la Entidad Gestora demandada con el reconocimiento de la incapacidad permanente total acogida en la sentencia de instancia, pues el éxito de su pretensión haría innecesario el análisis de la pretensión del actor en cuanto a un grado aun superior. Se articula en el recurso del Instituto demandado a tal efecto un único motivo de censura jurídica para, al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciar infracción del artículo 193.1 en relación con el artículo 194.1.b) del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene en definitiva la entidad recurrente - sin amparo en pretensión de revisión fáctica alguna- que no se objetivan en el actor limitaciones funcionales de entidad suficiente que le han tributario del grado de incapacidad reconocido conforme a lo exigido por la norma aplicable. El recurso es impugnado por la representación letrada del demandante para interesar su desestimación.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. En particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias ' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.

Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro '.

El examen del recurso a la luz del incontrovertido relato fáctico conduce a su desestimación. El trabajador, de sesenta y un años de edad, presenta el cuadro clínico que el hecho probado tercero describe como ' SAHS grave. EPOC Gold II, enfitematoso (DLCO 52%). Isquemia arterial crónica grado II en MMII (índices de 0'9, 0'6). Aneurisma de aorta abdominal de 3.3 cm. Síndrome de robo de la subclavia izquierda.

Obesidad mórbida '. A ello se añade con indudable valor fáctico el fundamento de derecho primero que la ' múltiple y florida' patología que presenta ' afecta sustancialmente a su capacidad para conducir, deambular y realizar cualquier tipo de esfuerzo, ya que no fue capaz de concluir por disnea las ergometrías a las que fue sometido '. Asimismo, destaca el Juzgador a quo que el actor ha agotado el plazo máximo de incapacidad temporal sometido a los tratamientos y pruebas diagnósticas que el mismo fundamento de derecho relata sin razonable expectativa de recuperación hasta la fecha, tal y como ha razonado aquel a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -). Siendo este y no otro el cuadro patológico del que hemos de partir, hemos de concluir que el trabajador demandante presenta en la actualidad una capacidad funcional limitada por la pluralidad de patologías descrita con una repercusión funcional en su conjunto lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable, al menos y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, el desempeño de su profesión habitual como gerente -socio de una empresa textil, pues como se razona en la sentencia de instancia contrariamente a lo que por el recurrente se pretende, ' él es el único trabajador [...] teniendo que realizar constantemente viajes para la compra de material y venta de los productos '. Todo lo anterior conduce la desestimación del recurso, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.



TERCERO.- Resta examinar, no obstante, la disconformidad mostrada por el trabajador demandante con el grado de incapacidad permanente acogido en la sentencia de instancia. Se articula en este segundo recurso a tal efecto un único motivo de censura jurídica para, al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciar infracción del artículo 193 y 194.1.c) del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene en definitiva el trabajador recurrente -también sin pretensión de revisión fáctica alguna- que las dolencias y limitaciones funcionales objetivadas en la instancia son de entidad suficiente para considerar su estado tributario del grado de incapacidad absoluto principalmente postulado. El recurso no ha sido objeto de expresa impugnación.

Así planteados los términos procesales del debate, con carácter previo hemos de recordar que, dentro del marco general que la definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1.c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Ciertamente las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. A los efectos controvertidos, el grado absoluto postulado supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

Y ello partiendo siempre de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).

Sentado lo anterior, nos encontramos con que el incontrovertido relato fáctico acogido en la sentencia de instancia conduce forzosamente a la estimación del recurso. Atendiendo a la patología y a las limitaciones derivadas del cuadro clínico residual que se acoge en hechos probados cuarto con las consideraciones de indudable valor fáctico que se recogen en el fundamento de derecho primero, no solo -como hemos advertido ut supra - el actor presenta una situación que al momento actual, atendiendo al tiempo transcurrido, ya debe considerarse crónica y desfavorable, sino sobre todo se objetiva que la ' múltiple y florida' patología que presenta ' afecta sustancialmente a su capacidad para conducir, deambular y realizar cualquier tipo de esfuerzo, ya que no fue capaz de concluir por disnea las ergometrías a las que fue sometido ', por lo que solo puede concluirse que en tal situación actual no puede realizar ningún tipo de actividad laboral reglada, por liviana y sedentaria que sea. Correspondiendo al Juez a quo la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, en los términos en que así se ha hecho debemos coincidir con el recurrente en que no es posible afirmar que en el momento actual el actor conserve capacidad para desempeñar cualquier profesión u oficio con un mínimo de eficacia y rendimiento. Procediendo estimar la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común solicitada, base reguladora y fecha de efectos serán necesariamente las que el incontrovertido hecho probado cuarto consigna.

En virtud de lo expuesto, se debe estimar el recurso del trabajador y revocar la sentencia recurrida para declarar al demandante afectado de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común solicitada con el reconocimiento de una pensión equivalente al cien por cien de una base reguladora de 2.995'26 euros y con efectos desde el 25 de octubre de 2.017.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancia de D. Agapito contra aquella parte y la Tesorería General de la Seguridad Social, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito contra la misma sentencia y en el mismo procedimiento.

Debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancias de D. Agapito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 2.995'26 euros, más las mejoras y revalorizaciones reglamentarias, con efectos desde el 25 de octubre de 2.017, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación y absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común de la Seguridad Social.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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