Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 677/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 677/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100664
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 509/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001257
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0001257
SENTENCIA Nº: 677/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de abril de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 23 de diciembre de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por la hoy recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. Que Dª. Milagros nació el día NUM000 de 1961, y ha venido trabajando como limpiadora por orden y cuenta del HOTEL ORMAZABAL S.L. habiendo figurado afiliada como tal en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.Que el cuadro clínico residual que resta a la parte actora en la actualidad es el siguiente: SINDROME DE RAYNAUD SEVERO EN 5º DEDO DE LA MANO DERECHA CON ULCERA DIGISTAL. ULCERAS DIGITALES BILATERALES. ESCLERODACTILIA. MICROSTOMIA. FIBROSIS PULMONAR CON PANALIZACION. EPID ASOCIADA A ESCLERODERMIA. EPOC TIPO ENFISEMA NO EXACERBADOR. LIGERA ESCOLIOSIS DE CONVEXIDAD LUMBAR DERECHA. RADICULOPATOA L3 IZQUIERDA Y L4 DERECHA.
TERCERO.Que el anterior cuadro clínico residual supone las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: PRESENTA UNA AFECTACIÓN DÉRMICA CON PIEL DURA Y ACARTONADA, MÁS IMPORTANTE EN MANOS QUE AFECTA A LA MOVILIDAD ARTICULAR CON LIMITACIÓN DE LA FLEXO-EXTENSIÓN DE LOS DEDOS IMPIDIENDO EL CIERRE COMPLETO DEL PUÑO. SUFRE DOLOR EN AMBAS MANOS POR SÍNDROME DE RAYNAUD SEVERO, PRINCIPALMENTE A NIVEL DE 5º DEDO DE LA MANO DERECHA CON ÚLCERA DIGISTAL, SI BIEN EN LA ACTUALIDAD TAMBIÉN PRESENTA ÚLCERAS DIGITALES EN OTROS DEDOS Y ESCLERODACTILIA, CON DOLOR INTENSO. CARECE DE HABILIDAD Y DESTREZA FINA EN AMBAS MANOS. SUFRE ARTRALGIAS EN COLUMNA LUMBAR, Y TAMBIÉN MIOPATÍA A NIVEL DE MÚSCULO GLÚTEO MENOR DERECHO Y DE LA MUSCULATURA PARAESPINAL LUMBAR. PRESENTA A NIVEL RESPIRATORIO UN PATRÓN OBSTRUCTIVO LEVE CON ALTERACIÓN GRAVE DEL INTERCAMBIO GASEOSO, Y UN FEV1 DEL 72%. CUADRO EN TRATAMIENTO CON FARMACOLOGÍA PALIATIVA SOBRE LOS SÍNTOMAS QUE PRESENTA, NO SIENDO CURATIVA.
CUARTO.Que la base reguladora asciende a la suma de 1.084,70 euros, con efectos desde el día 12 de febrero de 2015.
QUINTO. Que mediante resolución dictada por el INSS el día 26 de febrero de 2015, la entidad gestora reconoció a la Sra. Milagros afecta de una incapacidad permanente total, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora de 1.084,70 euros, con efectos desde el día 12 de febrero de 2015. Que interpuesta reclamación administrativa previa contra dicha resolución, la misma fue expresamente desestimada.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que la demandante se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, condenando al INSS a que le abone una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 1.084,70 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 12 de febrero de 2015, más revalorizaciones legales correspondientes.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Milagros , impugnando la resolución del INSS de fecha 26.2.2015 que le declara afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común para todo trabajo, por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, que es impugnado por la demandante.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula la revisión del hecho probado tercero en el que se describen las limitaciones funcionales y orgánicas que presenta la Sra. Milagros , de forma que se sustituya por otro que, con apoyo en el dictamen-propuesta del EVI de 12.2.2015 (folio 45) y en el informe de neumología de Osakidetza de 30.5.2014 que recoge el EVI (folio 32), disponga que presenta un menoscabo funcional respiratorio moderado, estable clínica, funcional y radiológicamente desde el punto de vista respiratorio desde el año 2011, sin exacerbaciones bronquiales; disnea a grandes esfuerzos, menoscabo funcional vascular, que limita para actividad laboral de corte manual y exigencia moderada fuerte así como actividad en el exterior donde exista contacto con líquidos.
Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
Pues bien, buscándose por la Entidad Gestora un nuevo contenido para las limitaciones funcionales que afectan a la demandante sobre unos informes que no han sido desconocidos por el Juzgador a quo, con eliminación de algunas de sus menoscabos y con referencias al menoscabo respiratorio dándole un alcance restrictivo distinto, sin que se demuestre que la valoración judicial, sustentada sobre los informes emitidos por facultativos de distintas especialidades (párrafo cuarto del fundamento de derecho tercero), haya sido errónea o arbitraria, debemos rechazar la revisión solicitada en virtud de la doctrina jurisprudencial antes referida.
TERCERO.-El motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Señala que las principales dolencias de la demandante que afectan a sus manos con menoscabo para actividades en contacto con líquidos o frío, como las propias de su profesión habitual de limpiadora, permiten el uso de medidas de protección, y que su evolución a otras patologías (pulmonar y digestiva) no provoca un menoscabo funcional relevante en relación a actividades de exigencia moderada, sin que por ello sea acreedora de la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida.
Dicho grado de incapacidad permanente viene definido en el citado artículo 137.5 de la LGSS , con vigencia por mor de la D.T. 5ª bis del TRLGSS, como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
Inalterado el relato fáctico, atendiendo a los hechos probados segundo y tercero, diremos que la actora presenta como cuadro clínico, aparte de una escoliosis de convexidad lumbar derecha y radiculopatía (L3 izquierda y L4 derecha) a los que se asocia artralgias en columna lumbar y miopatía a nivel de músculo glúteo menor derecho y musculatura paraespinal lumbar, esclerodactilia o engrosamiento/endurecimiento en la piel de los dedos que podemos vincular a la esclerodermia que también padece, puesto que se trata de una enfermedad autoinmune fibrosante del tejido conjuntivo que afecta principalmente a la piel pero que también puede implicar a estructuras subyacentes -como ocurre en este caso y examinaremos- como la grasa, las fascias, los músculos, los huesos, diversos órganos internos (tracto gastrointestinal, pulmón, riñón, corazón y otros), la membrana sinovial y los vasos sanguíneos.
Sobre esos padecimientos base, nos encontramos con que la Sra. Milagros presenta una afectación dérmica en las manos, con piel dura y acartonada, con Síndrome de Raunaud severo en el 5º dedo de la mano derecha que afecta a los vasos sanguíneos haciendo que se contraigan, y con úlceras digitales bilaterales, afectando a su movilidad articular con limitación de la flexo-extensión de los dedos, impidiéndole el cierre completo del puño y con dolor intenso en ambas manos.
Presenta enfermedad pulmonar intersticial difusa (EPID) y enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), que se caracteriza por la existencia de una obstrucción de las vías aéreas, en este caso tipo enfisema (agrandamiento permanente de los espacios aéreos con destrucción de la pared alveolar), con fibrosis pulmonar con panalización (cicatrización en el tejido profundo). El patrón obstructivo es leve pero con alteración grave del intercambio gaseoso (respiración), precisando tratamiento con farmacología paliativa, que no curativa.
La situación anterior padecida por la demandante permite señalar que, dado que toda actividad profesional, por liviana que sea, requiere de una capacidad manipulativa normalizada, los importantes déficits que presenta en las manos la demandante constituyen un menoscabo funcional muy relevante para la ejecución satisfactoria de cualquier tipo de trabajo en circunstancias laborales normales. Si a ello añadimos que, por la afectación referida a nivel pulmonar, presenta grave alteración respiratoria, y que el cuadro anterior también va acompañado de dolores musculares y articulares, el conjunto de patológico presente permite concluir que el reconocimiento efectuado por la sentencia recurrida es ajustada a derecho, razón por la que debemos confirmarla.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art.233-1 LPL ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, dictada el 23 de diciembre de 2015 en los autos nº 246/2015 sobre incapacidad, seguidos a instancia de Dª Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0509/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0509/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
