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23/06/2014
Sentencia Social Nº 678/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2010 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 678/2010
Núm. Cendoj: 50297340012010100362
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00678/2010
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
CL.COSO NUM. 1
Tfno: 976 208 360
Fax:976 208 405
NIG: 50297 34 4 2010 0100604
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000609 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000034 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
Abogado/a: ELENA ESCRIBANO LACAMBRA
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO CONFEDERACION GENERAL TRABAJO
Abogado/a: FERNANDO BURILLO GARCIA
Procurador:
Graduado Social:
Rollo número: 609/2010
Sentencia número: 678/2010
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 609 de 2010 (Autos núm. 34/2010), interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS siendo demandante SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO siendo parte del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez; sobre TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTAD SINDICAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, sobre TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTAD SINDICAL, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) contra la empresa 'ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS- ADIF', y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la conducta de la empresa demandada consistente en la sustitución el día 9 de octubre de 2009 de dos trabajadores huelguistas en las taquillas 2 y 3 de la demandada, por otros dos trabajadores asignados por gráfico a las taquillas 5 y 6 constituye vulneración de la libertad sindical de la demandante, ordenando al mismo tiempo el cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa demandada 'ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS- ADIF', a la que condeno a que abone a la parte actora la cantidad de mil euros (1.000 €).'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'1º.- La demandante, Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo en adelante, SFF-CGT, en fecha 28.09.2009 presentó ante la Dirección General de Trabajo, comunicación de huelga (preavisada los días 11 y 15 de octubre de 2007) para el mes de octubre de 2009, entre otros, para el viernes día 9 desde las 11:30 a las 15:0 y de las 19:30 a las 00:30 del día siguiente 10 de octubre.
2º.- La huelga señalada iba referida a todos los trabajadores pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Estaciones Comerciales de la demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
3º.- El día 9 de octubre de 2009, en las taquillas de la estación de Delicias de Zaragoza, estaban grafiados en el turno de mañana siete trabajadores, todos ellos, con la categoría profesional de factor, de los cuales secundaron la huelga cinco de ellos.
4º.- En la Estación de Delicias existen un total de 9 ventanillas si bien, ordinariamente, la 8 y 9 permanecen cerradas. La asignación de los empleados a cada una de las ventanillas se viene realizando para cada mes elaborando el correspondiente gráfico de servicios conforme a las previsiones de la norma interna denominada 'Horarios y Distribución de turnos a partir del 05 de abril de 2009', que obra en autos (documento nº 3 aportado por la demandada), que se da por reproducida. Todos los trabajadores rotan y pasan por todas las taquillas.
5º.- Las ventanillas 1, 2 y 3 de la Estación de Delicias cuentan con los cuatro sistemas de venta de la demandada, denominados ORION, VISIR, SIRE y VCX; todas las ventanillas cuenta con el sistema de venta SIRE y VCX; las 4 y 5 cuentan con el sistema ORION, no así con el sistema VISIR. Las ventanillas 1, 2 y 3 prestan usualmente el servicio de venta inmediata (dentro de las dos horas inmediatamente anteriores a la salida del tren); las restantes taquillas prestan el servicio de venta anticipada (las que tiene lugar hasta antes de dos horas de la salida del tren). No obstante, y por decisión del factor encargado o supervisor, con frecuencia y en función de la demanda, en las ventanillas 2 y 3 se produce vena anticipada en tanto que las ventanillas 4 y 5 han realizado la venta inmediata
6º.- El sistema ORION se utiliza para la venta de billetes de trenes de media distancia sin reserva y de plaza y además para aquellos de media distancia con reserva de plaza que cuentan con esta prestación; el sistema VISIR es el sistema para venta de billetes de trenes de media distancia sin reserva de plaza; los sistemas SIRE y VCX son para venta de billetes de trenes de larga distancia, AVE, media distancia sin reserva de plaza y Regionales Express sin asignación de plaza.
7º.- Según el gráfico del mes de octubre de 2009, establecido de acuerdo con la norma interna antes referida, los trabajadores que no secundaban la huelga del 9.10.2009, en el turno de mañana, tenían adscritas las ventanillas 5 y 6 de la estación, no obstante lo cual el Supervisor les dio la orden de que cerraran tales ventanillas y pasaran a las ventanillas 2 y 3, que deberían haber sido ocupadas por trabajadores que habían secundado la huelga, concretamente, por D. Rafael y Dña. Estela .
8º.- En el tiempo de paro de la jornada de huelga referida, en la taquilla 2 se realizaron 48 operaciones con el sistema SIRE/VCX, y 19 con el sistema VISIR; en la taquilla nº 3 se realizaron 64 ventas con sistema SIRE/VCX y 7 con el sistema VISIR.
9º.- En la Estación de Delicias, en el vestíbulo de salidas, existen máquinas autoventa en las que los viajeros pueden adquirir billetes de tres de salida inmediata.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia litigiosa radica en determinar si la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), con motivo de la huelga celebrada en octubre de 2009, vulneró el derecho fundamental de huelga y el de libertad sindical del sindicato demandante por haber realizado una sustitución interna de trabajadores. La sentencia de instancia estima la demanda y condena a ADIF a indemnizar al Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) en mil euros. Contra la citada resolución recurre en suplicación ADIF, formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 179 del mismo texto legal, del art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 y de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando que la citada empresa no efectuó una sustitución de trabajadores en huelga porque cada ventanilla de la estación de ferrocarril Delicias no significa un puesto de trabajo distinto, sin que el cuadro organizativo de asignación de taquillas sea un gráfico propiamente dicho sino una asignación orientativa de taquillas, sin vinculación a una taquilla concreta de cada trabajador.
El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4-3 , prohíbe la sustitución externa: en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma. Sin embargo, reiterada e inconcusa doctrina jurisprudencial sostiene que, mientras dure una huelga, el empresario ni puede recurrir a técnicas de sustitución externa ni interna de los trabajadores huelguistas.
Así, la sentencia del TS de 8-5-1995, recurso 1319/1994 , con cita de la sentencia del TC de 28-9-1992 y de las del TS contenidas en la sentencia de 24-10-1989 , declara la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga en un supuesto en el que Renfe había efectuado sustituciones de trabajadores en huelga por otros del mismo centro de trabajo que no secundaron el paro convocado, con capacidad análoga o superior a la de los sustituidos, argumentando que 'gozando el derecho a huelga, de una singular preeminencia, para su intensa protección, como se deduce del artículo 37 de la Constitución, al despejar del derecho de los trabajadores y empresarios a tomar medidas de conflicto colectivo, la huelga, colocándola, en el artículo 28 en lugar preferente, como lo demuestran la necesidad de una Ley Orgánica para su regulación, otorgándole la más completa tutela jurisdiccional, con cauce procesal propio en la vía judicial ordinaria, y a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional la preeminencia de tal derecho, cuando se ejercita, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional ya citada anestesia, reduce y paraliza otros derechos, como sucede con el del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , pues el ejercicio por el empresario de las facultades que se derivan de este artículo dejaría inermes a los trabajadores en huelga variando de contenido el ejercicio de un derecho tan fundamental; en consecuencia desde la perspectiva de los principios constitucionales antes citados no es lícita la sustitución concreta efectuada en el caso de autos, aunque se efectuase por otros del mismo o superiores niveles calificados para el desempeño de la actividad de los sustituidos en huelga y de los mismos centros de trabajo habiéndose vulnerado por el empresario con su conducta un derecho fundamental como es el ejercicio del derecho a la huelga. La justificación de la conducta empresarial que se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y a la que también hace referencia la parte recurrida en su escrito de impugnación, referente a las normas del X Convenio Colectivo, normativa de RENFE, que prevé las sustituciones como las aquí llevadas a cabo, no habiéndose puesto en peligro la seguridad del tráfico ferroviario, carecen de relevancia dado lo antes dicho sin perjuicio de que pudieran tenerlo en otros ordenes jurisdiccionales; no se trata de compatibilizar el derecho al trabajo de unos trabajadores con el ejercicio del derecho de huelga de otros, ni de cubrir servicios esenciales dispuestos sino de vulneración de un derecho constitucional'.
En el mismo sentido, la sentencia del TS de 24-10-1989 prohíbe la sustitución de los huelguistas por trabajadores de otro centro de trabajo distinto, argumentando que esta conducta del empleador excluye el efecto limitador de la huelga en la esfera de su libertad, vaciando de contenido al derecho de huelga. Y la sentencia del TS de 25-1-2010, recurso 40/2009 , declara la violación del derecho fundamental de huelga y del de libertad sindical en un supuesto en que una empresa se valió de empleados de otros centros de trabajo y de refuerzos contratados con otros transportistas para cubrir los puestos de trabajo de los huelguistas.
SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, el sindicato SFF-CGT convocó una huelga de los trabajadores pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Estaciones Comerciales de ADIF. El día de la huelga, en las taquillas de la estación de Delicias de Zaragoza estaban grafiados en el turno de mañana siete trabajadores con la categoría profesional de factor, cinco de los cuales secundaron la huelga. En esta estación hay 9 ventanillas, aunque normalmente la 8 y 9 están cerradas. La asignación de los empleados a cada una de las ventanillas se viene realizando para cada mes elaborando el correspondiente gráfico de servicios conforme a las previsiones de una norma interna. Las ventanillas 1, 2 y 3 de esta estación prestan usualmente el servicio de venta inmediata. Las restantes taquillas prestan el servicio de venta anticipada. No obstante, por decisión del factor encargado o supervisor frecuentemente en las ventanillas 2 y 3 se realiza venta anticipada y en las ventanillas 4 y 5 se realiza la venta inmediata.
Las ventanillas 1, 2 y 3 cuentan con los cuatro sistemas de venta de la demandada, denominados ORION, VISIR, SIRE y VCX; todas las ventanillas cuenta con el sistema de venta SIRE y VCX; las 4 y 5 cuentan con el sistema ORION, no así con el sistema VISIR. El sistema ORION se utiliza para la venta de billetes de trenes de media distancia sin reserva y de plaza y además para aquellos de media distancia con reserva de plaza que cuentan con esta prestación; el sistema VISIR es el sistema para venta de billetes de trenes de media distancia sin reserva de plaza; los sistemas SIRE y VCX son para venta de billetes de trenes de larga distancia, AVE, media distancia sin reserva de plaza y Regionales Express sin asignación de plaza.
En el gráfico del mes de octubre de 2009, los trabajadores que no secundaban la huelga tenían adscritas las ventanillas 5 y 6 de la estación, no obstante lo cual el supervisor les dio la orden de que cerraran tales ventanillas y pasaran a las ventanillas 2 y 3, que deberían haber sido ocupadas por trabajadores que habían secundado la huelga.
TERCERO.- Como quiera que la huelga afectaba a servicios esenciales de la comunidad, si la atención a los clientes a través de las ventanillas 2 y 3, que contaban con todos los sistemas de venta de billetes, hubiera sido necesaria para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga, se hubiera debido incluir dentro de los servicios mínimos. Al no haberse incluido dentro de ellos, no cabe sustituir a los trabajadores huelguistas que prestaban servicios en las ventanillas 2 y 3 por los que no secundaron la huelga de las ventanillas 5 y 6 porque ello constituye un supuesto de sustitución interna de trabajadores que vulnera el derecho fundamental de huelga y el de libertad sindical. En efecto, se declara probado que el gráfico del mes de octubre adscribía a los trabajadores a unas determinadas ventanillas, con funciones y sistemas de venta distintos. Y se reputa probado que en el funcionamiento normal de la empresa, el supervisor cambiaba el tipo de venta que se realizaba en cada ventanilla (anticipada o inmediata) pero los inalterados hechos probados de instancia no declaran probado que el citado supervisor cambiase de ventanilla a los propios trabajadores, vulnerando el gráfico vigente. Sin embargo, el día de la huelga el supervisor cambió los trabajadores de ventanilla, sustituyendo a trabajadores huelguistas por otros que no hicieron huelga, inaplicando el gráfico del mes de octubre de 2009, minimizando el impacto de la huelga y asegurándose de que las dos únicas ventanillas que iban a funcionar, pudieran vender billetes de todo tipo.
La preeminencia del derecho fundamental de huelga incide en el derecho del empresario a la dirección y control de la actividad laboral, regulado en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores , sin que el ejercicio por el empresario de estas facultades pueda vaciar de contenido el ejercicio de este derecho fundamental, lo que prohíbe la sustitución interna de trabajadores huelguistas por otros que no secundaron la huelga del mismo o distinto centro de trabajo, como ocurrió en el presente supuesto, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.
La parte recurrente invoca la sentencia de esta Sala de 30-9-1998 'en un supuesto similar al que nos ocupa'. Aunque la sentencia está deficientemente identificada, puesto que no cita el número de sentencia ni de recurso y se publicaron varias sentencias de esta Sala con esa misma fecha, la recurrente parece referirse a la sentencia nº 544/1998, de 30-9 , que enjuició el supuesto de un delegado sindical que trabajaba en Renfe, asistiendo a un congreso de su sindicato, solicitando que se imputase el tiempo empleado al crédito horario, lo que le fue denegado por Renfe, interponiendo demanda de tutela de libertad sindical. Se trata de una controversia palmariamente distinta de la de autos.
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso, formulando con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , del art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del art. 1101 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando que no procede establecer indemnización alguna a favor del sindicato accionante.
El art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece que, en caso de violación de la libertad sindical, el órgano judicial decretará la 'reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas'. En el mismo sentido se pronuncia el art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que hace referencia a 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. La expresión: 'reparar las consecuencias' hace referencia, conforme a su tenor literal, a enmendar el resultado ilícito de ese comportamiento antisindical. Se trata, en la medida de lo posible, de reponer la situación a aquélla que había antes de la violación sindical, lo que incluye, en su caso, una indemnización reparadora de los daños y perjuicios sufridos. Y el art. 1902 del Código Civil hace referencia a reparar el daño causado.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 16-7-2004, recurso 177/2003, con cita de las de 28-2-2000 y 23-3-2000; 1-10-2008, recurso 1435/2007; 24-10-2008, recurso 2463/2007 y 30-11-2009, recurso 129/2008 ) ha superado la tesis de la automaticidad de la indemnización, que excluía la necesidad de probar que se había producido un perjuicio con la vulneración del derecho fundamental, de forma que, acreditado éste, se presumía la existencia del daño, fijándose la indemnización correspondiente. El TS sostiene que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados. Como explica la sentencia del TS de 23-3-2000, recurso 362/1999 , en la demanda deben alegarse las bases y elementos clave de la indemnización que se reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión. Y deben acreditarse, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.
La doctrina jurisprudencial (sentencia del TS de 15-12-2008, recurso 14/2007 ) sostiene que los requisitos de la indemnización reparadora son dos. En primer lugar, que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, parámetros aquéllos que deben justificar suficientemente que la indemnización corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión. Y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 247/2006, de 24-7 , sin cuestionar esa línea jurisprudencial, explica que 'la exigencia jurisprudencial a la que se refiere la Sentencia impugnada de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada, y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria, debe entenderse cumplida en el presente caso. El demandante expuso detalladamente en su demanda rectora de autos la conducta antisindical de la que venía siendo víctima de manera prolongada en el tiempo por su activismo sindical en defensa de los derechos e intereses del colectivo de profesores de religión y moral católica al que pertenece, conducta que le ha ocasionado tanto perjuicios económicos perfectamente cuantificables (reducción de jornada laboral con la consiguiente reducción salarial), como daños morales para su imagen y dignidad como representante sindical, de más difícil cuantificación pero cuya realidad no puede negarse (...) sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.
QUINTO.- En la presente litis, el hecho noveno del escrito de demanda expone las bases y elementos clave de la indemnización reclamada, explicando las razones que avalan la pretensión indemnizatoria, haciendo hincapié en el desprestigio causado al sindicato convocante de la huelga, al obstaculizar el ejercicio del derecho de huelga, reduciendo su eficacia, con el consiguiente daño moral causado al sindicato, invocando el repudio social de esta violación de un derecho fundamental, la eficiencia de la indemnización y su carácter ejemplarizante. Y ha quedado cumplidamente acreditada la realización de una sustitución interna de trabajadores en huelga, en perjuicio de este derecho fundamental y del sindicato convocante de la misma. La sentencia de instancia argumenta que esta sustitución interna, con la finalidad exclusiva de aminorar las consecuencias de la huelga, causa un daño moral al sindicato demandante, fijando una indemnización reparatoria en la cantidad de mil euros.
A juicio de esta Sala, se han alegando en la demanda las bases y elementos clave de la indemnización que se reclama, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión. Y se han acreditado indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso (art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 609 de 2010, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso.
Contra esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo prepararse mediante escrito ante esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

