Sentencia SOCIAL Nº 676/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 676/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 457/2022 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 676/2022

Núm. Cendoj: 28079340062022100665

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12910

Núm. Roj: STSJ M 12910:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0017093

Procedimiento Recurso de Suplicación 457/2022

MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 281/21

RECURRENTE/S: Dª Valentina

RECURRIDO/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 676

En el recurso de suplicación nº 457/22interpuesto por la Letrado Dª ANDREA JIMÉNEZ MARTÍN en nombre y representación de Dª Valentina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 21 DE ENERO DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 281/21 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Valentina contra, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUDen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE ENERO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DESESTIMANDOla demandada formulada por Dña. Valentina frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD debo absolver y absuelvo a la demandada por todos los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Dña. Valentina con DNI nº NUM000, presta sus servicios en el centro de trabajo HOSPITAL GENERAL UNIVERSTARIO GREGORIO MARAÑÓN (adscrito al antiguo Servicio Regional de Salud) dependiente del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), desde el día 1/11/1984, al amparo de contrato laboral indefinido y ostentando la categoría profesional de ENFERMERA percibiendo una retribución mensual neta que asciende a 2.228,75 €.

SEGUNDO.- Que el Convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid publicado mediante Resolución de 8 de agosto de 2018 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. Con carácter previo a la entrada en vigor de este convenio estuvo vigente el Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 en situación de prórroga.

Que en el Convenio Colectivo actualmente en vigor no se regula el complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario con categoría profesional de ENFERMERA/O (denominado en nómina complemento compensatorio de diplomados en sanidad) y que se creó por ACUERDO de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, en el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid.

Tampoco se ha desarrollado un modelo de carrera profesional para el personal laboral con categoría profesional de Enfermera/o.

TERCERO.- Que para el personal estatutario con categoría profesional de Enfermera, el 18 de Noviembre del año 2.005 se alcanzó en el seno de la correspondiente Comisión de Seguimiento el 'ACUERDO MARCO SOBRE CRITERIOS GENERALES DEL MODELO DE CARRERA PROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL PERSONAL DIPLOMADO SANITARIO ESTAUTARIO FIJO' en cuyo Preámbulo se señalaba que 'la implantación del modelo de carrera profesional en la Comunidad de Madrid procura el reconocimiento, la motivación e implicación de los profesionales, a los que pretende evaluar asimismo el grado de compromiso con la organización'.

CUARTO.- Que para el personal con dicha vinculación jurídica estatutaria, el 7 de Febrero del año 2.007se publicó en el BOCM el Acuerdo de 25 de Enero del año 2.007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de Diciembre del año 2.006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma, sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios.

Que en el Anexo II del citado Acuerdo se regula el modelo de la carrera profesional de diplomados sanitarios de la Comunidad de Madrid;en su Disposición Transitoria Primerase dispone lo que sigue:

'El personal diplomado sanitario con régimen laboral y funcionario de la Comunidad de Madrid, que como consecuencia de los procesos de estatutarización, opte por su integración voluntaria como tal, una vez estatutarizado, se le reconocerá a efectos de adquirir los distintos niveles de carrera, toda la antigüedad que tuviera bajo el régimen laboral o funcionario como diplomado sanitario. '

En la Disposición Transitoria Tercerase establece que:

'El personal funcionario y laboral fijo de las categorías recogidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional, será integrado en el nivel correspondiente, percibiendo las cuantías fijadas para dicho nivel, si bien los haberes percibidos, quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario cuando se convoquen los procesos voluntarios de estatutarización'.

QUINTO.- Para el personal con régimen jurídico laboral y funcionarial y en relación al complemento retributivo que nos ocupa, por ACUERDO de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid.

La motivación de las citadas medidas transitorias tal y como reza en el preámbulo del mismo es la que sigue:

'La necesidad de prestación de un servicio público esencial como es la sanidad exige disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos. Es imprescindible para conseguir tales objetivos implantar una política de recursos humanos homogénea que se fundamente en un único régimen jurídico de personal, lo cual facilitará la desaparición de cualquier tipo de divergencias en las condiciones de trabajo.'

Que las medidas transitorias adoptadas en el Acuerdo citado en el hecho precedente son las siguientes:

Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:

'a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.

b) En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes.

c) Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de 'Beneficios sociales' del personal del antiguo Servicio Regional de Salud.

d) El personal del apartado anterior que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Co lectivo y Acuerdo Sectorial,quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales.

e) La concreción técnica y seguimiento de las medidas establecidas en el apartado a) se encomendará a una Comisión de Seguimiento.'

SEXTO.- Que en aplicación del Acuerdo citado, ha venido percibiendo el importe previsto para el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de la categoría profesional que ostenta de Enfermera, correspondiente al Nivel III: que en 2020 ascendió a :701,04 € / mes y en 2021: 707,35 € / mes.

Dicho complemento denominado en nómina 'complemento compensatorio de diplomados de sanidad' lo continúa percibiendo en la actualidad, pero en la cuantía correspondiente al Nivel que en su día le fue reconocido, sin haber sido actualizado.

SEPTIMO.- Que tanto el personal estatuario, como laboral y funcionario incluidos en el ámbito de aplicación de los Acuerdos citados, han venido percibiendo el complemento de carrera profesional así como el ' complemento compensatorio de diplomados de sanidad' hasta que la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, estableció entre otras medidas, la suspensión de los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles I, II y III a que pudiera acceder el personal estatutario, y desde entonces todas las Leyes de Presupuestos dictadas con posterioridad, hasta el año 2017 han mantenido esta suspensión.

El artículo 27 de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018, estableció que con carácter excepcionaly por acuerdo del Consejo de Gobierno, previa negociación en la Mesa Sectorial, se inicie gradualmente la recuperación de la carrera profesional en el ejercicio 2018,

OCTAVO.- Que mediante Resolución de fecha 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud se reactivan los Comités de Evaluación de Área de la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario con el objeto de proceder a la evaluación de las solicitudes de niveles de carrera que se presenten como consecuencia del proceso extraordinario de reconocimiento de niveles que en el marco de los modelos de carrera profesional, actualmente se instrumentaliza mediante las instrucciones contenidas en la citada Resolución.

En la Instrucción segundarelativa al ámbito de aplicación se establece que las mismas son de aplicación al personal estatutario que se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de 5 de diciembre de 2006.

Y en la Instrucción sextarelativa al procedimiento excepcionalpara el reconocimiento de niveles de carrera profesional se dispone que mediante este procedimiento excepcional los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de los modelos de carrera profesional para licenciados y diplomados sanitarios, podrán solicitar el reconocimiento del nivel que les hubiera correspondido de no haberse suspendido la carrera profesional por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

En mérito a lo expuesto, el personal estatutario en el ejercicio 2018, ha visto reactivada la carrera profesional habiéndose levantado la suspensión de los nuevos reconocimientos y de los ascensos de nivel y percibiendo en ambos casos la cuantía correspondiente al nivel de carrera reconocido.

NOVENO.- La carrera profesional para el personal estatutario fue así reactivada en virtud del artículo 27 de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018, y habiéndose procedido al reconocimiento de nuevos niveles y a su abono a partir del ejercicio 2018.

Las cuantías de dicho complemento determinaron según lo dispuesto en las Instrucciones de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de 7 de febrero de 2007, sobre reconocimiento excepcional del nivel de carrera profesional, para el personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud, en virtud de las que cuando se acreditaba una antigüedad de más de cinco años como Diplomado Sanitario ( computándose los servicios prestados con carácter estatutario así como los prestados en régimen funcionarial o laboral -ya sea con carácter de fijo o temporal en todos los supuestos- ), se percibía un determinado nivel de carrera con los efectos económicos correspondientes al indicado nivel.

Su cuantía es la que establecieron la Orden de 20 de febrero de 2020 para dicho ejercicio y la Orden de 4 de febrero de 2021, ambas de la Consejería de Hacienda y Función Pública para 2021, y que se detallan al Hecho Decimosexto de la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMO.- De estimarse la demanda a la actora le correspondería el Nivel IV de la Carrera Profesional que perfeccionó en el año 2012 al contar con 13.190 días de servicios prestados.

Por el periodo reclamado según aclaración del Suplico de la demanda en el acto del juicio entre lo percibido por el complemento correspondiente al Nivel III y el postulado Nivel IV en el periodo 1.03.2020 a fecha de juicio 19.01.2022, le correspondería la cantidad de 4.843,40 €.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 9 de Madrid ha dictado sentencia el 21 de enero de 2022, en el procedimiento 281/2021, sobre derecho y cantidad, en el que son parte Dª. Valentina, como demandante, y Servicio Madrileño de Salud, como demandado, en la cual se desestima la demanda que reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al Nivel IV en el periodo 1 de marzo de 2020 a 19 de enero de 2022 (fecha del juicio oral).

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandantesolicitando que se revoque la sentencia y se reconozca el derecho y abono de las cantidades establecidas en el juicio oral que ascienden a 4.843,40 euros por el periodo 1 de marzo de 2020 a 19 de enero de 2022, añadiendo en el recurso las cantidades que se generen hasta la fecha del dictado de esta sentencia junto con el interés por mora del artículo 29.3 LET.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificación del párrafo primero del hecho probado décimoque quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el texto modificado:

'DÉCIMO.-De estimarse la demanda de la actora le correspondería percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidadcorrespondiente al Nivel IV que perfeccionó en el año 2012, al contar con 13.190 días de servicios prestados ...'.

b. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal undécimo,con el siguiente contenido:

'UNDÉCIMO.- Para el personal con régimen jurídico laboral y funcionario, por Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid'.

c. 'Añadir un nuevo hecho probado, ordinal duodécimo,con el siguiente contenido:

'DUODÉCIMO.- Que las medidas transitorias adoptadas en el Acuerdo, citado en el hecho precedente, son las siguientes:

Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:

a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.

b) En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes.

c) Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de 'Beneficios sociales' del personal del antiguo Servicio Regional de Salud.

d) El personal del apartado anterior que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales.

e) La concreción técnica y seguimiento de las medidas establecidas en el apartado a) se encomendará a una Comisión de Seguimiento'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción del 'Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid por su no aplicación'.

b. Infracción por 'aplicación indebida del Acuerdo de 25 de Enero del año 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de Diciembre del año 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma, sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y de la Jurisprudencia que lo interpreta'.

c. Infracción del 'art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público'.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandada oponiéndose a todos los motivos de revisión.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Interesa la empresa recurrente que se deje constancia concreta en el hecho probado décimode que lo que se solicita y por tanto correspondería percibir no es el complemento de carrera profesional -que viene establecido para el personal estatutario- sino el complemento compensatorio de diplomados de sanidad. Esta revisión tiene que ver con el interés por dejar constancia de que lo que se pide en la demanda no es aquel complemento, que supondría una equiparación directa en el régimen retributivo respecto de este complemento, sino el complemento específico denominado 'compensatorio de diplomados de sanidad', siendo cierto y evidente en el suplico y exposición de la demanda que lo que se pide es éste y las cantidades retributivas correspondientes y no aquel otro; sin embargo, no puede aceptarse la alteración porque lo que hace el hecho probado décimo es identificar el importe correspondiente al complemento de carrera profesional en nivel IV del periodo implicado, aunque también identifica ese complemento y cantidad con la estimación de la demanda, lo cual no es en sí mismo un hecho probado sino una conclusión de carácter jurídico que solo puede obtenerse de la aplicación de las normas jurídicas que se consideran determinantes de esa pretensión, y esta clase de conclusiones no son admisibles en hechos probados donde solo puede haber hechos objetivamente considerados y no valoraciones o conclusiones jurídicas; tanto menos cuando el hecho cita como importe el correspondiente al complemento de carrera profesional -así se deduce de la exposición de los argumentos jurídicos- identificándolo con la pretensión actora que no es tal sino la reclamación del complemento compensatorio de diplomados de sanidad; siendo al respecto muy clara la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) afirmando que 'bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica'. Por eso, no puede alterarse el hecho probado si bien no puede tenerse como vinculante alno ser admisible esa equiparación ni la conclusión de carácter jurídico que conlleva, lo que no excluye su eficacia en lo que tiene de hecho probado objetivo, teniendo en cuenta que, además, como dice la sentencia y no se ha contradicho por las partes, existe conformidad entre ellas en que el importe correspondiente al derecho reclamado, si procediese, sería el reflejado en ese hecho probado.

También se ha interesado la introducción de un hecho probado nuevo ordinal undécimoen el que se pide la constatación del Acuerdo 8 de febrero de 2007 para el personal con régimen jurídico laboral y funcionarial que carece de sentido cuando tal Acuerdo ya consta descrito no solo en los hechos probados segundo, tercero y cuarto sino en el fundamento de derecho segundo directamente y por remisión a sentencia de este Tribunal Superior de Justicia. Otro tanto ocurre con elhecho probado duodécimoque se refiere a parte del contenido de aquel Acuerdo, el relativo a las medidas transitorias, que también están descritas en el hecho probado quinto. Es evidente que no debe reproducirse aquello que ya consta en la sentencia y por tanto debe desestimarse también la revisión de hechos probados del añadido descriptivo referido.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La oposición a la decisión judicial se plantea con tres motivos que no tienen sino una sola sede constituído por la aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007 porque el primero plantea la indebida aplicación del otro Acuerdo, el de 25 de enero de 2007, el segundo la aplicación omitida del primero de los ahora mencionados y el tercero advierte la infracción del artículo 38 EBEP en cuanto establece el obligatorio cumplimiento de los Pactos y Acuerdos adoptados entre los representantes de las Administraciones Públicas y la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.

La resolución impugnada se remite a la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 2021, recurso 657/2021, que a su vez reproduce lo acordado en nuestra propia sentencia de 16 de diciembre de 2021, recurso 628/2021. En ellas se desestima el derecho a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad afirmando que, una vez suspendido al abono de los complementos previstos en ambos Acuerdos por imposición de las normas legales presupuestarias, y una vez levantada esta suspensión por la Ley 12/2017, de 7 de febrero de 2007, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018, habiendo sobrevenido para el personal laboral el Convenio Colectivo publicado en BOCM número 201, de 23 de agosto de 2018 y solicitarse el complemento transitorio previsto en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 cuya eficacia alcanzaba hasta la siguiente negociación colectiva convencional, habiendo entendido que el advenimiento del Convenio supone un régimen nuevo vinculante que excluye el Acuerdo de 8 de febrero de 2007. No obstante la anterior, debemos profundizar en el contenido del Convenio, en su regulación y en los efectos que tiene sobre el Acuerdo mencionado, lo que puede llevarnos a una conclusión diferente que ya se ha manifestado en otras resoluciones de este Tribunal.

Dado que la impugnación del recurso reproduce una extensa oposición asentada en la imposibilidad de que sea aplicable al personal laboral el mismo régimen jurídico retributivo que al personal estatutario sin que ello suponga una situación discriminatoria, debe resaltarse de nuevo que la demanda no pide esa equiparación ni la percepción del complemento de carrera profesional previsto en el Acuerdo de 25 de enero de 2007 para el personal estatutario sanitario sino el complemento transitorio compensatorio de diplomados de sanidad fijado por el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, de modo que no forma parte del actual litigio la posible discriminación o desigualdad de trato ni el derecho a percibir el complemento de carrera profesional.

Avanzando en el hecho litigioso debe también advertirse que no se duda del derecho a percibir el complemento porque, según dice el hecho probado sexto, se ha seguido percibiendo durante todo el periodo de suspensión habilitado por las Leyes de Presupuestos ya que esta suspensión lo fue para los nuevos reconocimientos y pagos de los Niveles I, II, y III y para la progresión entre Niveles, pero no para la percepción de los complementos que ya estaban reconocidos que, simplemente, se congelaron en el Nivel y cuantía que se abonaba cuando se produjo la suspensión. Consecuentemente, lo que realmente se discute es si, una vez suspendido el progreso en los Niveles retributivos del complemento transitorio, se reanuda el derecho a su percepción en las cuantías correspondientes al progreso de Nivel correspondiente que, en nuestro caso, sería la diferencia entre el Nivel III y el Nivel IV.

Estamos, consiguientemente, en un estatus jurídico en el que el derecho a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad viene dado por el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que establece para el personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, a partir del 1 de enero de 2007, un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías. Esta equivalencia es automática y directa ya que no se establecen limitaciones salvo la del techo salarial en virtud del cual 'en los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes', lo cual reitera con claridad meridiana que la equivalencia es inmediata e incondicionada, al margen de esta delimitación de techo retributivo.

El alcance temporal del Acuerdo se delimita fijando sus efectos hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario, previsión que hace depender la supervivencia -para el personal laboral- de que el Convenio Colectivo lo renueve, mantenga o sustituya, aunque no excluye la voluntad tácita de las partes o la unilateral de la Administración que en sí mismas son fuentes de las obligaciones. Lo cierto es que el Convenio Colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Resolución de 8 de agosto de 2018 (BOCM de 23 de Agosto de 2018) se refiere y regula en su artículo 176 el Complemento de carrera profesional horizontal, que es el paralelo al Complemento de carrera profesional del personal estatutario y el elemento normativo al que se refería el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que habría de sustituir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad, estableciendo su régimen jurídico pero vinculando su eficacia y abono de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera, siendo esta la que establece que ' La implantación del sistema de carrera profesional horizontal regulado en el capítulo V del Título IV no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos'. El sistema de carrera profesional se contempla en los artículos 88 y siguientes del Convenio, pero su eficacia no es automática ni para materializar el régimen en la individualidad de cada trabajador ni para la percepción del complemento de carrera profesional, como claramente se obtiene del hecho de que no conste realizada la clasificación correspondiente a esa carrera profesional y que el artículo 176 del Convenio posponga el abono del complemento. La consecuencia de ello es que la previsión normativa del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, esa que establece el abono de un complemento transitorio equivalente al complemento de carrera profesional previsto para el personal estatutario, se mantiene porque el Convenio Colectivo no establece sino las bases del sistema de carrera profesional para el personal laboral quedando pendiente el abono del complemento de carrera profesional horizontal del artículo 176 del Convenio Colectivo de que, como decía el Acuerdo, se ponga en marcha este complemento para el personal laboral.

Esta es la consecuencia lógica que se puede extraer de la regulación de los Acuerdos de 25 de enero de 2007 para el personal estatutario y 8 de febrero de 2007 para el personal laboral y funcionario porque no puede negarse la evidencia de que tales Acuerdos responden a la voluntad de las partes: la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid por un lado y el conjunto del personal (estatutario, laboral y funcionario) de dicha Administración por otro, de introducir en los distintos regímenes retributivos de cada uno de ellos un complemento específico relativo a la progresión en la carrera profesional, algo que teniendo cada uno de esos grupos de personal un sistema retributivo y un régimen jurídico propios tiene que habilitarse en su propia normativa que, en el caso del personal laboral es el Convenio Colectivo (artículo 26.3 LET), y que, obviamente, exige como elemento necesario que se fije el sistema de carrera profesional que será el que determine los derechos retributivos derivados de la progresión en ella. En relación con ello, el Acuerdo de 25 de enero de 2007 para el personal estatutario reconoce definitivamente el complemento específico de carrera profesional a este colectivo, la cual se determinó -la carrera profesional- en el Acuerdo Marco sobre Criterios Generales del Modelo de Carrera Profesional de la Comunidad de Madrid para el Personal Diplomado Sanitario Estatutario Fijo de 18 de noviembre de 2005, razón por la que, existiendo ya el sistema de carrera profesional, se podía poner en marcha el complemento que retribuye esa progresión en la carrera; debe destacarse que la justificación del complemento se declara en el preámbulo del Acuerdo Marco citado afirmando que 'la implantación del modelo de carrera profesional en la Comunidad de Madrid procura el reconocimiento, la motivación e implicación de los profesionales, a los que pretende evaluar asimismo el grado de compromiso con la organización', y esa misma razón es la que da lugar a que, aunque todavía no existe esa carrera profesional determinada en el personal laboral, el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 disponga el reconocimiento de un complemento de diplomados de sanidad para el personal laboral y funcionario, transitorio, equivalente al de carrera profesional del personal estatutario, esto es, con la finalidad de retribuir a todo el personal su fidelidad y compromiso en la carrera profesional; así lo dice también el preámbulo del Acuerdo de 8 de febrero de 2007 afirmando: 'la necesidad de un servicio público esencial como es la sanidad exige disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos. Es imprescindible para conseguir tales objetivos implantar una política de recursos humanos homogénea que se fundamente en un único régimen jurídico de personal, lo cual facilitará la desaparición de cualquier tipo de divergencias de las condiciones de trabajo', y lo dice el artículo 176 del Convenio Colectivo cuando afirma que ' El complemento de carrera profesional horizontal tiene como objeto, en su caso, compensar el nivel alcanzado por el personal en la progresión de su desarrollo laboral'. Es pues evidente que la voluntad del Acuerdo de 8 de febrero de 2007 es la de retribuir al personal laboral y funcionario con un complemento semejante al de carrera profesional establecido para el personal estatutario para equiparar en retribuciones a todo el personal sanitario de la Comunidad de Madrid, complemento que para dicha equiparación homologada necesita la determinación del régimen de carrera profesional que no venía establecida entonces para el personal laboral y funcionario y que debe quedar determinado por la negociación colectiva, de modo que, entre tanto, se establece y abona el complemento retributivo equivalente.

Esto es lo que debe concluirse de la regulación normativa, de la lógica jurídica de los Acuerdos y de la voluntad expresada y subyacente en ellos; y es lo que parece haber entendido esta Sala en otras sentencias que resolviendo esta clase de litigio han reconocido el derecho que se reclama y a las que se refiere el trabajador en la impugnación del recurso de suplicación: TSJM, Sección 2ª de 21 de noviembre de 2018, recurso 776/2018, recurso 631/2021, 15 de septiembre de 2021, recurso 598/2021, y Sección 1ª de 3 de diciembre de 2021; y lo que resulta de ello es que mientras no se determine el sistema de carrera profesional y se ponga en marcha de manera efectiva no se podrá establecer y abonar el complemento que ya reconoce como parte del sistema retributivo del personal laboral sanitario el artículo 176 del Convenio Colectivo, y por consiguiente, no puede sustituirse ni desaparecer el complemento transitoriamente establecido como equivalente al de carrera profesional del personal estatutario.

Pero a esta conclusión obtenida desde los postulados de la lógica jurídica debe añadirse la específica previsión del apartado 2 de la disposición transitoria décimo tercera del Convenio Colectivo de 2018 conforme a la cual se mantiene la ' vigencia de los acuerdos alcanzados en los ámbitos sectoriales que contemplen el desarrollo de un sistema de carrera profesional horizontal y que resulten de aplicación en el momento de entrada en vigor del presente convenio', previsión legal que, sin duda, implica al Acuerdo de 8 de febrero de 2007 habiendo sido conscientes los negociadores de que no puede desaparecer el complemento transitorio mientras no se habilite el sistema de carrera profesional laboral, así como de que este complemento no es compatible con el que se pueda establecer finalmente en virtud del artículo 176 del Convenio Colectivo, añadiendo al respecto esa disposición transitoria que ' siendo no obstante incompatible la concurrencia de estos modelos con el sistema general a que se hace referencia en el apartado anterior respecto de las mismas personas o colectivos de empleados'. Esta realidad normativa no deja lugar a dudas de que sigue sin existir un complemento específico para el personal laboral de carrera profesional y, por tanto, sigue sometido al Acuerdo de 8 de febrero de 2007. Abundando en ello, el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid de 2021 (BOCM de 12 de mayo de 2021) reitera la misma regulación del Convenio de 2018 esta vez en su artículo 177 y en la Disposición transitoria décimo segunda, evidenciando que ni siquiera en la actualidad se ha regulado en su plenitud el sistema de carrera profesional.

Siendo aplicable el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 y siendo el complemento declarado en él un complemento equiparado al complemento del personal estatutario la evolución de éste y las vicisitudes vividas por éste son las que determinan la vida del complemento transitorio del personal laboral, lo que lleva a afirmar que una vez reanudado el régimen del personal estatutario se reanuda también el del personal laboral, de modo que a este personal se le debe abonar el complemento previsto ajustándolo a las circunstancias evolutivas de las circunstancias de devengo, las cuales en nuestro caso, no habiéndose discutido y reconocidas en el supuesto alternativo de reconocimiento del derecho que supone al Nivel IV, la cantidad que deriva del derecho declarado a favor del demandante es la de 4.843,40 euros en el periodo 1 de marzo de 2020 a 19 de enero de 2022.

En definitiva, llevándonos esta profundización en la eficacia del Convenio a una conclusión diferente a sentencias anteriores de la Sección, debe estimarse el recurso de suplicación formulado y con él declararse el derecho del demandante a percibir en el periodo 1 de marzo de 2020 a 19 de enero de 2022 el complemento equivalente y transitorio correspondiente al Nivel IV, así como a percibir el importe de 4.843,40 euros devengado en el mencionado periodo, revocando por tanto la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

No siendo recurrente el demandado, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Valentina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de fecha 21 de enero de 2022, en el procedimiento 281/2021, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar estimar la demanda formulada por Dª. Valentina contra Servicio Madrileño de Salud declarando el derecho de aquella a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al Nivel IV en el periodo 1 de marzo de 2020 a 19 de enero de 2022, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la trabajadora el importe de 4.843,40 euros correspondiente a dicho periodo. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 045722que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 457/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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