Sentencia Social Nº 6760/...re de 2009

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28/09/2009

Sentencia Social Nº 6760/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2008 de 28 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 6760/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106676


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 28 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6760/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 15 de Diciembre de 2.008 dictada en el procedimiento nº 737/2008 y siendo recurrido Limasa Mediterránea S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de Septiembre de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por María Angeles , debo absolver y absuelvo a LIMASA MEDITERRANEA S.A. de las pretensiones contra ella deducidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- María Angeles ha prestado servicios para la empresa LIMASA MEDITERRANEA S.A. de forma sucesiva a través de diversos contratos, que se enumeran a continuación. Contrato de obra para la limpieza de las dependencias del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, de fecha 19 de octubre con duración hasta el 17 de noviembre de 2006, a tiempo parcial con jornada de 30 horas semanales y un salario por referencia a Convenio Colectivo. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2006 , reduciéndose la jornada hasta 20 horas en fecha 30 de noviembre de 2006. Contrato de obra para la limpieza de los psicólogos de Sant Vicenç dels Horts, de fecha 2 de enero de 2007 con duración hasta el 28 de febrero de 2007, a tiempo parcial con jornada de 20 horas semanales y un salario por referencia a Convenio Colectivo. Dicho contrato fue modificado aumentándose la jornada hasta 40 horas semanales en fecha 23 de enero de 2007 . La trabajadora tenía la categoría profesional de limpiadora, no ostentaba ningún cargo de representación de los trabajadores, siendo su salario de 1.141,68 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 30 de junio de 2008 María Angeles dejó de prestar servicios para la empresa, entregándose por la empresa certificado de cotizaciones por contingencias comunes y desempleo en tal fecha, sin pagar ninguna cantidad a partir de entonces a la trabajadora. Igualmente se pagó a la trabajadora las partes proporcionales de las pagas extras. Por la trabajadora se presento ante el Servicio Público de Empleo Estatal la correspondiente solicitud obteniendo prestación por desempleo.

TERCERO.- En fecha 25 de agosto la trabajadora acudió a las dependencias de la empresa. En fecha 23 de septiembre de 2008, se remitió burofax a la empresa con el siguiente texto "reconsideren despido tácito-verbal de fecha 25 de agosto de 2008, restando a su disposición para reincorporarme en mi puesto de trabajo o me remitan preceptiva carta de despido.

CUARTO.- María Angeles presentó papeleta de conciliación el día 25 de septiembre de 2007."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre despido por no llamamiento, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por el triple cauce procesal de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Interesa el primer motivo del recurso la nulidad de la sentencia con denuncia expresa por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alegación de indefensión por insuficiencia de hechos, así como infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil oponiéndose así a la decisión judicial de que la acción de despido está caducada, alegando que la demanda se presentó el último día posible contando los veinte días hábiles posteriores al hecho del despido más el hábil siguiente hasta las 15 horas y dado que el día 24 de Septiembre era festivo.

Con respecto a la falta o insuficiencia de hechos denuncia la recurrente que en el ordinal segundo se muestra de forma palmaria la predeterminación del fallo porque al establecer en el mismo que el 30 de Junio de 2.008 la actora dejó de prestar servicios para la empresa, siéndole entregado el certificado de cotizaciones por contingencias comunes y desempleo en tal fecha sin pagar ninguna cantidad a partir de entonces a la trabajadora lo cual ha de señalarse que no constituye predeterminación alguna al ser consecuencia exclusiva de la prueba practicada y concretamente la documental, el interrogatorio de la propia recurrente y la testifical de la demandada como expresa el fundamento jurídico primero. Por lo que la narración fáctica no adolece de predeterminación alguna, porque esta sólo se produce cuando se transcriben literalmente preceptos legales o se reflejan hechos utilizando tas mismas expresiones contenidas en normas legales, aunque sí pudiera ser mejorada y completada por la vía de la revisión fáctica, lo cual no es objeto ni de indefensión para la parte que puede solicitar la adición de nuevos hechos en el recurso, ni de nulidad de la resolución.

Aduce también la recurrente que la sentencia no hace referencia bastante en los fundamentos a las razones que le han llevado a la conclusión que falta y que no fundamenta suficientemente los pronunciamientos del fallo, lo cual además de ser una redundancia es totalmente inexacto en cuanto la recurrente únicamente hace hincapié en una contratación fraudulenta, que no se discute, olvidando que lo que le incumbía probar era la realidad del despido verbal que manifestaba haber sufrido, mientras que la decisión judicial basada en una excepción que puede apreciarse de oficio y cuya estimación hace innecesario razonamiento alguno sobre la acción ejercitada, no constituye la infracción denunciada, aunque sin olvidar que la conclusión a la que llega la sentencia impugnada resulta totalmente innecesaria y procesalmente incorrecta, en cuanto antes de tal declaración había ya desestimado la acción por apreciar su caducidad.

Con respecto a la segunda cuestión, la sentencia impugnada señala en primer lugar que ha resultado probado y aceptado por la trabajadora que en fecha 30 de Junio se le entregó certificado de empresa por fin de contrato gestionando su prestación por desempleo, lo que pone de manifiesto que la trabajadora en ningún momento consideró que se encontrara de vacaciones fijadas por la empresa, lo cual es totalmente inaceptable en cuanto la demanda ha de recoger únicamente una sucinta relación de los hechos en los que se basa la acción que se ejercita y el hecho de que el asesor jurídico no sepa expresar los argumentos en que quiere basar su defensa no puede perjudicar al justiciable cuando en la prueba documental aportada se constata que en el certificado de empresa entregado a la actora el 30 de Junio de 2.008 la propia empresa reconoce como causa de la extinción laboral el fin de la actividad fija discontinua, por lo que queda mas que demostrado que la actora en la fecha indicada inició sus vacaciones como dice ella, y paso a desempleo hasta el nuevo llamamiento y es cuando e! 25 de Agosto no ser llamada y constatar que había otra persona en su puesto de trabajo, acude a ¡a empresa y es cuando se la despidió verbalmente, por lo que es indiscutible que el despido nunca se produjo el 30 de Junio como expresa la sentencia impugnada, sino el 25 de Agosto .

La sentencia impugnada establece la caducidad de la acción por haberse producido el despido con más de 20 días hábiles de antelación a la presentación de la papeleta de conciliación el 25 de Septiembre porque el plazo habría expirado el día 23.

Hace ya algunos años y con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que como es sabido es de aplicación supletoria al porocedimiento laboraL que el Tribunal Supremo varió su doctrina con respecto a la intepretación del articulo 45.1 de Ia Ley de Procedimiento Laboral y vino a establecer a partir de la sentencia de 15 de Marzo de 2.005 que el articulo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga plena validez a la presentación de la demanda efectuada hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido.

La citada sentencia viene a establecer que el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el artículo 59.3 del ET es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal. y así lo ha señalado la Sala en su sentencia de 14 de Junio del 1.988 . votada por todos sus miembros, en la que se dice que el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal. pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí el mandato del antiguo artículo 303 de la LEC según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento. citación o notificación se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo que se examinase desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna.

Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y sui generis como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que, sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el artículo. 5.2 del Código Civil .

Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propia artículo 59.3 del. ET señala. que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el artículo 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles, todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aún sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en eI intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo haya de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo.

Hemos de tener en cuenta, además, que el ejercicio de la acción judicial por despido - lo mismo que el de cualquier otra acción que nos confiera el ordenamiento jurídico- sólo podrá materializarse a través de la presentación de una demanda ante el correspondiente órgano jurisdiccional, y parece indiscutible que la demanda se contiene en un escrito, y. no parece posible otra interpretación que considerar comprendido entre tales escritos aquel en el que se contiene la demanda, aun cuando con tal demanda se esté ejercitando una acción por despido, pues es este escrito precisamente el que da inicio al proceso; y tal proceso es la única institución jurídicamente arbitrada para poder exigir ante los Tribunales el cumplimiento de las obligaciones que el presunto obligado no está dispuesto a cumplir de manera voluntaria. En otras palabras: el proceso por despido que es el que aquí nos ocupa, únicamente puede entablarse mediante la presentación de una demanda, y esta demanda tiene legalmente atribuida la condición de escrito, y no existe motivo alguno que impida llevar a cabo la presentación del escrito del que tratamos en el tiempo previsto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicha sentencia apoya también su pronunciamiento en el respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española en su modalidad del libre acceso a la jurisdicción señalando que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de ocasiones acerca de la necesidad de interpretar la legalidad ordinaria a la luz del principio "pro actione" con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso. Pues si interpretáramos la legalidad procesal disociando rígidamente el .concepto de caducidad de la acción del de elasticidad del plazo de presentación de escritos, de tal suerte que, una vez fenecido el plazo de caducidad el vigésimo día a partir de su apertura, resultara ya inútil hacer uso del derecho a la presentación de la demanda "el día después", tal como a todo litigante confiere el artículo 135.1 de la Ley se convertiría en ilusoria la flexibilidad o facilidad introducida por la Ley procesal común para la presentación de escritos, cuya finalidad Se encuentra sin duda en el designio por parte del legislador de evitar a los litigantes la limitación real o "de facto" que se produciría en su derecho a la utilización íntegra de los plazos, por el hecho de que la Secretaría de los órganos judiciales no esté abierta hasta tas doce de la noche de cada día hábil. El legislador no ha ampliado en modo alguno los plazos procesales sino que el tiempo de éstos permanece incólume. únicamente - y con el fin de evitarlos efectos perjudiciales a los que acabamos de aludir- ha introducido una ficción, consistente en entender presentados dentro del plazo legal aquellos escritos que se aporten al Tribunal dentro de las 15 primeras horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo.

En definitiva, la aplicación de la anterior doctrina al presente caso viene a establecer que había finalizado el plazo de los 20 días hábiles el 23 de Septiembre, siendo festivo el día 24, y presentada la demanda el día 25 antes de las 15 horas, es más que evidente que la acción no había caducado y; por ello, sin necesidad de anular la sentencia impugnada y sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos del recurso, se estimará el mismo y se revocará aquella en su integridad y se devolverán las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el Magistrado de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte nueva resolución entrando a conocer del fondo del asunto.

Vistos los precepto legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Angeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, dictada el 15 de Diciembre de 2.008, recaída en los Autos 737/08 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a la empresa LIMASA MEDITERRÁNEA, S.A., sobre despido verbal, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad, establecemos la inexistencia de caducidad de la acción, y devolvemos las actuaciones al Juzgado de Procedencia para que por el Magistrado a quo, con libertad de criterio, dicte nueva resolución entrando a conocer del fondo del asunto.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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