Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 676/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 77/2020 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 676/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100619
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:816
Núm. Roj: STSJ AS 816/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00676/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000438
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000077 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000108 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pablo Jesús
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 676/20
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 77/2020, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, en
nombre y representación de Pablo Jesús , contra la sentencia número 417/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000108/2019, seguido a instancia de Pablo
Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Pablo Jesús presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 417/2019, de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La parte demandante, nacida el NUM000 /1071, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Operario.
2º.- Se inició expediente para reconocimiento de grado de incapacidad permanente que fue desestimado por el INSS mediante resolución de fecha 17/1/2019, previo dictamen propuesta del EVI e informe médico de síntesis, por entender que las lesiones que padece el demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Presentó oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 25/2/2019.
3º.- El cuadro clínico que determinó tal declaración fue: 'Sd. miofascial, espondiloartrosis multinivel. Trastorno ansioso depresivo. SAHS a tratamiento con CPAP. Mialgias de origen no filiado con aumento de CK de origen no filiado.' 4º.- El día de la exploración el 10/1/2019 ante el EVI, el actor presentaba la siguiente situación: '1.80/114 kg, bien musculado, actitud de envaramiento cervical al entrar en consulta que se modifica con maniobras de distracción. Manejo adecuado de vestido y calzado. Funcional. Marcha autónoma, estable y no claudicante, posible p/t. Estática y dinámica vertebral conservada sin radiculopatías, ligeras contracturas para cervicales sin déficits de fuerza, tono o sensibilidad. Articulaciones periféricas sin déficits, no sinovitis. Eutímico y eupneico. ACP normal. Abdomen sin masas ni megalias.' 5º.- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común se fija, de común acuerdo entre las partes, en 2.123,16 euros, y la fecha de efectos el 7/2/2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la parte demandante D. Pablo Jesús frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pablo Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante para obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario, maquinista de excavadora , por patologías de naturaleza común.
Frente al pronunciamiento desfavorable recurre en suplicación su representación letrada con motivos correcta y respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que se orientan a revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo y/o la jurisprudencia aplicados en la resolución del Juzgado.
Utiliza el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS para pedir una doble variación del relato fáctico.
El primer cambio afecta al hecho probado tercero cuya redacción alternativa es la siguiente: '
TERCERO- El cuadro clínico que determinó tal declaración fue: 'Sd. miofascial, espondiloartrosis multinivel. Cambios espondiloartrósicos multinivel más acusados en los niveles C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con estenosis foraminal moderada bilateral en estos dos últimos, proceso neurógeno crónico C5 bilateral y C6 derecho. Espondiloartrosis lumbar con discopatías múltiples y avanzadas de predominio L3-L4 y L5-S1 y en mayor medida L4-L5.
Estenosis de canal secundaria con compromiso significativo foraminal bilateral. Patrón denervativo crónico de moderada intensidad en el territorio correspondiente a las raíces L5-S1 (fundamentalmente L5) derechas.
Trastorno ansioso depresivo con déficits de cognición asociado, constató en el informe de Psiquiatría del Centro de Salud Mental de Arriondas de 17/1/19, que el paciente ha empeorado notablemente su estado de ánimo, ansiedad calidad del sueño y cognición afectándole a su vida diaria por la disfuncionalidad que le producen los dolores. SAHS grave a tratamiento con CPAP. Mialgias de origen no filiado con aumento de CK de origen no filiado.' Apoya la enmienda en los informes médicos obrantes a los folios 65, 71, 74, 82 a 84, 91, 93 y 97 del procedimiento.
En la respuesta a las propuestas revisoras, resulta preciso recordar que en el proceso laboral el Juzgador de instancia tiene atribuidas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba aportados en el proceso. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración global de los aportados. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al Juez de instancia (art.
97.2 LJS), y únicamente autoriza los cambios en el relato fáctico que se funden en documentos idóneos concretamente identificados o en pericias practicadas de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el desacierto de la convicción judicial y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido. A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no se cumplen en este caso.
Los informes médicos son documentos que, por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Y en caso de dictámenes contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el desacierto en que éste hubiera podido incurrir en su elección por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, cosa que aquí no sucede.
La Juzgadora de instancia, en el ejercicio de las amplias facultades que a tal fin le reconoce el art. 97.2 LJS, valoró todos los elementos probatorios y optó por asumir el informe emitido por la médica inspectora, profesional formada específicamente para reconocer a quienes solicitan una incapacidad y determinar sus limitaciones, que no solo recoge los diagnósticos, con referencia a diversos informes especializados de la sanidad pública, sino también el resultado de la exploración realizada y el historial médico del trabajador, confirmando la convicción expresada por la Magistrada en el ordinal cuyo modificación se pretende, que resulta complementado con otros datos que, con igual valor de hecho probado, obran en la fundamentación jurídica de la sentencia y se apoyan en informes médicos de los servicios públicos de salud.
Lo que pretende la parte es que su versión de los hechos prevalezca sobre aquélla, y que la Sala realice 'ex novo' una valoración de la prueba practicada en la instancia, que no cabe en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación.
SEGUNDO.- La siguiente propuesta se dirige a ampliar el ordinal primero del relato fáctico mediante la incorporación de los siguientes extremos, avalados por la descripción del puesto de trabajo unida a los folios 100 y 101 de los autos,: '...la de operario de máquina excavadora... Caracterizadas por trabajar en terrenos irregulares con oscilaciones significativas, y manejo de grandes cargas de manera constante en su jornada laboral. La carga, descarga, y manipulación del material con estos equipos, debido a las características antes descritas, genera de manera constante distintas oscilaciones de diferente magnitud en el equipo y que son transmitidas a todo el cuerpo del operador. El tiempo de su jornada laboral en la que el trabajador puede estar expuesto a este tipo de situaciones, es de unas 6,5 horas diarias como media, sobre su jornada estándar de trabajo. Ayuda al personal de mantenimiento en las operaciones periódicas de mantenimiento del equipo, incluso en el cambio de neumáticos de la pala cargadora. El diámetro de una rueda de este tipo oscila entre 1,5 m y 2,5m (depende del modelo y tipo de rueda), con una masa aproximada de 2.500-4000 kg, que si bien se emplean medios mecánicos para su manipulación, hay que realizar esfuerzos tanto con brazos y piernas, bien de manera directa, bien con ayuda de elementos auxiliares manuales para posicionarlas o extraerlas.' Son varias las razones que abocan al fracaso de esta enmienda.
De antemano, el profesiograma es un documento privado que no ostenta la aptitud imprescindible para evidenciar el desacierto judicial.
Por otra parte, la incapacidad permanente total se predica de la profesión habitual y por tal debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en el ejercicio de la movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica. De ello se deriva que las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas .
En cualquier caso, el fundamento tercero 'in fine' de la sentencia se refiere a la profesión del actor como 'maquinista de excavadora, operario' así que su constancia en el relato fáctico resulta innecesaria.
TERCERO.- Con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS, el siguiente motivo de recurso cuestiona la aplicación normativa realizada en la resolución de instancia en dos epígrafes sucesivos.
En el primero se denuncia inaplicación de los arts. 194.1 b) y 196.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social. Partiendo del éxito de los previos intentos revisores sostiene, en síntesis, que los déficits funcionales derivados del cuadro clínico del demandante, sobre todo a nivel osteoarticular, resultan incompatibles con el desempeño de su profesión habitual de operario de máquina excavadora.
Y el siguiente acusa inaplicación de los arts. 194.1 a) y 196.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social en relación con la doctrina contenida, entre otras, en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ( Santa Cruz de Tenerife), de 24 de abril de 1992. Argumenta que, para el caso de que se entendiese que las limitaciones funcionales no le impiden realizar sus tareas fundamentales, es evidente que hacen su desarrollo mas penoso y peligroso.
El grado de incapacidad permanente total - que en la demanda constituía la pretensión subsidiaria y ahora es la principal- requiere la existencia de patologías acreditadas que ocasionen un déficit funcional duradero que impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores de la profesión habitual de quien la solicita, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (artículo 194.1 b), 2 y 4 TRLGSS de 30 de octubre de 2015).
La incapacidad permanente parcial - que se solicita por primera vez en el recurso con carácter subsidiario- viene definida en el art. 194.1 a), 2 y 3 del mismo texto legal, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que, sin impedirle seguir realizando las tareas esenciales de la profesión habitual, le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal.
En la aplicación de estos preceptos ha de tenerse en cuenta que, más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades, son las disminuciones anatómico-funcionales y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Son por tanto requisitos, la existencia de menoscabos duraderos y al mismo tiempo en condiciones de ser objeto de determinación objetiva, pues solo cumpliendo estas características podrá determinarse el auténtico alcance del déficit funcional originado por las lesiones y su condición de persistente. Y para reunir estos presupuestos, la norma exige el sometimiento del afectado a los tratamientos médicos pautados, pues en la mayoría de los casos solo una vez realizadas las terapias estimadas convenientes por la ciencia médica, siempre que no supongan un riesgo considerable de fracaso o de efectos secundarios importantes, y a la vista de sus resultados, podrán calificarse de duraderos los menoscabos y conocer su real entidad.
La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de los extremos declarados acreditados en la resolución de instancia incluyendo los que, aun no figurando en el apartado específico dedicado a su constancia, se recogen en los fundamentos de derecho.
La inmodificada versión judicial, y el propio expediente administrativo, reflejan que el demandante, de profesión habitual operario maquinista de excavadora, presenta dolencias degenerativas en raquis cervical y, sobre todo, lumbar, donde en EMG reciente se aprecia patrón denervativo crónico de moderada intensidad en el territorio correspondiente a las raíces L5 y S1 derechas. A esos cambios osteoarticulares, etiquetados de espondiloartrosis multinivel, se suma impresión diagnóstica de mialgias y positividad aislada de AL que, a la fecha del hecho causante, estaban a la espera de mas estudios en reumatología para descartar posible miopatía.
Las poliartralgias axiales y periféricas de años de evolución, y la aparición de sintomatología ansioso-depresiva con déficit de cognición asociado, dieron lugar al inicio de una incapacidad temporal el 26 de diciembre de 2017, en la que permaneció hasta el 28 de diciembre de 2018, fecha del alta médica y durante todo ese periodo, fue objeto de valoración multidisciplinar.
En oftalmología, donde acudió por visión alterada de lejos, se constataron lesiones de aspecto atrófico macular en ambos ojos con drusas periféricas, conservando AV OD 0,5, OI 0,8.
Los especialistas de medicina interna, descartaron déficits de cognición y le remitieron a salud mental donde en junio de 2018, fue diagnosticado de trastorno ansioso-depresivo en el contexto de estrés laboral, y se le reforzó la pauta farmacológica del MAP.
También es reciente el diagnóstico de SAHS, tratado con CPAP desde octubre de 2018, con buena adaptación.
Las circunstancias expuestas evidencian que el menoscabo derivado de muchas de sus patologías no puede considerarse permanente ni siquiera en la fecha del juicio. Las mialgias estaban pendientes de completar estudios en reumatología, y tanto la dolencia de la esfera mental como el SAOS llevaban escaso tiempo de tratamiento como para considerar agotadas las posibilidades terapéuticas.
Por lo demás, la exploración que refiere el médico de síntesis, refleja buena musculación, manejo adecuado de vestido y calzado, actitud de envaramiento cervical al entrar que se modifica con maniobras de distracción, marcha autónoma no claudicante, posible incluso en punteras/talones; estática y dinámica vertebral conservada, sin radiculopatía. Ligeras contracturas paracervicales, sin déficits de fuerza, tono o sensibilidad. Articulaciones periféricas sin déficits, no sinovitis. Eutímico. Eupneico. ACP normal.
La situación descrita evidencia que el estado del trabajador no podía considerarse grave e irreversible a efectos de valorar las limitaciones o secuelas que podrían determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente, lo que determina el rechazo de la censura jurídica y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pablo Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
