Sentencia SOCIAL Nº 676/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 676/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 676/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100400

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1151

Núm. Roj: STSJ CLM 1151/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00676/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0001947
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000315 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000622 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Antonia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ADELINA PIQUERAS CASABUENA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a uno de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 676/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 315/19, sobre Invalidez , formalizado por la representación de INSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 622/17,
siendo recurrido/s Antonia ; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Luisa María Gómez
Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 13/11/18, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 622/17, cuya parte dispositiva establece: «Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Antonia , representada y asistida de la Letrada Dª Adelina Piqueras Casabuena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rocío Báez Romero, DEBO DECLARAR y DECLARO a Dª Antonia afecta de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 582,25€ y efectos desde el día 11 de mayo de 2017, debiendo estar y pasar la parte demandada por tal declaración.

La prestación que aquí se otorga es incompatible con la prestación no contributiva de la que es beneficiaria la demandante.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dª Antonia , nacida el día NUM000 de 1975, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de Operaria Textil, solicitó con fecha 18 de abril de 2017, la iniciación de expediente de incapacidad permanente, (folios 1 a 9 del expediente administrativo).

La demandante se encuentra en situación legal de desempleo desde el día 3 de octubre de 2010.



SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 17 de mayo de 2017, con salida de 18 de mayo de 2017, se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente, ' por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social ... No alteraciones funcionales condicionantes de IP (documentos números 10 y 11 del expediente administrativo y documento acompañado a la demanda ).

Dª Antonia , interpuso reclamación administrativa previa con fecha 30 de junio de 2017 (obrante a los folios 28 a 30 del expediente administrativo y documento aportado junto con la demanda), que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 1 de agosto de 2017 (obrante a los folios 31 a 34 del expediente administrativo y documento acompañado a la demanda).



TERCERO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes al expediente administrativo (folios 18 a 22) y los aportados por la parte actora junto a la demanda y en el acto de la vista (documentos números 2 a 10 de su ramo de prueba).



CUARTO.- En Informe de Valoración Médica del EVI fecha 9 de mayo de 2017, obrante a los folios 23 a 25 del expediente administrativo y junto a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, se recoge, entre otros extremos: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES EPIGASTRALGIAS, HERNIA DE HIATO, ERGE, TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO CRO NICO Y TRASTORNO DE PERSONALIDAD CLUSTER C, EN SEGUIMIENTO POR USM DE FORMA IRREGULAR POR MAS DE 10 AÑOS, EN C. PRIVADO (NO DOCUMENTADO) Y SPS DESDE 3/15 RETOMA TTO. Y CONTROL POR PSIQUIATRIA EN HOSPITAL DE HE LLIN. POLIARTRALGIAS, LUMBALGIA CRONICA. SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL INTERVENIDO. HALLUX VALGUS BILATERAL, IZQUIERDO INTERVENIDO. AMIGDALECTOMIA. EXPEDIENTE DE IP A INSTANCIA DE PARTE EN 9/15 JD: T. ANSIEDAD GENERALIZADO Y T. PERSONALIDAD CLUSTER. C. CERVICAL CRONICAS, SD. SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO CON RESOLUCION DESESTIMATORIA. RECONOCIDO GRADO DE DISCAPACIDAD DEL 67% EN 9/15 (REFIERE TENER RECONO CIDA PENSION NO CONTRUBITUVA).

AFECTACION ACTUAL EXPEDIENTE A INSTANCIA DE PARTE. MUJER DE 41 AÑOS. REFIERE DESBORDAMIENTO EMOCIONAL CRONICO REACTIVO A PROBLEMATICA FAMI-LIAR CON DIFICULTADES DICE PARA ENCONTRAR Y MANTENER UN EMPLEO, DICE NO DESCANSAR, SUFRIR DOLORES OSTEOARTICULARES GENERALIZDOS DE PREDOMINIO LUMBAR AL ESTAR MUCHO TIEMPO DE PIE, SIN ASOCIAR CLAUDICACION, ALTERACION ESFINTERIANA NI OTROS SINTOMAS NEUROLOGICOS, VIDA ACTIVA AL CUIDADO DE SUS HIJOS Y HOGAR.

COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL BUENO MARCHA NORMAL ESTADO NUTRICION OBESIDAD EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO RESPIRATORIO NORMOHIDRATADA, NORMOCOLOREADA, EUPNEICA, AP: MVC SIN RUIDOS SOBREAÑADIDOS.

APARATO CIRCULATORIO AC: RITMICA SIN SOPLOS, EEII NO EDEMAS NI SIGNOS DE T.V.P. O I.V.C.

APARATO LOCOMOTOR ACTITUD ESPONTANEA NORMAL NO ANTIALGICA. MANIFIESTA DOLOR CON LA ABDUCCION DE HOMBRO DERECHO Y CON LA FLEXION ANTERIOR CERVICOLUMBAR, DISTANCIA DEDO- SUELO 20 CM, NO SIGNOS DE MAREO CERVICOGENO, NO PALPABLES AU-MENTOS DE TENSION MUSCULAR, APOFISALGIA GENERALIZADA, BALANCES MUSCULOARTICULARES CONSERVADOS, MANIOBRAS CONTRARRESISTENCIA NEGATIVAS, LASSEGUE Y BRAGARD NEGATIVOS, ROT PRESENTES Y SIMETRICOS, BM 5/5 GLOBAL Y SENSIBILIDAD CONSERVADA, CICATRICES QUIRURGICAS VOLARES EN MUÑECAS SIN SIGNOS DE COMPLICACION, NO DOLOR NI INFLAMACION, TINELL Y PHALEN NEGATIVOS, MARCHA PUNTA- TALON NO CLAUDICANTE.

RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA LUMBAR: DISCOPATIA L4-L5 CON HERNIA DISCAL DE BASE ANCHA Y LATERALIZA-DA A LA IZQUIERDA. Fecha: 21-09-2016 Centro: HOSPITAL DE HELLIN.

AFECCIONES PSIQUICAS EM: CONSCIENTE Y ORIENTADA. BIEN ASEADA Y VESTIDA. INICIALMENTE MUESTRA ACTITUD TIMIDA PERO CON EL TRANSCURSO DE LA ANAMNESIS PASA A MOSTRANDOSE EXPRESIVA, ABORDABLE Y COLABORADORA, DISCURSO FLUIDO Y COHE-RENTE EN TODO MOMENTO, ACTITUD TRANQUILA, SIN LABILIDAD EMOCIONAL, MA-NIFESTANDO SITUACION DIFICIL FAMILIAR DESDE HACE AÑOS CON SENTIMIENTOS DE DESBORDAMIENTO E IMPOTENCIA. NO CUENTA IDEACION AUTOLITICA ESTRUCTU RADA, NEGANDO ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS O DEL CURSO-CONTENIDO DEL PENSAMIENTO O AUTO- HETEROAGRESIVIDAD. COGNITIVO NORMAL.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS 1) TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA CON AFECTACION DEL ESTADO DE ANIMO Y TRASTORNO DE PERSONALIDAD CLUSTER C.

2) DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO TTO. MEDICO-FISIOTERAPEUTICO POR SERVICIO DE REHABILITACION Y PSICOFARMACOLOGICO EN SERVICIO DE PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL DE HELLIN.

EVOLUCION CRONICA CON REAGUDIZACIONES ACTUALMENTE IMPRESIONA DE ESTABILIDAD.

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS CONTINUAR TTO. (PAUTADO POR PSIQUIATRIA VENLAFAXINA 150 MG/24H Y ZYPRE XA 2,5 MG 1 AA PERO SOLO CONSTA ACTIVA LA VENLAFAXINA, TAMPOCO ANALGE-SICOS O AINES ACTIVOS) Y CONTROL POR ESPECIALISTAS QUE LE ASISTEN (PENDIENTE CITA PSIQUIATRIA Y TRAUMATOLOGIA). RECOMENDACIONES PERDIDA PONDERAL, COGNITIVO- CONDUCTUALES E HIGIENE POSTURAL.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES ACTUALMENTE NO OBJETIVABLES LIMITACIONES SIGNIFICATIVAS CONDICIONANTES DE MENOSCABO PERMANENTE INVALIDANTE. CONCLUSIONES PUESTO QUE LAS TAREAS PROPIAS DE SU PROFESION HABITUAL NO IMPLICAN ELEVADAS EXIGENCIAS PSIQUICAS NI RIESGO PARA SI O

TERCEROS, NI GRANDES SOBREESFUERZOS LUMBARES, SERIA CANDIDATA A PERIODOS DE IT SI REAGUDIZACIONES FECHA DE RECONOCIMIENTO MEDICO: 21 DE ABRIL 2017.

Con fecha 11 de mayo de 2017, se emite Dictamen-Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, obrante al folio 26 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se propone a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, alteraciones funcionales no condicionantes de IP; siendo aceptado por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social íntegramente el contenido del dictamen propuesta elevándolo a definitivo.

Tras la reclamación previa presentada por la demandante, con fecha 30 de junio de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite Dictamen-Propuesta de fecha 3 de julio de 2017, obrante al folio 27 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido en el que se acuerda la ratificación de la calificación sobre incapacidad permanente de Dª Antonia , dado que no se objetiva la existencia de secuelas determinantes de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.



QUINTO.- Por Resolución de la Consejería de Bienestar Social de 16 de mayo de 2016 se reconoció a la Sr.

Antonia un grado de discapacidad de un 67% por limitación de extremidades y columna vertebral, trastorno de afectividad y depresivo y trastorno de ansiedad con crisis recurrente (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

Desde el último trimestre de 2016, la Sra. Antonia es beneficiaria del Servicio de Ayuda a Domicilio, con una hora diaria de atención de lunes a viernes (Informe de los Servicios Sociales de Tobarra, documento acompañado a la demanda).



SEXTO.- Se ha aportado en el acto del juicio informe pericial médico de la demandante, elaborado por el Dr.

D. Domingo , el cual fue ratificado por su autor, documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora, que se da aquí por reproducido.

SÉPTIMO.- La base reguladora, en el caso de estimación de la demanda sería la de 582,25€ y la fecha de efectos, la de 11 de mayo de 2017.

La demandante percibe una prestación no contributiva incompatible con la aquí solicitada.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 13-11-18 por la que estimando en parte la demandada, reconocía a la interesada en situación de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ de la vigente LGSS, por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez, tal como se tenía solicitado en la instancia.

Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, se hace necesario resolver el reparo de admisibilidad planteado en el escrito de impugnación, en el que se dice que la entidad gestora no ha cumplido el requisito del art. 230.2 de la LRJS, ya que, a pesar de afirmar al anunciar la suplicación que comenzaba el abono de la pensión reconocida, no había procedido a hacerlo efectivo al momento de la formalización.

Como señala el art. 230.2 c/ de la LRJS ' Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta... deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso...'.

Pues bien, como se alega por la entidad gestora y puede comprobarse directamente a la vista del expediente digital, el INSS comunicó en el anuncio de suplicación que comenzaba el abono de la pensión reconocida en sentencia. Ocurre que, como al momento de hacer efectivo el pago, se comprobó que la interesada venía percibiendo pensión no contributiva, el día 23-11-18 el INSS se dirigió a la beneficiaria para que en el plazo de diez días efectuase la correspondiente opción, comunicación que fue recogida el 12-12-18 sin que se realizase manifestación alguna en el plazo concedido, razón por la cual el INSS se dirigió directamente a la Consejería correspondiente para recabar datos de la pensión no contributiva, que le fueron remitidos el 18-1-19.

Finalmente, el INSS procedió a abonar el importe de la pensión a su cargo el 21-1- 19, comprendiendo las cantidades atrasadas desde la notificación de la sentencia que reconocía el derecho.

A la vista de la descrita situación, no puede sostenerse que la entidad gestora haya incumplido la obligación prevista en el art. 230.2 de la LRJS. Ello es así porque la obligación de abono de la pensión mientras dure el recurso, nunca puede tener una extensión mayor que la derivada de la propia naturaleza del derecho y de la condicionada por la particular situación de cada beneficiario. En el caso que nos ocupa, constatada la percepción de una pensión con la que podía existir incompatibilidad, el INSS obró con plena corrección al requerir a la interesada para realizar la opción, y ante su silencio, al requerir directamente los datos, debe suponerse que para dilucidar tal incompatibilidad y en su caso abonar la pensión a su cargo si esta era de mayor cuantía. Por lo demás, resulta también significativo que la propia sentencia en sus último fundamento de derecho hiciera mención a que la interesada era beneficiaria de una prestación no contributiva incompatible con la prestación de Incapacidad Permanente Total que se le reconocía, y que en consecuencia habría 'que obrar en consecuencia'.

En definitiva, en cuanto se aclaró la situación de la beneficiaria se comenzó el abono de la pensión que continúa hasta el momento presente, y se liquidaron los atrasos, como se deriva de la certificación presentada por el INSS. En definitiva, el presupuesto del recurso se ha cumplido, y por ello debe rechazarse el reparo de la contraparte.



SEGUNDO: Despejada la anterior cuestión, procede ahora resolver el recurso de la entidad gestora, en cuyo único motivo, como ya dijimos dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 193.1 y 194 de la vigente LGSS, por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del recurso motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, sin perjuicio de otros antecedentes relativos a epigastralgias, hernia de hiato y ERGE, que no resultan significativos para el caso, la interesada presenta, de un lado: una discopatía L4-L5 con hernia discal de base ancha y lateralizada a la izquierda (lumbalgia crónica); hernia C5-C6 (dolor cervical crónico); síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido; hallux valgus bilateral, izquierdo intervenido; síndrome miofascial del trapecio derecho; síndrome subacromial hombro derecho; omalgia derecha. Y de otro un trastorno de ansiedad generalizada con afectación del estado de ánimo y trastorno de personalidad Cluster C.

A la vista de la anterior descripción, no evidenciamos que la dolencia psíquica presente de manera objetiva y contrastada manifestaciones susceptibles de interferir la vida laboral de la demandante. En efecto, en algunos informes se alude a ideas autolíticas y en otros se dice que no se presentan o no se refieren, pero con independencia de ello no se constata la afectación de facultades superiores, de forma que se condicionara la posibilidad de desarrollar un trabajo, fuera de que concurran rasgos depedientes-evitativos o sentimientos de inseguridad y bloqueo en contextos sociales, o somatizaciones que por sí solos no pueden considerarse obstativos a los efectos pretendidos, y en función de la información facilitada. A diferente conclusión cabe llegar en relación a las dolencias osteoarticulares, que implican una contraindicación para la sobrecarga y la movilidad del raquis y de las extremidades superiores, que son típicamente constitutivas de la categoría de la demandante como operaria textil, que debe utilizar maquinaria que precisa inexcusablemente de aplicación reiterada de fuerza en extremidades superiores, forzando posturalmente el raquis.

A este respecto, y dado que al recurso aduce que la dolencia del hombro no puede ser valorada porque no existía al momento de tramitarse el expediente administrativo, ni se alegó en demanda, cabe hacer notar que tal alegación carece de fundamento alguno, en cuanto el propio informe del EVI se refiere de manera expresa al síndrome subacromial del hombro derecho.

En definitiva, la interesada se muestra en este momento incapacitada para el desarrollo de su profesión habitual, y al entenderlo así reconociendo la invalidez permanente total, la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictada el 13-11-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por Dª Antonia contra el indicado, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0315 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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