Sentencia Social Nº 6763/...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Social Nº 6763/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9155/2006 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 6763/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106436

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10619


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0034474

EPU

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 10 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6763/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Disfrimur, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 4 de Abril de 2006 dictada en el procedimiento nº 825/2005 y siendo recurrido Roberto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de Noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Roberto frente a DISFRIMUR, S.L. en reclamación por CANTIDAD y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA EUROS (8.236,80 euros) por los conceptos de la demanda, cantidad que no procede incrementar con el recargo por mora solicitado".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Roberto , cuyas circunstancias personales son las que se hacen constar en el encabezamiento de la demanda fue contratado por DISFRIMUR S.L. el 23-04-2001 con la categoría profesional de Conductor- Mecánico Rígido, antigüedad 9-08-2003 y con un salario mensual real promedio (octubre 2004 - septiembre 2005) de 2.154,45 euros brutos, incluida prorrata (no controvertido).

SEGUNDO.- La prestación de servicios del demandante como conductor de vehículo rígido consistía en llevar a cabo el suministro de mercancía a la empresa MERCADONA en las tiendas de ésta existentes en las rutas que tenía fijadas, dependiendo el horario realizado de la ruta encomendada. Llevaba a cabo su actividad conduciendo uno o varios camiones de la compañía. Junto a las tareas de conducción llevaba a cabo la preparación del vehículo para la carga y colocaba y extraía esta del camión. La jornada realizada se expresaba en la hoja de ruta que debía cumplimentar diariamente.

TERCERO.- La jornada realizada por el demandante era de lunes a sábado inclusive, empleando en la realización de su actividad no menos de 10 horas diarias, reclamando en la presente el exceso de dicha jornada regular respecto a la jornada de 39 horas y 30 minutos fijada en el Convenio del Sector en su artículo 16, por el período 4-09-2004 a 3-09- 2005 , descontados festivos y vacaciones, de lo que resultan 420 horas trabajadas en sábados y 438 horas de exceso y un total de horas extraordinarias de 858 horas, que a razón del precio hora extra del convenio (9,60 euros), importan 8.236,80 euros, cantidad que reclama más el 10% por mora.

CUARTO.- La empresa DISFRIMUR, S.L. suscribió un contrato mercantil para la prestación del servicio de transporte con la empresa MERCADONA. Dicha mercantil hizo, entrega a DISFRIMUR S.L. las instrucciones relativas al reparto de mercancías "método de carga para el transportista" (documento nº 30 parte actora), organizaba la arribada de la mercancía a sus locales el método .a seguir en su carga y descarga, y facilitando una "transpaleta eléctrica" para llevarla a cabo, ocupándose su personal a la llegada de los camiones de la distribución de la mercancía para su comercialización.

QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercaderías por carretera y logística de ¡ a provincia de Barcelona 2003-2006 (DOGC 17-12-2003).

SEXTO.- El actor fue sancionado en fecha 1 de septiembre de 2005 con cuarenta y cinco días de suspensión de empleo y sueldo, cuyo cumplimiento se subordinó a la firmeza de la sentencia y el día 29 de noviembre de 2005 se le hizo entrega de carta de despido (documentos nº 3 y 4 actora).

SÉPTIMO.- En fecha 6-4-2004 representantes de DISFRIMUR, S.L y de los trabajadores suscribieron un acuerdo ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, en el que estableció la fusión de los conceptos salariales de "desplazamientos y dietas", el concepto "nocturno" y un complemento personal por puesto de trabajo, que por acuerdo de 30 de septiembre de 2003 se negoció con pretensión sustitutoria del concepto "horas extras" fijándose para el conductor de vehículos rígidos la cantidad de 94,58 euros. (documentos 1 a 3 demandada)

OCTAVO.- El 21-11-2005 se presentó papeleta de conciliación obligatoria ante Ia Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball, celebrándose el oportuno intento conciliatorio el 2 de diciembre de 2005 que resultó intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada DISFRIMUR, S.L El actor había reclamado previamente a la empresa el abono de las horas extras e interpuesto papeleta de conciliación por idénticos conceptos a los reclamados en la demanda en fecha 27-09- 2005

(documento 33 actor).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, que lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que estimando la pretensión, se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía de los apartados a), b) y c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la que se declare la nulidad de lo actuado por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han ocasionado indefensión, mandando reponer los autos al momento previo de dictarse sentencia, y con carácter subsidiario la revocación de la sentencia de instancia en la que se desestime la demanda en la que reclamaba horas extraordinarias es decir las horas extras trabajadas en sábados, y horas extras semana.

Formula en primer lugar la infracción del art 191 a) de la LPL , por la infracción del art 80.1 c de la LPL , el art 34.1. del ET, el RD 1561/1995 de Jornadas especiales arts 8 y 1 y la jurisprudencia en relación con la sentencia que cita del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Es necesario precisar en primer lugar que la sentencia citada no constituye jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código civil , que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

No se produce la infracción de los arts citados, en los términos que lo plantea el recurrente ya que como el mismo reconoce la Sala en otras sentencias no ha declarado la nulidad en cuanto a la reclamación de horas extras, sino se detallaban día, día no existiendo defecto formal en el modo de proponer la demanda, en la demanda lo que reclama el actor y también lo afirma la empresa en el recurso es que realiza 10 horas extras de lunes a viernes y 10 horas el sábado al considerar que en dicho día realiza en su totalidad horas extraordinarias, y en el desglose que se hace en el hecho sexto descuenta los festivos y vacaciones, períodos de Incapacidad temporal, sobre la base de la jornada fijada convencionalmente en 39 horas y media.

De conformidad con la jurisprudencia que se recoge en la sentencia de instancia,es decir cuando se ha realizado una jornada superior de modo constante y reiterado en el tiempo, no precisa la prueba de hora a hora, sino que la prueba se contrae a justificar la existencia de una superior jornada, entre otras sentencias del TS de 23.1.00, 3.5.00 .

En segundo lugar manifiesta que la sentencia está igualmente desestimando la excepción alegada por esta parte de inadecuación de procedimiento aunque al no mencionar siquiera esta excepción alegada incurre además en incongruencia omisiva ocasionando la correspondiente indefensión,que no pudo ser denunciada en su momento al haberse producido en la sentencia, y se produce la infracción del art 151 de la LPL , infracción de una norma de orden público.

No se produce la incongruencia omisiva en los términos expuestos, ya que del acta de la vista oral no consta la citada excepción procesal alegada por la demandada en la contestación a la demanda, siendo necesario precisar que la valoración del recurrente de que la sentencia de instancia desestima la citada excepción aún cuando no la mencione, no es ajustado a derecho ya que de una lectura de la misma en sus fundamentos jurídicos, no se hace un análisis en los términos que lo plantea en el recurso.

En tercer lugar la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, relativos de la existencia de horas extras, por la infracción del art 97.2 de la LPL , y art 218 de la LEC , en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,que cita en el recurso, como ya se ha expuesto anteriormente, la citada sentencia no es vinculante para la Sala, al no constituir jurisprudencia, en relación con el interrogatorio del actor y documentos 30 y 31, folios 142 a 153, al ser fotocopia y ser impugnados por la demandada, no se estima la infracción de los arts citados ya que no justifican la nulidad de la sentencia,al ser manifestaciones que debería en su caso encauzarse al amparo del art 191 b de la LPL , de conformidad con en el art 194.3 de la LPL , al establecer: también habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

La Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94,de octubre ha establecido".... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ..."

Siendo de destacar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 (RJ 19917668 ), ya tuvo ocasión de señalar que "....la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por otra vía ....".

SEGUNDO.- Al amparo del art 191 b) de la LPL solicita en primer lugar la supresión del hecho probado 2º de la sentencia,de conformidad con la documental obrante en los folios, 142 a 146, la siguiente referencia "...junto a las tareas de conducción llevaba a cabo la preparación del vehículo para la carga y colocaba y extraía esta del camión, al haber impugnado este documento y no ser reconocido por los testigos.

Después de la pertinencia por la Magistrada de instancia de la pruebas propuestas por las partes y dar el traslado de la prueba documental a las partes, consta la manifestación de la empresa en cuanto al documento nº 30, que lo impugnaba que es de Mercadona y no tiene nada que ver con Disfrimur.

Es decir no formuló manifestación alguna, en cuanto a que era una fotocopia el documento citado, y era la fase procesal citada donde en todo caso debió de formular y no introducirlo como una cuestión nueva por la via del recurso de suplicación.

Siendo necesario precisar que del acta de la vista oral, se deduce que el citado documento fue exhibido en la testifical practicada, no realizando ninguna manifestación la empresa en cuanto a que era una fotocopia, ni tampoco realizó alegación alguna en la fase de conclusiones que es donde las partes realizan la valoración de la prueba, ya que es en esta fase procesal o en la de proposición de prueba de las partes, donde debió de solicitar que se incorporase el documento auténtico o testimonio del citado documento.

Y no cabe la revisión de hechos probados en relación con la testifical practicada en la vista oral,es decir únicamente en relación con documentos o pericias de conformidad con el art 194.3 de la LPL , y art 191 b de la citada ley .

Por lo expuesto se desestima la revisión del hecho probado 2º en los términos expuestos.

En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado 3º, de conformidad con la documental obrante en los folios 17, acta de juicio y folios 190 a 197, en relación con el interrogatorio del actor, proponiendo la siguiente redacción:

"La Jornada realizada por el demandante era de lunes a sábado inclusive, empleando en la realización de su actividad un tiempo variable pues tuvo asignadas varias rutas del período que reclama, con distintas distancias y horario muy variado y con una jornada de conducción-trabajo efectivo que no superaba las 4,16 horas de promedio mensual, Reclama en la presente demanda un total de 858 horas que importan 8.236,80 euros más el 10 % de mora".

Se desestima la revisión del hecho probado 3º en los términos expuestos, ya que únicamente cabe la revisión de hechos probados de conformidad con la documental y pericial, no en nexo causal con el interrogatorio del actor como pretende el recurrente, como así lo disponen el art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente, para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

En último lugar solicita la supresión del hecho probado 4º,de conformidad con la documental obrante en los folios 142 a 153, dto nº 30, al ser una fotocopia y ser impugnado conforme consta en el acta de la vista oral folio 16.

Del acta de la vista oral, se deduce que después de la pertinencia por la Magistrada de instancia de la pruebas propuestas por las partes, y dar el traslado de la prueba documental a las mismas, consta la manifestación de la empresa en cuanto al documento citado, que lo impugnaba que es de Mercadona y no tiene nada que ver con Disfrimur.

Es decir no formuló manifestación alguna en cuanto a que era una fotocopia el documento citado, y era la fase procesal que en todo caso debió de formular y no introducirlo como una cuestión nueva por la via del recurso de suplicación.

Siendo necesario precisar que del acta de la vista oral, se deduce que el citado documento fue exhibido en la testifical practicada,no realizando ninguna manifestación la empresa en cuanto a que era una fotocopia,ni tampoco realizó alegación alguna en la fase de conclusiones que es donde las partes realizan la valoración de la prueba,ya que es en esta fase procesal o en la de proposición de prueba de las partes donde debió, la parte recurrente solicitar que se incorporase el documento auténtico o testimonio del citado documento.

En consecuencia se desestima la revisión del hecho probado 4º al no existir error en la valoración de la prueba por la Magistrada instancia, en los términos que lo plantea la empresa.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia, que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 5 septiembre "...Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ...".

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 )".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".

TERCERO.- El motivo de censura jurídica al amparo del art 191 c de la LPL , por la infracción de los arts 97.2 y art 66 de la LPL , y arts 216, 217, 218, 280, 308, 309, 326 y 334 de la LEC, art 35.1 , art 35.5 del ET , en relación con los arts 8 y 10 del RD 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas de trabajo, la no aplicación de los arts 34.1 y 2 del ET , y de los arts 12 y 16 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Barcelona, y la jurisprudencia en relación con las sentencias que se citan en el recurso.

Fundamenta la empresa en el recurso que el concepto de complemento personal que el trabajador percibe en nómina es sustitutivo como compensación de posibles horas extras,y así mismo la existencia de un Pacto Salarial de empresa suscrito el 6.4.04 ante el Tribunal Laboral de Cataluña, y la validez del pacto de conformidad con el art 1255 del Código Civil , tener la misma validez que la del Convenio Colectivo, ya que no se retribuye de modo inferior las horas extraordinarias, sino que tras las valoración de trabajo efectivo y horas de presencia, acuerdan la renumeración a tanto alzado, y la inadecuación de procedimiento para impugnar este acuerdo con el valor de convenio colectivo que debería de efectuarse de conformidad con el art 151 de la LPL .

Al haber sido desestimada la revisión de los hechos probados en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia, se queda sín fundamento la infracción de los arts citados y jurisprudencia citada.

Y por razones de congruencia tampoco se analizará la manifestación en relación con la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, ya que como se expuso en apartado primero de esta sentencia, dicha excepción procesal no fue alegada en la vista oral, es decir en la contestación a la demanda.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia que se da por reproducida en fundamento a todos los efectos.

No siendo controvertido el convenio colectivo que se menciona en el hecho probado 5º del sector de transporte de mercaderias por carretera y logística de la provincia de Barcelona 2003-2006.

La cuestión que plantea la parte recurrente ya ha sido resuelta supuestos análogos entre otras sentencias de esta Sala la nº 6924.06, nº de recurso 3944.05 de fecha 18 de octubre de 2006, y la nº 6566.06 nº de recurso 8411.05 de fecha 5 de octubre de 2006, y la nº 4501.06, nº de recurso 4501.06 de fecha 15 de junio de 2006 .

El art 12 del convenio colectivo en su párrafo último es claro en su dicción al establecer,que las empresas no podrán unilateralmente imponer un incentivo o compensación económica que sustituya a las dietas y/o las horas extraordinarias,salvo acuerdo expreso entre empresa y trabajador.

En el presente caso no existe un acuerdo expreso entre el actor y la empresa,en consecuencia el Acuerdo con valor de convenio colectivo suscrito el 6.4.2004 ante el Tribunal Laboral de Cataluña entre la empresa y representantes de los trabajadores al que hace referencia el recurrente, no tiene eficacia alguna, para el actor en los términos que lo plantea la parte recurrente de que no se retribuye de modo inferior al ET, tras la valoración de las horas de trabajo efectivo y horas de presencia en la jornada de trabajo, acuerdan su renumeración mediante una cantidad alzada a percibir todos los meses.

Teniendo en cuenta que no concurren en la actividad del trabajador la diferencia entre trabajo efectivo y horas de presencia ya que realizaba la jornada laboral de lunes a sábados es decir jornada efectiva de 10 horas diarias, y superaba la jornada semanal convencionalmente fijada, ya que llevaba la conducción, como preparación, carga, descarga del camión, y el tiempo empleado en otras tareas auxiliares, por ello dichas tareas, no pueden considerarse como tiempo de presencia sino de trabajo efectivo.

Es decir ha realizado su actividad con exceso de jornada efectiva con carácter habitual en relación a la jornada de convenio en los períodos que reclama en la demanda.

No aporta la empresa las hojas de ruta donde se especifique la actividad y tiempo empleado,y como manifiesta la Magistrada de instancia ante la dificultad de lectura de los discos tacógrafos aportados por el actor.

Luego no cabe la conclusión a la que llega el recurrente de que se haya producido un enriquecimiento injusto por parte del trabajador en relación con lo establecido en el RD 1651/1995 Artículo 8. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.1 . Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Siendo imputable a la empresa la falta del registro de las horas extraordinarias una vez impuesta su existencia de conformidad con el art 35.5 del ET , y por otra parte la sentencia de instancia, establece que la empresa no niega su puntual superación de la jornada, en la valoración de la prueba que realiza la Magistrada de instancia, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

En relación con el art 17 del convenio colectivo,que establece que se consideran horas extraordinarias las que excedan de la jornada establecida que conste en el calendario laboral pactado en cada empresa con los criterios establecidos en el art anterior.

Por ello tiene derecho como se recoge en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia al exceso de la jornada de 39 horas y 30 minutos fijada en el convenio del sector en el art 16, por el período de 4.9.04 a 3.9.05 , descontando los festivos y vacaciones de los resultan 410 horas trabajadas en sábados y 438 horas de exceso un total de horas extraordinarias de 858 horas a razón del precio hora extra del convenio 9.60 euros, es decir 8.236,80 euros.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación que formula DISFRIMUR, S.L,contra la sentencia del Juzgado social 19 de BARCELONA,autos 825.2005,de fecha 4 de abril de 2006 ,seguidos a instancia de Roberto , contra DISFRIMUR, S.L, en reclamación de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 400 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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