Sentencia SOCIAL Nº 676/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 676/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1896/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 676/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100271

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2505

Núm. Roj: STSJ AND 2505/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180014266
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1896/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1097/2018
Recurrente: Rebeca
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: RIUSA II S.A., MUTUA BALEAR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOC. nº 183,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GOMEZy OTTO MORENO KUSTNERS.J. DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DE MALAGA
Recurso de suplicación número 1896/2019
Sentencia número 676/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 13 de mayo de 2019, en
el que han intervenido como parte recurrente DOÑA Rebeca , representada y dirigida técnicamente por el
letrado don Juan Rojano Trujillo. Y como partes recurridas MUTUA BALEAR, MUTUA COLABORADORA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 183, por el letrado don Otto Moreno Küstner; RIUSA II, S.A., por la letrada Doña
Carmen Martínez Gómez; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 20 de noviembre de 2018, Doña Rebeca presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 183, y Riusa II, S.A., en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 1097/2018, se admitió a trámite por decreto de 17 de diciembre de 2018 , y se celebró el juicio el 29 de enero de 2019.



TERCERO.- El 7 de mayo de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Rebeca demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social; Mutua Balear y Riussa II S.A debo de absolver y absuelvo a los demandados de la demanda deducida en su contra.



CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 .70, se encuentra afiliada al RGSS, con el número NUM001 por su profesión de limpiadora, solicitó en junio de 2018 reconocimiento de IP derivada de accidente de trabajo, sobre una base reguladora de 1.794, 58 euros.

La Mutua Balear es quien cubría la contingencia.



SEGUNDO.- La actora realiza las funciones propias de su categoría profesional.



TERCERO.- El 05.07.18 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: Fractura traumática de L-5 sin afectación del muro posterior en contexto de osteoporosis, lumbartrosis y discopatías degenerativas, con afectación radicular.



CUARTO.- El equipo de valoraciones del INSS propone otorgar a la actora la IP Total para su profesión habitual.



QUINTO.- Con fecha de 16.08.18 se resuelve por el INSS otorgar a la actora la referida IP Total, con efectos de 14.08.18.



SEXTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Fractura traumática de L-5 sin afectación del muro posterior en contexto de osteoporosis, lumbartrosis y discopatías degenerativas, con afectación radicular.



QUINTO.- El 22 de mayo de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse únicamente por la entidad colaboradora y la empresa, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 9 de octubre de 2019 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de abril de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora, a la que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, derivada de accidente de trabajo, y suplicaba el grado de incapacidad permanente absoluta, por considerar esencialmente que podía llevar a cabo actividades que no requiriesen esfuerzos continuados o tuviesen un carácter sedentario.

Contra esta decisión, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por solamente por la entidad colaboradora y la empresa, Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado sexto, identifica en apoyo de tal modificación determinados documentos y defiende su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: 'La actora presenta el siguiente cuadro clínico: FRACTURA TRAUMÁTICA DE L5 INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE EN SEPTIEMBRE 2017 MEDIANTE ARTRODESIS CIRCUNFERENCIAL L5-S1 Y POSTERO- LATERAL L4-L5 MÁS DESCOMPRESIÓN L5-S1 BILATERAL CON POSTERIOR PSEUDOARTROSIS L5-S1 Y SIGNOS DE MOVILIZACIÓN DE LOS TORNILLOS S1 BILATERAL Y L5 DERECHA, PROCEDIÉNDOSE EN ABRIL DE 2019 A REATRODESIS. MIELOPATÍA TRAUMÁTICA POSTQUIRÚRGICA CON PARAPARESIA. AFECTACIÓN CRÓNICA L5 IZQUIERDA GRADO MODERADO-SEVERO, SÍNDROME DE PIERNAS INQUIETAS. DISINERGIA VÉSICO-ESFINTERIANA. SIGNOS INDIRECTOS DE AFECTACIÓN DE 1º MOTONEUROMA. TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO DEPRESIVO.' La empresa y la mutua se oponen a la revisión.



TERCERO.- La redacción que se propone del hecho en cuestión pone de manifiesto la coincidencia esencial entre el cuadro establecido en dicho apartado y el que ahora se propugna por la recurrente, pues el magistrado de instancia constata la existencia de la fractura traumática de origen y la afectación radicular -además de la osteoporosis y de la degeneración articular, de las que nada se dice en la propuesta-. Es cierto que no recoge la fijación de los cuerpos vertebrales llevada a cabo en septiembre de 2017, como así consta en el informe del servicio de traumatología y cirugía ortopédica de la sanidad privada identificado a los efectos de la revisión (folio 96). Pero el fracaso de tal fijación o la persistencia de los síntomas indicativos de la afectación nerviosa (de los que serían muestra la reartrodesis o la posible incontinencia) son posteriores al hecho causante, datado en julio de 2018, pues aquella nueva fijación de los cuerpos vertebrales se realizó en abril de 2019 (folio 134), y la 'disfunción en el vaciado' de la vejiga comienza a ser abordada a primeros de ese año 2019 (folio 117), aun cuando un informe de esa misma fecha a que la 'presión de cierre uretral [es] normal' (folio 118).

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



CUARTO.- Y con fundamento en el artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que las patologías que presentaba le impedían realizar cualquier actividad profesional.

Las partes recurridas se oponen al motivo.



QUINTO.- El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma - en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de so de junio [ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercido profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencia] sobre la materia).



SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por el fracaso de la revisión pedida- se desprende que se está ante una trabajadora de 48 años de edad en la fecha del hecho causante, a la que la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, derivada de accidente de trabajo, por presentar el siguiente cuadro residual: fractura traumática de L-5 sin afectación del muro posterior en contexto de osteoporosis, lumbartrosis y discopatías degenerativas, con afectación radicular, decisión confirmada por el magistrado de instancia, el cual considera esencialmente que podía llevar a cabo actividades que no requiriesen esfuerzos continuado o tuviesen un carácter sedentario.

SÉPTIMO.- La Sala ha de coincidir con el criterio y la conclusión expresados, pues, si bien es cierto que la trabajadora sufrió una lesión traumática en la columna lumbar, con incidencia en las raíces nerviosas, con el cortejo sintomático que ello implica, esa afectación únicamente cabe proyectarla respecto de las actividades que impliquen requerimientos de carga biomecánica que afecten a ese segmento, exigencias físicas que no están presentes en todo tipo de actividades profesionales.

Ya se ha razonado con ocasión de examinar el motivo de revisión de los hechos declarados probados, que el cuadro tal vez hay experimentado una evolución desfavorable, pero aquella repercusión funcional, limitada a las expresadas sobrecargas, está implícitamente confirmada tanto en la declaración de antecedentes profesionales, en la que la trabajadora cifraba las dificultades que encontraba para realizar su actividad en la perdida de fuerzas o fallo en sus piernas (folio 32 vuelto), que coincide esencialmente en lo referido por aquélla al médico inspector (folio 44).

Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, no infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rebeca , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 13 de mayo de 2019.

II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 189619; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 189619. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidaD.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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