Última revisión
25/01/2007
Sentencia Social Nº 677/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7984/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 677/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100481
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1302
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0009105
E.P.U
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 25 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 677/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 17 de Julio de 2006 dictada en el procedimiento nº 218/2006 y siendo recurrido -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Dapperlike, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de Marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda planteada por Eva debo absolver a la empresa DAPPERLIKE, S.L. de la pretensión deducida en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- Eva , con N.I.E. núm NUM000 , ciudadana ecuatoriana, aparece de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar desde 28-9-2005.
2º- En noviembre de 2005 contactó con el Encargado del centro de trabajo de la empresa demandada DAPPERLIKE, S.L., sito en Gran Vía, dedicada a Tintorería, en búsqueda de trabajo.
3º- La actora fue presentada por Carmela , cuya madre, Nuria , con NIE NUM001 , trabaja en el mismo centro de trabajo y desde 9-5-2005, como Especialista 3ª y por 650 € mensuales.
4º- La actora el 1-3-06 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo.
5º- Carmela ha reclamado por despido improcedente contra la empresa.
6º-El 17-3-06 se presentó papeleta de conciliación ante el órgano administrativo. El acto se celebró el 3-4-06 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó en forma, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la accionante, contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación por despido improcedente.
Y la de señalarse: 1) que la sentencia recurrida niega la demostración de la relación laboral entre las partes procesales particulares. 2) que ciertamente dicha resolución es un tanto escueta, y no obstante, del juego cruzado de las alegaciones de las partes, respectivamente, recurrente e impugnante, resulta suficientemente descrito el estado de la cuestión que se somete a nuestro enjuiciamiento: la parte actora (recurrente) mantiene, pues, que existió una relación laboral entre partes; la pretendida relación se centra en las tareas de dependienta y planchadora - se alega un cierto salario; y un comienzo: 9.05.2005 -; relación que habría sido rota por despido verbal de 28 de febrero de 2006. 3) La firma social demandada (impugnante) niega la alegada relación laboral.
Y a la vista de lo expuesto han de hacerse las siguientes consideraciones:
1ª) no se trata de cuestionar la competencia de los Tribunales de lo Social: desde el momento en que la parte pasiva o demandada niega esta relación laboral o no.
2º) Por lo tanto en puridad, no se trata de cuestión abordable como cuestión de orden público, y por ende, examinable de oficio, a todos sus efectos, y en especial a efectos probatorios; Ex. Art.9, seis, de la Ley Organica del Poder Judicial, "A CONTRARIO SEN SU ".
SEGUNDO.- Con estos parámetros, nos adentramos en el examen del presente recurso de suplicación; que se formula por la doble vía del Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Todavía unas consideraciones previas: sabido es que la suplicación es un medio extraordinario de impugnación de resoluciones judiciales, Ex. Arts. 191 y SS de dicha Ley Procedimiento Laboral , y por tanto no equiparable a la segunda instancia del proceso civil (apelación). Ello quiere decir que por un lado, se ha de apoyar en taxativos motivos legales, y por otro lado, no cabe admitir a efectos de revisión fáctica de la sentencia de primer grado, sino también taxativos medios de prueba. Consideraciones perfectamente aplicables a la situación que enjuiciamos: pues el presente recurso trata de utilizar determinado testimonio presentado en juicio, para inclinar el resultado del proceso a su favor: cosa inatendible, a la vista, primeramente, de que el citado Art. 191 b) de la Ley Procedimiento Laboral , no admite como medio de prueba hábiles al efecto, sino solamente documento o documentos, y conclusiones periciales. Nunca por tanto, declaraciones testificales; y en segundo lugar, que tales medios de prueba evidencien la equivocación del juzgador; a quien en principio (Art.97, dos, de la reiterada Ley Procedimiento Laboral ), corresponde exclusivamente la valoración del material probatorio - Ex principio o criterio de inmediación, y no sólo, pues, de dichas declaraciones testificales, sino de los demás medios de prueba a su disposición: incluso en general, de elementos de juicio en sentido amplio, que abarquen también las posturas respectivas de las partes. Debemos pues, rechazar la propuesta redacción alternativa del recurso, al descrito como correspondiente punto tercero de la resultancia probatoria de la sentencia recurrida. Pero entiéndase bien: no es función de este Órgano Jurisdiccional de suplicación refrendar o no el "juicio de hecho" del órgano de instancia: ello corresponde a este último. De modo que al respecto, a este Tribunal sólo corresponde enjuiciar si procede o no la corrección en todo o en parte, del relato histórico de la sentencia recurrida, por la estricta vía del citado Art. 191 b) de la Ley Procedimiento Laboral . Lo que como venimos exponiendo, no consigue el presente recurso de suplicación. Por ello, tampoco ha de merecer acogida la correlativa censura jurídica; que de un lado, alega la infracción, de los Arts. 1º y 8º del Estatuto de los trabajadores; y de otro, de los Art. 217 y 385 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de 2000 , en relación al Art.105, uno, de la reiterada Ley Procedimiento Laboral .
Preceptos estos últimos que parecen mirar más bien al resultado de las pruebas (carga material de la prueba, presunciones legales, etc.), más que la censura jurídica propiamente dicha. En todo caso, no se le alcanza a la Sala que existan méritos para aplicar ninguna presunción legal ("IURIS TANTUM") a la situación enjuiciada: presunción legal que en concreto, no se alega en el recurso.
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin Costas. Toda vez que la recurrente no incurrió en temeridad, gozando legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita -en cuanto alegaba condición de trabajadora por cuenta ajena o propiamente dicha.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por
Eva contra a la sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 17 de Julio de 2006 dictada en el procedimiento nº 218/2006, seguido a instancia de Eva contra DAPPERLIKE,S.L. y -F.G.S.- FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin Costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
