Sentencia Social Nº 677/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 677/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1577/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 677/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100582


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 1577/2013

RECURSO SUPLICACION - 001577/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonioc Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 677/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001577/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000766/2011, seguidos sobre MINUSVALIA, a instancia de Hernan asisitido por el letrado D. Jaime Ernesto Carrascosa Roca, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANAasisitido por el abogado de la Generalidad, y en los que es recurrente Hernan , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonioc Vicente Cots Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Hernan frente a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Hernan , nacido el día NUM000 .1951, solicitó en fecha 24.3.2010 de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL reconocimiento del grado de minusvalía y, en virtud de resolución de fecha 25.3.2011, se le reconoció un grado de discapacidad total de 15%, con validez definitiva. SEGUNDO.- Había sido examinada por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Valencia en la junta celebrada el 25.3.2011, emitiéndose dictamen según el cual en el momento del reconocimiento el actor presentaba: 1º ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIOpor INFARTO DE MIOCARDIOde etiología NO FILIADA 2º ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO por HIPERTENSION ESENCIALde etiología NO FILIADA3º ENFERMEDAD DE APARATO DIGESTIVOpor DIVERTICULO DE INTESTINOde etiología NO FILIADAcorrespondiéndole, por estos conceptos y en aplicación de los vigentes Baremos de Valoración de Discapacidades (RD 1971/1999) unGRADO DE LAS LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD DE 15 %Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los Baremos Sociales, se establece una puntuación por FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS NO PROCEDE por lo que, en conjunto, se reconoce un GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD DE 15%NECESIDAD DE CONCURSO DE 3ª PERSONA NO PROCEDE CON 0 PUNTOS MOVILIDAD REDUCIDA NO PROCEDE. TERCERO.- En dictamen médico de 6.7.2011 obrante en el expediente administrativo se hace constar que el demandante tiene antecedentes de IMA (enfermedad de 3 vasos), implante de 2 stents y que no presenta limitación funcional para las actividades habituales, por lo que se valoró la discapacidad derivada en un 5%. El paciente posee una capacidad funcional cardiaca normal para su edad, con una FE = 77%.La HTA se valoró en un 10% por ser factor de riesgo para su cardiopatía. La diverticulosis en sigma se valoró como de clase 1.QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. SEXTO.- El demandante solicita que le sea reconocido un grado total de discapacidad de 33%.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Hernan . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de que se reconozca al actor un grado de minusvalia igual o superior al 33 % con las consecuencias inherentes a tal declaración, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la Consejería demandada y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al momento en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, alegando como infringidos los artículos 9 , 24 y 120.3 de la Constitución Española , el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 218.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto estima la parte recurrente que se incorpora a la sentencia una insuficiente apreciación fáctica y una deficiente fundamentación jurídica con la indefensión que ello conlleva.

Con respecto a la alegación de insuficiencia de hechos probados debe tenerse en cuenta que es reiterada la doctrina de esta Sala, mostrada en numerosas sentencias, en las que se establece que no están facultadas las partes para denunciar por la vía aquí escogida, esa supuesta anomalía, como transgresión de normas rectoras del procedimiento, sino que, amparándose en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pueden solicitar las rectificaciones o adiciones que estimen convenientes en la premisa histórica, siempre con fundamento en pruebas documentales y periciales, y proponiendo la redacción de esos hechos como resultado de esa prueba, lo que en este caso efectúa la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, utilizando en este primer motivo una inadecuada vía procesal a tal fin.

Se alega una deficiente fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pero atendido el contenido de la misma ello no se aprecia, ya que muestra la relación de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, sin que se revelen como arbitrarias, irracionales o absurdas, sin que el deber de motivar las sentencias implique por la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tienen por qué expresar el complejo proceso lógico que condujo al Juez a adoptar su decisión, siendo suficiente que venga apoyada en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión ( SS TC 28/94 y 66/96 ).

Sostiene la parte recurrente que determinados documentos o pruebas no fueron tenidos en cuenta por el Juez 'a quo', ni los argumentos de hecho alegados por la parte recurrente, pero debe recordarse a propósito de tal alegación, que no es exigible una contestación judicial explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones de parte, siendo suficiente por el contrario una respuesta global o genérica, comprensiva de las alegaciones que vertebran el razonamiento aunque omitan otras secundarias ( SS TC 86/96 y 57/97 ). Sin que el silencio judicial constituya una lesión constitucional pudiendo razonablemente interpretarse, por el contrario, como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, porque así puede deducirse de otros razonamientos de la sentencia. Y en el caso que nos ocupa el Juzgador 'a quo' que ha valorado toda la prueba existente se ha inclinado más sobre una que sobre otra porque una le ha convencido más, habiendo actuado con la libertad que la ley le permite en la valoración de la prueba, y se ha centrado su razonamiento en la prueba que le ha convencido, ofreciendo las razones que permiten conocer a las partes cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores de su decisión, resolviendo todas las decisiones planteadas y debatidas en el proceso, por lo que no se ha denegado la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto del ordinal tercero para el que propone una nueva redacción de acuerdo con el texto que indica en su escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en parte del contenido de distintos informes médicos existentes en los autos, mientras que la sentencia impugnada que también se basa en el conjunto de la prueba, en parte de varios informes médicos y singularmente en parte en un concreto informe médico y es reiterada la doctrina que sostiene que el Juzgador de instancia puede basar su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es lícito, y por lo tanto no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez ' a quo', mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.

TERCERO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de la clase II del Capitulo V del Anexo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, del subapartado b) relativo a la 'cardiopatía isquémica' e infracción por inaplicación de la Clase III de los mismos Capítulos u subapartado en relación con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del precitado RD 1971/1999 , alegando en síntesis que si se acepta la revisión fáctica concurren en el actor datos clínicos que impiden que dicha patología coronaria pueda ser integrada en la Clase 2, y debe reconocerse al actor un grado de minusvalia igual o superior al 33 % desde el 24 de marzo de 2010 con las consecuencias inherentes a ésta declaración.

Partiendo de la inalterada resultancia fáctica de la sentencia de instancia a la que debe estarse al no haber prosperado la revisión fáctica interesada, resulta que atendido su contenido no se acredita que sea de aplicación al presente supuesto la Clase 3 del Capitulo V apartado b) relativo a la 'cardiopatía isquémica' del Real Decreto 1971/1999, por cuanto no concurren en el caso -según los hechos probados- las circunstancias de tal Clase 3, por cuanto se exige en tal clase una obstrucción coronaria superior al 50 % 'y ' que requiere tratamiento continuado para impedir la aparición de angina o de insuficiencia cardiaca 'y' que se dé una de las siguientes circunstancias: presenta episodios anginosos, documentados médicamente, con una frecuencia superior a uno al mes a pesar del tratamiento médico adecuado, 'o' METS mayor o igual a 3. Lo que atendida la resultancia fáctica no concurre en este caso, ya que como se señala con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada el demandante posee una capacidad funcional cardiaca normal para su edad, con una DE = 77 %, no constan episodios anginosos, documentados médicamente, con una frecuencia superior a uno al mes; ni un exceso de energía consumida durante el ejercicio, expresado en METS, mayor o igual a 3. Por último habiéndose centrado la argumentación jurídica de la parte recurrente en tal dolencia, que ha resultado desechada, dejando inalteradas las demás debe concluirse desestimando el recurso y confirmando la sentencia impugnada al no haberse producido las infracciones alegadas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Hernan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.7 de Valencia y su provincia, de fecha 27 de marzo de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1577 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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