Sentencia Social Nº 678/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 678/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 678/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100772


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0018452

Procedimiento Recurso de Suplicación 245/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 245/2014

Sentencia número: 678/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 11 de Septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 245/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. ÁNGEL CAMACHO MENÉNDEZ en nombre y representación de Dª. Rosana contra la sentencia de fecha 19/7/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID , en sus autos número 440/2013 seguidos a instancia de Rosana frente a 'TEA CEGOS, SA ',en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Rosana vino prestando servicios desde el 5 de mayo de 2003 para la empresa Tea Cegos, S.A como Técnico Consultor, con una retribución mensual prorrateada de 2.942,87 euros en catorce pagas y un bonus anual.

SEGUNDO.- La retribución variable o bonus pactada con la trabajadora consiste en el derecho a percibir una retribución del 6% del producto o facturación neta anual obtenida por la trabajadora, que exceda de 400.000 euros en cada anualidad.

TERCERO.- El 19 de diciembre de 2012 la empresa comunicó a los trabajadores el calendario laboral para 2013 en el cual se estableció que para el personal consultor la jornada en el mes de julio sería de 8 horas en jornada partida.

CUARTO.- Por las características del trabajo de los consultores su jornada diaria se desarrolla en gran parte fuera de las oficinas, sin someterse a control horario por la empresa.

QUINTO.- El 17 de enero de 2013 Doña Rosana presentó escrito a la empresa en el que manifestaba que en contestación al correo electrónico de 19 de diciembre en el que se notificaba una modificación de la jornada durante los meses de verano y considerando que era una modificación sustancial de las condiciones de trabajo manifestaba su disconformidad comunicándole su decisión de proceder a rescindir su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 41.3 y 50.1 LET, con la correspondiente indemnización de 20 días y efectividad de 1 de febrero.

SEXTO.- El 29 de enero de 2013 la empresa comunicó a la trabajadora por escrito que como documento 3 de aquella se da por reproducido, que no consideraba que se hubiese producido una modificación sustancial.

SÉPTIMO.- El 1 de febrero de 2013 se dio por concluida la relación laboral a instancias de la trabajadora que suscribió finiquito que corno documento 4 de la demanda se da por reproducido, declarando saldados y finiquitados todos los haberes y devengos de índole laboral y sin tener pendiente de reclamar cantidad alguna por ningún concepto derivado de la relación laboral. Solamente se hizo salvedad de un préstamo por importe inicial de 6.000 euros que hizo la empresa a la trabajadora del que quedaba pendiente de amortizar 5.288,73 euros más los intereses, comprometiéndose Doña Rosana a devolverlo en mensualidades de 132,81 euros.

OCTAVO.- El 1 de febrero de 2013 la empresa entregó la certificación para el Servicio Público de Empleo Estatal en el que se fijó como causa de la extinción la baja voluntaria de la trabajadora.

NOVENO.- El 20 de febrero de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 11 de marzo de 2013.

DÉCIMO.- Doña Rosana es madre soltera de un niño nacido el NUM000 de 2006.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando como desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento, y estimando en parte como estimo la demanda formulada por Doña Rosana contra la entidad Tea Cegos, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquella la cantidad de 201,16 euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1/4/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1/9/2014 señalándose el día 9/9/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario de reclamación de cantidad, tras rechazar la defensa procesal de inadecuación de procedimiento, acogió parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Tea Cegos, S.A., a la que condenó a satisfacer a la actora la cantidad de 201,16 euros en concepto de bonus o incentivos correspondientes a 2.012. Lo que la misma propugna es que se le abonen 25.329,88 euros con el siguiente desglose: 22.125,88 euros como indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo en 1 de febrero de 2.013, petición que funda en la existencia de una invocada modificación sustancial de condiciones laborales; y los otros 3.204 euros por bonus de 2.012, suma aquélla de la que detrae 5.288,73 euros debido al monto que le restaba por amortizar de un préstamo personal que le concedió su empleador, de suerte que la reclamación final asciende a 20.041,15 euros, amén del recargo por mora.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la parte demandante sin instrumentar ningún motivo formal, pues se limita a hacer cinco alegaciones que denomina por su orden: 'Previa. Sobre el contenido de la Sentencia'; ' Primera. En cuanto a la inadecuación del procedimiento'; 'Segunda. En relación con el momento de la firma del finiquito sin conformidad de mi representada y la indebida valoración de la prueba, en lo relativo a este documento'; ' Tercera. Incorrecta valoración de la prueba practicada en el juicio al no pronunciarse la sentencia sobre si la modificación tenía carácter de sustancial o no'; y por último, ' Cuarta. Conclusiones'. En definitiva, el recurso adolece de una formulación notablemente defectuosa, lo que la empresa se encarga de resaltar en su escrito de impugnación pidiendo la inadmisión del mismo.

TERCERO.-Un planteamiento así obliga a la Sala a hacer desde ya las precisiones que siguen. Ante todo, que en este caso el recurso obvia por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se asemeja más a una simple apelación, ya que no se atiene a las previsiones normativas de los artículos 193 y 196, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al no acomodarse a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respetar la obligación de expresar ' con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', y sin que tampoco colme la necesidad de razonar 'la pertinencia y fundamentación de los motivos'. En suma, la recurrente no se somete a las reglas que disciplinan este recurso, incurriendo en defectos de formulación que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo del Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Nótese que la versión judicial de los hechos permanece inatacada, en tanto que las alegaciones vertidas no son sino mera expresión de su particular punto de vista en un ejemplo ciertamente paradigmático de petición de principio con absoluto desprecio por el relato fáctico de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : 'Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actionetendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas'. En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

QUINTO.-No obstante ello, este Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las diversas cuestiones que la actora suscita, siempre que, claro está, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo del recurso y, por supuesto, no causen indefensión a la contraparte. Como dijimos, la versión judicial de lo sucedido no es combatida, de modo que a ella hemos de estar. En cuanto a la alegación previa acerca del contenido de la sentencia, puesto que se trata de una glosa de ésta desde una óptica tan subjetiva como infundada, nada tenemos que decir.

SEXTO.-En lo que se refiere a la primera alegación, atinente a la defensa procesal de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa en el juicio, indicar, ante todo, que la misma fue rechazada, por lo que huelga cualquier consideración sobre ella. Así luce en la parte dispositiva de la resolución impugnada, y consta al final de su fundamento primero, a cuyo tenor: '(...) En los términos expuestos se resuelve la excepción procesal de la parte demandada que no se admite como tal porque lo que se pide es el derecho a ser indemnizada y lo que se excluye es la concurrencia del presupuesto lógico necesario que es la existencia de una modificación sustancial que estuviese reconocida por las partes o declarada judicialmente, dando lugar a que faltando el presupuesto necesario del nacimiento del derecho no pueda declararse su existencia'.

SEPTIMO.-Es decir, el iudex a quono desestimó la demanda rectora de autos en lo que respecta a la indemnización pedida por la extinción del contrato de trabajo de la Sra. Rosana con apoyo en la apreciación de aquella excepción, sino por razones materiales o de fondo, concretamente la falta de probanza de los hechos constitutivos de la pretensión actuada, y sin que en punto a la otra que fue acogida en parte, atinente al bonus de 2.012, el recurso exponga argumento alguno. Aunque pueda suponer anticiparnos al examen de las demás alegaciones, la Sala cree necesario reseñar desde ya que la línea argumental y el planteamiento del recurso resultan inasumibles.

OCTAVO.-Téngase en cuenta que según el hecho probado tercero de la resolución impugnada: 'El 19 de diciembre de 2012 la empresa comunicó a los trabajadores el calendario laboral para 2013 en el cual se estableció que para el personal consultor la jornada en el mes de julio sería de 8 horas en jornada partida', mientras que el siguiente pone de relieve que: 'Por las características del trabajo de los consultores su jornada diaria se desarrolla en gran parte fuera de las oficinas, sin someterse a control horario por la empresa'. Añade el quinto que: 'El 17 de enero de 2013 Doña Rosana presentó escrito a la empresa en el que manifestaba que en contestación al correo electrónico de 19 de diciembre en el que se notificaba una modificación de la jornada durante los meses de verano y considerando que era una modificación sustancial de las condiciones de trabajo manifestaba su disconformidad comunicándole su decisión de proceder a rescindir su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 41.3 y 50.1 LET, con la correspondiente indemnización de 20 días y efectividad de 1 de febrero' . Como se ve, los preceptos que le sirven de sustento responden a supuestos diferentes cuya concurrencia se anuda, como es natural, a requisitos igualmente dispares.

NOVENO.-Siguiendo con estos antecedentes, el ordinal que sigue señala: 'El 29 de enero de 2013 la empresa comunicó a la trabajadora por escrito que como documento 3 de aquella se da por reproducido, que no consideraba que se hubiese producido una modificación sustancial', mientras que el séptimo narra: 'El 1 de febrero de 2013 se dio por concluida la relación laboral a instancias de la trabajadora que suscribió finiquito que como documento 4 de la demanda se da por reproducido, declarando saldados y finiquitados todos los haberes y devengos de índole laboral y sin tener pendiente de reclamar cantidad alguna por ningún concepto derivado de la relación laboral. Solamente se hizo salvedad de un préstamo por importe inicial de 6.000 euros que hizo la empresa a la trabajadora del que quedaba pendiente de amortizar 5.288,73 euros más los intereses, comprometiéndose Doña Rosana a devolverlo en mensualidades de 132,81 euros' . Para terminar el presente capítulo, el hecho probado octavo expresa: 'El 1 de febrero de 2013 la empresa entregó la certificación para el Servicio Público de Empleo Estatal en el que se fijó como causa de la extinción la baja voluntaria de la trabajadora'. El recurso reitera que aquel documento de saldo y finiquito se suscribió sin conformidad, pero no es esto lo que narra el hecho probado séptimo, sin que mencione documento alguno que acredite la aludida aseveración.

DECIMO.-Pues bien, no obstante la claridad de los hechos expuestos -que no son atacados-, la recurrente los obvia por completo y ofrece una versión de lo acontecido totalmente diversa. Para empezar, no duda en afirmar que una de las acciones que ejercita en autos es en reclamación de resolución indemnizada de su contrato de trabajo, lo que no se compadece con la realidad, por cuanto lo postulado es únicamente el abono, de un lado, de la indemnización que según la Sra. Rosana dimana de la extinción contractual materializada el día 1 de febrero de 2.013, siendo así que mal cabe extinguir algo que ya lo estaba antes de promover demanda judicial; y de otro, del bonus del año 2.012. Nada más. Como razona el iudex a quo: ' (...) La indemnización se solicita al amparo de lo previsto en el artículo 41.3 LET. Según establece el precepto la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Es presupuesto necesario para que proceda la indemnización, que se haya producido una modificación sustancial y para ello tiene que haber no solo una modificación en alguna de las circunstancias laborales del trabajador sino que ésta sea sustancial, lo que necesita el consenso expreso o tácito de ambas partes o, en caso de discrepancia, una resolución judicial que así lo determine'.

UNDECIMO.-Lo que dispone íntegramente el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en redacción vigente a la sazón del cese de la trabajadora en 1 de febrero de 2.013, es esto: 'La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto'.

DUODECIMO.-Por tanto, son varias las condiciones ineludibles para causar derecho a la indemnización que se pretende: primero, que el empresario acuerde una modificación de condiciones laborales, sea individual, sea colectiva, con base en causas de índole objetiva; además, que tal cambio resulte sustancial, esto es, que incida en circunstancias esenciales o nucleares de la prestación de servicios por cuenta ajena; y en tercer lugar, que la variación en cuestión entrañe un perjuicio para el afectado. Obviamente, todos estos elementos se erigen en presupuestos determinantes de la acción ejercitada y precisan de la debida demostración, lo que no sucedió en este caso. En efecto, si la mercantil demandada no consideró que la distribución de la jornada de trabajo en verano de 2.013 del personal con la categoría de Consultor, que es la ostentada por la accionante, merecía conceptuarse como una modificación sustancial, no basta con que aquélla lo entienda así y dé por resuelta unilateralmente la relación laboral para reclamar después tal monto indemnizatorio, sino que, aunque sea siguiendo el proceso ordinario a que, al fin y al cabo, se acogió, habrá de probar la naturaleza sustancial del cambio habido y el perjuicio irrogado. Al respecto, no es ocioso insistir en lo que señala el hecho probado sexto en cuanto a la respuesta que su empleador dio a la comunicación de la trabajadora de fecha 17 de enero del pasado año (ordinal precedente), y en la causa de la extinción contractual que hizo constar en el certificado datado el 1 de febrero siguiente, es decir, dimisión o, si se quiere, baja voluntaria de la misma.

DECIMOTERCERO.-Por supuesto que si la recurrente consideró que concurrían todos los presupuestos habilitantes a que nos hemos referido no era menester que se alzase judicialmente contra la medida empresarial en cuestión, mas para causar derecho a la indemnización que propugna, habida cuenta que su empleador niega expresamente la realidad de una variación sustancial de condiciones laborales, debió acreditar que así fue y que la misma le perjudicó en alguna medida. Y no es esto, desde luego, lo que se deduce de la comunicación de la sociedad demandada de 19 de diciembre de 2.012 a que hace méritos el hecho probado tercero, máxime teniendo en cuenta el contenido del siguiente y la falta de constancia de cuál fuese su jornada estival en años anteriores. O sea, si no quedó demostrada tan repetida modificación sustancial, y esto es carga procesal que corresponde a quien alega su existencia, no cabe acceder a la indemnización reclamada, por mucho que la recurrente llegue a mantener que Tea Cegos, S.A. aceptó su decisión de cesar en la prestación laboral de servicios por esta razón, lo que, como vimos, no fue así, y sin que admitir su dimisión equivalga a asumir la causa aducida para ello.

DECIMOCUARTO.-También dedica la demandante otra de las alegaciones a argumentar sobre el verdadero alcance y valor liberatorio del documento de saldo y finiquito de 1 de febrero de 2.013 a que se remite el ordinal séptimo de la versión judicial de los hechos, extremo que carece de relevancia para el signo del fallo, habida cuenta que no fue ésta la razón del rechazo de la pretensión actora en punto a la indemnización postulada, sin perjuicio de que el Magistrado de instancia también trajera a colación tal dato como refuerzo de su conclusión desestimatoria. Por su parte, la tercera hace hincapié en lo que reputa con una inadecuada valoración de la prueba practicada, mas, eso sí, sin acogerse a la vía del error de derecho en su apreciación, lo que le habría obligado a identificar el precepto legal que impusiese al Juzgador una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo.

DECIMOQUINTO.-También se queja en esta misma alegación de que el Juez de instancia no se pronunciara sobre el carácter sustancial, o no, de la modificación de condiciones laborales que sirve de soporte a su petición. No es así, desde el mismo momento que, para empezar, aquél niega la concurrencia de este presupuesto que, como no puede ser de otra forma, cataloga de necesario tal como vimos por los razonamientos reproducidos anteriormente. Finalmente, nada nos cabe decir en relación con la última alegación referida a conclusiones, que no es sino un extracto de los argumentos que lucen repetitivamente en pasajes precedentes.

DECIMOSEXTO.-Por consiguiente, la defectuosa formulación del recurso que, entre otras cosas, no fundamenta ninguna censura jurídica sustantiva; el contenido de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada; y la falta de demostración de los hechos constitutivos de la pretensión actuada conducen inexorablemente a su rechazo, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rosana , contra la sentencia dictada en 19 de julio de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 41 de los de MADRID , en los autos núm. 440/13, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa TEA CEGOS, S.A., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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