Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 676/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2022 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 676/2022
Núm. Cendoj: 50297340012022100646
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1248
Núm. Roj: STSJ AR 1248:2022
Encabezamiento
Sentencia número 000676/2022
Rollo número 535/2022
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 535 de 2022 (Autos núm. 840/2021), interpuesto por la parte demandante Dª Bernarda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 12 de abril de 2022, siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Bernarda contra Ayuntamiento de Zaragoza, sobre Declarativo de Derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 12 de abril de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Con desestimación de la demanda deducida por Bernarda contra el Ayuntamiento de Zaragoza, debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.-La demandante, Dª Bernarda, cuyas circunstancias personales constan en autos, presta sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de Zaragoza como técnico socio cultural del Servicio de Mujer e Igualdad del Ayuntamiento de Zaragoza.
SEGUNDO.-La actora inicialmente contratada en 24/11/2004 para prestar servicio en el Ayuntamiento de Zaragoza en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado por cuenta de la empresa SERVIRECORD S.L.
La demandante dedujo, con otras dos trabajadoras en semejantes condiciones laborales, demanda declarativa de derecho contra su empleadora y el Ayuntamiento de Zaragoza por cesión ilegal de mano de obra y en solicitud de su derecho a la integración en la plantilla de la Administración demandada.
La demanda fue estimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de fecha 14/01/2008 en los términos que constan en su texto que obra unido a autos y se da por reproducida.
La sentencia fue firme.
CUARTO.-En ejecución de la expresada sentencia por Decreto de la Concejalía delegada de Régimen Interior y Contratación y Patrimonio de 31/10/2008 y creación de la oportuna plaza de Técnico y/o auxiliar sociocultural en la plantilla municipal de personal laboral identificada con código nº NUM000, la demandante tomó posesión de la referida plaza
La demandante y en ejecución de sentencia antes referida, tomó posesión como trabajadora indefinida no fija de plantilla.
QUINTO.-La plaza ocupada por la demandante, plaza dotada con nº NUM000, ha sido objeto de oferta en la O.E.P. del año 2017 por turno libre de ingreso como personal laboral en plazas desempeñadas por personal declarado indefinido no fijo.
La plaza ocupada por la demandante es una de las ofertadas en la O.E.P. del año 2017 por turno libre de ingreso como personal laboral en plazas desempeñadas por personal declarado indefinido no fijo, encontrándose, actualmente, el proceso convocado ( BOP de 17/11/2020) y pendiente de recurso de alzada contra acuerdo de 21/02/2022 adoptado por el Tribunal de Selección designado para la provisión de 3 puestos de técnica auxiliar sociocultural mediante ingreso turno libre personal laboral fijo en plaza desempeñada por personal declarado indefinido no fijo mediante concurso oposición.
SEXTO.-La demandante continúa en la prestación de sus servicios en la plaza de referencia.
SEPTIMO.-La actora dedujo reclamación previa relativa a la declaración de que la contratación temporal de la demandante existe abuso en la contratación temporal en el sentido de la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28/06/1999 y como sanción de la misma la declaración de su condición de trabajadora fija y de forma subsidiaria y ,como SANCIÓN al abuso de contratación temporal, se proceda a la indemnización prevista para el despido y una indemnización por daños y perjuicio que se ha fijado en 20.000€ por estimar que' en cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, es indispensable poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.
Consta propuesta de resolución por la Oficina de RRHH y aprobación de la propuesta de resolución por parte de la Concejalía Delegada de Personal desestimatoria de las pretensiones de parte, notificada a la demandante.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho recurso por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta en varias sentencias de esta Sala, debiendo citarse las precedentes Sentencias de 22-4-2022 (r. 184/22), y de 30-5-2022 (r. 325/22), en cuanto recogen y resuelven pretensiones de otras trabajadoras idénticas a las aquí formuladas por la recurrente también frente al Ayuntamiento de Zaragoza.
En el mismo sentido y supuestos análogos, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 8-3-2022 (r. 55/22) y de 20-7-2022 (r. 499/22), relativas a contrataciones temporales de la misma Corporación.
Reiteramos en ésta los fundamentos jurídicos y el Fallo, desestimatorio del recurso, ya expuestos en las citadas, especialmente en la Sentencia de 30-5-2022 (r. 325/22).
SEGUNDO.- La actora ha interpuesto recurso de suplicación contra la citada sentencia del juzgado de lo social nº 3 de 12/4/22, donde, tras formular el suplico reiterando el formulado en demanda, pide la suspensión del presente proceso hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial suscitada ante el TJUE por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en Auto de 21/12/21 (r. 753/21), con cita de las STS de 28/1/22 (RCUD 3781/20) y de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este TSJ de Aragón de 27/12/21 (r. 46/19).
TERCERO.- En cuanto a la petición de suspensión del presente proceso como consecuencia del planteamiento de cuestión prejudicial por parte de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, dispone el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal'.
La norma transcrita distingue claramente entre el supuesto en que la duda sobre la interpretación o legalidad de un acto adoptado por las Instituciones y Organismos de la Unión afecta a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno o a otra clase de órgano judicial. En el primer caso el planteamiento de la cuestión prejudicial es obligado; en el segundo no, pero, si lo hace, tal decisión no tiene efectos suspensivos para otros litigios; ninguna norma lo ordena así. Por tanto, no es preciso suspender este proceso en función del planteamiento de la indicada cuestión prejudicial. Por otra parte, en el caso presente no existe impedimento procesal para que esta Sala pueda emitir su fallo en este recurso, dados los elementos jurídicos que concurren.
CUARTO.- A propósito de estos elementos el recurso cuestiona la decisión de instancia con unas largas alegaciones que, como pone de relieve el escrito de impugnación del recurso, no presentan la sistemática y coherencia exigibles y así, por ejemplo, en el 'primer motivo, apartado primero, subapartado primero' se reprocha el vicio de incongruencia, por no haber resuelto la sentencia impugnada si existió o no abuso en la contratación de la actora, y en el subapartado 2 del mismo apartado y motivo se alega lo contrario, diciendo que 'el juzgador, partiendo de los requisitos que la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto c-103/18 y c 429/2018)...deja claro que la relación temporal que la demandante mantiene con el Ayuntamiento es abusiva'.
Es obvio que no se puede cuestionar la conformidad a Derecho de una sentencia atribuyéndole infracción de los arts. 120.3 CE y 218 LEC por no examinar si la duración de una relación laboral ha sido abusiva, y al mismo tiempo señalar que ya ha resuelto dicha sentencia que ese abuso existe.
QUINTO.-También es evidente que la decisión de este caso está condicionada por la sentencia que en su día recayó con carácter firme calificando como indefinida no fija la relación laboral existente entre las partes procesales.
A propósito de esta cuestión el recurso sostiene que es errónea la apreciación de la juzgadora de instancia sobre la concurrencia de cosa juzgada entre la pretensión ejercitada en el proceso en su día seguido ante el juzgado de lo social nº 7 de Zaragoza y el presente litigio, pues en aquel primero se trató de determinar la existencia de cesión ilegal de la trabajadora en favor del Ayuntamiento de Zaragoza, con la consideración de la actora como trabajadora de esta Corporación municipal en calidad de indefinida no fija, mientras que en este segundo proceso lo que se pretende es que se juzgue si la relación laboral de la trabajadora con el Ayuntamiento resulta abusiva desde la perspectiva de la Directiva 1999/70, tal como ha sido específicamente interpretada en la sentencia TJUE de 19/3/20, y se sancione la existencia de tal abuso de forma adecuada, entendiendo por tal la calificación de su relación laboral como contratada fija o, en su defecto, se le indemnice en la misma cantidad prevista para el despido improcedente más 20.000 euros.
No compartimos la crítica que se dirige a la decisión de instancia, considerando el alcance de la figura de la cosa juzgada conforme se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico y ha sido interpretada por la doctrina constitucional y la jurisprudencia.
Dispone el art. 222 LEC: 'Cosa juzgada material. 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Por su parte el art. 400 LEC establece: 'Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
En interpretación de estos preceptos la doctrina constitucional mantiene (STC 15/06, dictada en proceso seguido ante la jurisdicción social): '... la queja del recurso de amparo versa sobre la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la misma este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. Como se recuerda en la STC 151/2001, de 2 de julio, '[e]n otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mimas partes' (FJ 3). En la misma Sentencia hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material 'no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano de lo resuelto por otro en supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo ya resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien le interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)' (FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 5; 135/2002, de 3 de junio, FJ 6; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2).
También la jurisprudencia se ha referido al alcance de estos preceptos, tal como vemos en STS de 2/12/21 (RCUD 1724/20), donde se dice: 'Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, rcud 386/13, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del art 222 LEC, y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, r. 185/07, y 18 de abril de 2012, r. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su art. 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el art. 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades, basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010 (r. 46/09). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'.
Por tanto, el efecto positivo de la cosa juzgada supone una especial vinculación entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido en firme en un primer proceso vincula la decisión del segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial del segundo.
En el caso presente esto es lo que sucede con la sentencia dictada en su día por el juzgado de lo social nº 7 de Zaragoza, donde la parte actora pidió se le declarara trabajadora indefinida no fija -no trabajadora fija- del Ayuntamiento de Zaragoza como consecuencia de la cesión ilegal de que había sido objeto por parte de una empresa contratista de esa Entidad municipal y así se acordó en sentencia firme. Pudo pedir en ese momento que se le calificara como trabajadora fija y no lo hizo.
Prueba evidente de ese efecto de cosa juzgada desplegado por la sentencia que se acaba de mencionar es la STS de 25/10/18 (r. 203/17), porque precisamente en ella se establece que la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo donde se resuelve que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación tienen la naturaleza de indefinidos no fijos vincula, como cosa juzgada, la resolución de un posterior pleito donde esos trabajadores piden ser calificados como fijos. Razona el TS: 'La aplicación del art 400.2 LEC (supletoria de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (r. 3076/12), conforme a la cual en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse'. O, lo que es lo mismo, que, pudiendo haber reclamado en el proceso de conflicto (vinculante para los posteriores procesos individuales, por mandato del art. 160.5 LRJS) la naturaleza fija del contrato de los trabajadores afectados, el no haberlo hecho impide que se les pueda reconocer judicialmente después. Esto mismo sucede en el caso presente.
SEXTO.- Igual razonamiento ha de aplicarse para descartar la manifestación de recurso según la cual no puede aplicarse en este proceso el efecto de cosa juzgada de la sentencia que declaró a la actora indefinida no fija, porque en ese proceso no se invocó el abuso de derecho del que habla la sentencia TJUE de 19/3/20 en el que ahora se asienta la nueva demanda, y no se invocó porque en la fecha de iniciarse el juicio ante el juzgado de lo social n. 7 no podía invocarse esa resolución todavía no había sido dictada por el Tribunal de Luxemburgo.
No es así. Los derechos que pueden derivar de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, no derivan en modo alguno de la sentencia TJUE de 19/3/20, sino de la propia Directiva, tal como ha reiterado el TJUE, con doctrina que figura reiterada en su sentencia de 22/6/21 (C-439/19), donde dice, en su F. 132: 'A este respecto, procede recordar que la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el art. 267 TFUE, hace de las normas del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dichas normas, tal como deben o habrían debido ser entendidas y aplicadas desde el momento de su entrada en vigor. En consecuencia, solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (Ss. de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros, C-292/04, EU:C:2007:132, apartados 34 y 35; de 22 de enero de 2015, Balazs, C-401/13 y C-432/13, EU:C:2015:26, apartados 49 y 50, y de 29 de septiembre de 2015, Gmina Wroclaw, C-276/14, EU:C:2015:635, apartados 44 y 45)'.
En igual sentido la STC 145/12, cuando recuerda en su fundamento de derecho quinto que los derechos que corresponden a los particulares conforme a una norma de la UE interpretada por el TJUE 'no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, p. I-1029, apartado 95)'.
En consecuencia, consideramos conforme a Derecho la decisión de instancia consistente en que el proceso en su día seguido ante el juzgado de lo social nº 7 de Zaragoza terminó por sentencia firme que calificó la naturaleza de la relación laboral existente entre la actora y el Ayuntamiento de Zaragoza como indefinida no fija, impidiendo ahora que esa calificación se sustituya ahora por la de trabajadora fija.
Como se ha dicho, nada impedía haber planteado esta última pretensión en aquel proceso, ni haber invocado entonces en apoyo de esa pretensión la Directiva 1999/70 EE, puesto que ya estaba vigente, dado que la sentencia del TJUE de 19/3/20 que tan repetidamente se cita en el presente recurso de suplicación, no tuvo carácter constitutivo de ninguno de los derechos recogidos en esa norma de la Unión ni puede por ello hablarse de nuevo marco normativo.
Por lo demás, es patente que la sentencia de marzo de 2020 en modo alguno es la primera dictada en la materia que ahora suscita la recurrente, pues ya había otras previas del TJUE para esa misma cuestión.
SÉPTIMO.- En cuanto a la STS de 28/1/22 también reseñada por la recurrente tampoco cabe su aplicación, no solo porque, volvemos a decir, la calificación de la relación laboral de la actora ya está fijada en firme por sentencia, sino, además, porque dicha resolución judicial se refiere al momento en que los trabajadores de una empresa contratista se incorporan a un Ayuntamiento, lo que quiere decir que la doctrina de esa sentencia hubiera podido ser aplicable en el momento en que los trabajadores se incorporaron al Ayuntamiento de Zaragoza, si en aquel momento hubieran tenido la condición de trabajadores fijos en dicha empresa contratista- dato que no consta- pero no ahora.
OCTAVO.- Se deduce de cuanto antecede que la vulneración del art. 120.3 CE y del art. 218 LEC invocada en recurso tampoco es atendible. Dice el escrito de suplicación que de estos preceptos resulta que las sentencias deben ser siempre motivadas y argumentadas con las pretensiones de las partes procesales, lo que supone que la sentencia recurrida es incongruente, ya que no resuelve si existe abuso en la contratación de la actora.
Lo cierto es que, si la juzgadora entiende que hay un óbice procesal (la cosa juzgada) que impide analizar el fondo de la cuestión (la declaración de fijeza de la actora como sanción por el abuso de su contratación) es obvio que no habría deber de analizar tal cuestión.
Como indica la STS de 23/9/21 (r. 89/21): 'Y resulta que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su esencia, no consiste en otra cosa que en la exigencia de que exista una respuesta razonada y motivada en derecho. La parte demandada opuso la excepción, la parte demandada contestó a la excepción y, finalmente, a la vista de los argumentos de ambas partes, la sala de instancia proporcionó su respuesta, estimando la excepción de forma motivada y fundada en derecho. Ninguna lesión ha existido, en consecuencia, del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE '.
NOVENO. - Con todo, la sentencia examina la calificación que corresponde a un contrato suscrito con la Administración que ha incurrido en abuso, y sigue el criterio fijado por la jurisprudencia, que expone con amplitud en su sentencia, de la que resulta que esa contratación abusiva determina la calificación del contrato como indefinido no fijo, la cual ya tiene reconocida la actora.
También compartimos plenamente esta conclusión de la sentencia de instancia, apoyada en la STS de Pleno de 28/6/21 (r. 3263/19), cuyo criterio ha sido reiterado en multitud de ocasiones por ese mismo órgano judicial.
DÉCIMO.- Una vez que existe jurisprudencia más que consolidada según la cual la consecuencia derivada del abuso de la contratación temporal en el sector público da lugar a la conversión del contrato temporal en indefinido no fijo, es obligado descartar no solo la petición de recurso relativa a la calificación como fija de la relación laboral de la actora con el Ayuntamiento de Zaragoza sino también la de abono de una indemnización equivalente a la fijada para el caso de despido improcedente y otra adicional de 20 000 euros.
No procede ninguna, por causas comunes a ambas, ya explicadas.
Adicionalmente, tampoco procede la primera de esas indemnizaciones porque la indemnización por despido sólo cabe en el momento de la extinción contractual, cosa que no se había producido en el momento de instar el presente proceso y sobre la que el escrito de impugnación indica que en realidad la recurrente intenta evitar acudir a las ofertas de empleo público ya convocadas y, con carácter cautelar, para el supuesto de no superarlas y ser cesada, conseguir en este pleito un mecanismo resarcitorio superior al de los contratos indefinidos no fijos.
Hay también un argumento adicional para descartar la solicitud de indemnización reclamada por importes de 20.000 euros y es que el recurso nada dice sobre las bases requeridas para su cuantificación.
Se confirma la decisión de instancia.
UNDÉCIMO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 535/2022, interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 12 de abril de 2022, dictada en autos nº 90/2021, correspondientes a juicio promovido por la recurrente contra el Ayuntamiento de Zaragoza. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0535-20, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
